Informe sobre la situación de los 
detenidos-desaparecidos judíos durante 
el genocidio perpetrado en Argentina
(continuación)

Elaborado por el Centro de Estudios Sociales de DAIA

 

Introducción

 

El 24 de marzo de 1976 se quiebra el orden institucional argentino, con un golpe militar encabezado por las FF.AA., que derroca al gobierno constitucional de Isabel Perón. El acceso al poder de la dictadura militar de Videla-Massera-Agosti, llevó a cabo una campaña de aniquilamiento de diversas fracciones de la población argentina. El carácter sistemático de esta campaña, la institucionalización del secuestro, detención, tortura y asesinato de miles de ciudadanos, convirtió a estas acciones en una práctica social genocida. 

Un genocidio puede caracterizarse como tal tanto en relación al carácter que adoptan las prácticas desarrolladas por los que participan como perpetradores de este proceso social, como haciendo eje en los objetivos de aniquilamiento de todo el proceso. Se trata, entonces, de determinada sucesión de prácticas sociales vinculadas al marcaje y aislamiento de una fracción de la población, con el objetivo (implícito o, generalmente, explícito) de su exterminio. 

En el caso argentino, durante los años 1974 y 1975 se registran numerosas acciones violentas desarrolladas en muchos casos por fuerzas para-estatales, pero el acceso al poder de la Junta Militar centraliza y sistematiza la operatoria (a través de la creación de una red clandestina de grupos de secuestro y campos de concentración), además de poner al aparato estatal (justicia, diversas fuerzas de seguridad, aparatos bucrocráticos) al servicio de estas prácticas, con lo cual cumple ambos requisitos para encuadrarse como proceso genocida (el tipo de acción y el carácter de los objetivos). 

Ha habido una serie de discusiones ligadas al carácter a partir del cual una serie de asesinatos puede caracterizarse como genocidio. Algunos investigadores han planteado, basándose en una interpretación muy restrictiva de la Declaración de Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, que esta práctica social se distingue por el aniquilamiento de una fracción étnica, religiosa o nacional. Sin embargo, esta interpretación restrictiva vulneraría principios elementales, tanto a nivel sociológico como a nivel jurídico. 

Por una parte, una práctica social no puede caracterizarse como tal a partir de una característica peculiar de la víctima de la misma. Una práctica discriminatoria, por ejemplo, no deja de ser discriminatoria porque se ejerza sobre los rubios, las personas que exceden cierto peso o los que tienen determinadas inclinaciones sexuales en lugar de dirigirse a los miembros de un determinado grupo cultural o religioso. La práctica no cambia en su esencia. Lo que define a la práctica discriminatoria es el tipo de operaciones que se ponen en juego para segregar a una fracción de población, sea por el motivo que fuere que se lleva a cabo dicha segregación. 

Lo mismo ocurre con la práctica social genocida. Un genocidio se define por el nivel de sistematicidad y planificación con que una organización centralizada de poder (por lo general, con el control de parte del aparato estatal) decide eliminar a una fracción determinada de población, sin importar las características a partir de las cuales se define a las víctimas de este tipo de accionar. 

Pero, y simultáneamente con estos principios que definen sociológicamente una práctica social y que se ponen de manifiesto, por ejemplo, en el Congreso de la Asociación Latinoamericana de Sociología (ALAS 99, Concepción, Chile, a realizarse en octubre de 1999), al dedicar una mesa al "Genocidio en el Cono Sur" o en las ponencias del "Simposio contra la Impunidad y en defensa de los Derechos Humanos" (Barcelona, 1997), corre el principio jurídico de "tipicidad", que consiste en que el Estado debe definir todas aquellas conductas entendidas como "delicitivas". 

Al intentar tipificar el delito de genocidio nos encontramos con que, en caso de caracterizar al delito a partir de la población victimizada en lugar de partir del tipo de práctica involucrada en la acción genocida, estaríamos vulnerando un principio jurídico elemental de todas las legislaciones del mundo, como es el principio de "igualdad ante la ley". Resultaría así que determinados grupos, sólo por ser tales, harían que un delito perteneciera o no a la tipificación de genocidio. 

Este aserto llevaría al absurdo de afirmar, por ejemplo, que de los cerca de once millones de víctimas que el nazismo condenó a los campos de exterminio, el delito de genocidio sería aplicable sólo a los aproximadamente seis millones de judíos y un millón de gitanos, pero no así a los rusos y polacos no judíos, condenados por su pensamiento político, por sus orientaciones sexuales, por su humanismo ético o por cualquier otra causa por la que el nazismo hubiera decidido su eliminación. Tendríamos entonces una aberrante "categorización" de víctimas que no haría más que reproducir el sistema que pretende combatir. Si el nazismo pretendió instalar con las Leyes de Nuremberg distintos niveles de ciudadanía que llevaban a la existencia de clases de ciudadanos de segunda, tercera o cuarta categoría, nos encontraríamos que esta interpretación restrictiva del delito y la práctica social genocida llevaría a una categorización de víctimas de primera, segunda o tercera categoría, lo cual resultaría poco congruente con el criterio universalizador y antidiscriminatorio que la Convención sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio se propone sancionar. 

Sería una buena sugerencia, por tanto, poner también el acento en la práctica social y sistematizada que hace posible el delito de genocidio, es decir, las acciones de los victimarios y no sólo el grupo posible de ser víctima, lo que permitiría y volvería necesario modificar sustancialmente la redacción del Art. II de la Convención antes mencionada ampliando la enumeración de posibles grupos victimizados, sin excluir ninguna condición. De esta forma se deberían incluir no sólo a "todos aquellos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso", sino también contra grupos de determinada orientacón sexual, ideas políticas, puntos de vista filosóficos, etc… porque hacer selectiva la calidad de víctima, necesariamente generaría un nuevo tratamiento desigual, lo cual distorsionaría los fundamentos básicos del instituto en cuestión. 

El genocidio, por lo tanto, debe definirse en función de un tipo de práctica, que procede a la marcación de un sujeto social como "otro negativo", a su hostigamiento y aislamiento dentro de la estructura social y al montaje de todo un conjunto de acciones destinadas a secuestrarlo del ámbito de su existencia social y a aniquilarlo. Las acciones de secuestro y exterminio, tanto en el caso del nazismo como en el caso del régimen militar argentino, tendieron a ser secretas, llevando a cabo un doble proceso de ocultamiento y difusión extra-oficial, destinado a sembrar el terror entre la población general. Fue ésta la mecánica implementada por el nazismo con los "transportes" que simulaban ser migraciones colectivas de trabajo y con los campos de exterminio, ocultos y disimulados como supuestos "campos de trabajo", donde el único trabajo real era deshacerse de los millones de cuerpos que atestiguaban materialmente el aniquilamiento. Del mismo modo, el genocidio realizado en Argentina secuestró clandestinamente a miles de ciudadanos, transportándolos a dependencias que supuestamente tenían otra función o no existían como reparticiones oficiales, negando públicamente la detención o secuestro y deshaciéndose posteriormente de los cuerpos de las más diversas formas (arrojándolos al Río de la Plata, enterrándolos en fosas colectivas), para borrar la constancia material de la acción. 

El accionar de la dictadura instaurada en el período 1976-1983 afectó a toda la estructura social argentina, destruyendo redes sociales y vínculos solidarios y actuando sobre los más diversos grupos sociales, ocupacionales y generacionales. 

Sin embargo la D.A.I.A., como entidad representativa de la comunidad judía argentina, se propone llevar a cabo en este Informe una descripción lo más detallada posible de los diversos modos en que este genocidio afectó a los miembros de la comunidad judía argentina, sin que esto en modo alguno implique ignorar las diversas y tremendas consecuencias que tuvieron los hechos ocurridos para todo el cuerpo social argentino, sino simplemente como un aporte que la entidad puede hacer desde la función particular que ocupa en la estructura social y política argentina. 

El genocidio ocurrido en Argentina, pese a no ser un genocidio estrictamente planificado como anti-judío, afectó de muy diversas formas a la comunidad judía argentina. En un primer sentido, la comunidad judía fue afectada como parte de la comunidad argentina global: como miembros insertos en los diversos sectores de la sociedad, fueron afectados en su carácter de ciudadanos argentinos. Pero, más allá de esto, la comunidad judeo-argentina sufrió también en forma particular, tanto durante el secuestro y "desaparición" de las personas judías como durante su estadía en los centros de detención, donde numerosos testimonios denuncian el "tratamiento especial" al que fueron sometidas las víctimas judías. Por último, no puede dejar de señalarse tampoco la enorme sobre-representación que ha tenido nuestra comunidad sobre las víctimas totales del genocidio, que oscila entre cinco y doce veces (según las estimaciones) la representación general que tenía sobre la población argentina de aquellos años. 

Como parte de sus tareas de investigación, el Centro de Estudios Sociales (CES) de la DAIA (Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas) se encuentra desarrollando un proyecto de investigación sobre la situación de los detenidos-desaparecidos judíos, del cual este Informe es una expresión de sus puntos principales, y que consta de una serie de Anexos Documentales que día a día van siendo enriquecidos por nuevas fuentes de información o nuevos testimonios brindados por los sobrevivientes o familiares de las víctimas ante los investigadores. 

El Anexo II (del cual se ha incorporado una primera lista preliminar, con los avances de investigación hasta el momento) incluye la lista de ciudadanos judíos "desaparecidos", tal como va pudiendo construirse en forma rigurosa a partir de las fuentes disponibles (véase la Introducción al Anexo II para las características del trabajo). 

 

 

Indice General del Informe