La memoria y el olvido

Anexos

  

   

Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas


Los Estados Americanos Partes de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto a los derechos de la persona humana;

Considerando que la desaparición forzada de personas constituye un gravísimo método represivo que vulnera fundamentalmente derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Teniendo presente que si bien los hechos comprendidos en la desaparición forzada constituye tanto una violación de fundamentales derechos y libertades garantizadas en los instrumentos internacionales mencionados como la comisión de delitos establecidos por las correspondientes legislaciones nacionales, resulta importante elaborar un instrumento que caracterice la desaparición forzada de personas como un delito específico y autónomo, establezca las normas destinadas a su sanción y prevención y regule sus efectos internacionales;

Observando que, por su crueldad y su desprecio a la dignidad humana la práctica de la desaparición forzada constituye una afrenta a la conciencia del hemisferio;

Recordando que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha declarado que la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

Convencidos de que una Convención Interamericana destinada a prevenir y sancionar la desaparición forzada de personas contribuirá a erradicar tan horrendo crimen y de que constituirá un aporte decisivo para la protección de los derechos a la vida, la integridad y libertad personales,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar a los autores de la desaparición forzada de personas y se comprometen a aunar sus esfuerzos para contribuir por todos los medios a su alcance a la erradicación de su práctica.

ARTICULO 2

A los efectos de la presente Convención, se entiende por desaparición forzada de personas el secuestro o detención de una persona por un agente de un Estado o por una persona actuando con el consentimiento o aquiescencia de un Estado en circunstancias tales que después de un período prudencial de tiempo no se ha suministrado ninguna información que hubiese permitido determinar el destino o paradero de la persona secuestrada o detenida.

ARTICULO 3

Sin perjuicio de que los hechos constitutivos de la desaparición forzada estén actualmente sancionados en las correspondientes legislaciones nacionales, los Estados Partes adoptarán tipos penales autónomos que definan la desaparición forzada de personas. Las figuras penales que así resulten serán consideradas delitos continuados o permanentes mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

ARTICULO 4

La desaparición forzada de personas es un crimen de lesa humanidad y compromete, en los términos de la presente Convención, la responsabilidad personal de sus autores y la del Estado cuyas autoridades ejecutaron la desaparición o consintieran en ella.

ARTICULO 5

1. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada serán considerados delitos en cualquier Estado Parte de la presente Convención. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

a. Cuando la desaparición forzada ha ocurrido dentro de su jurisdicción;

b. Cuando el acusado es nacional de ese Estado; y

c. Cuando el acusado es encontrado dentro de su territorio.

2. En caso de conflicto de jurisdicciones, el procedimiento penal y la condena, así como eventuales acciones civiles por indemnización de perjuicio en contra de los autores de las desapariciones forzadas, se radicará en el orden establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 6

El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de la desaparición forzada. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

ARTICULO 7

La acción penal emergente de la desaparición forzada de personas y las penas que se impongan judicialmente a los responsable de ellas no estarán sujetas a prescripción.

ARTICULO 8

Los autores de desapariciones forzadas no podrán beneficiarse de ningún acto jurídico adoptado por el Poder Ejecutivo o Legislativo del que pueda resultar la impunidad de esos hechos.

ARTICULO 9

En las acciones penales por los hechos mencionados en los artículo segundo no se admitirá la eximente de obediencia debida a órdenes superiores.

ARTICULO 10

No se admitirán privilegios ni fueros especiales ni jurisdicciones privativas para el juzgamiento de los delitos comprendidos en la desaparición forzada. Tales hechos no podrán ser considerados delitos de función a los efectos de la determinación de competencias o de la aplicación de la legislación penal militar.

ARTICULO 11

La desaparición forzada de personas será siempre considerada un crimen común a los efectos de la extradición.

ARTICULO 12

Los Estados Partes de esta Convención no otorgarán asilo político en su territorio a los autores de desapariciones forzadas, cualquiera que haya sido su motivación.

ARTICULO 13

No obstante lo establecido en los artículos precedentes, si fuese necesario, los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes o eximentes para quienes, habiendo tenido participación en la desaparición de una persona, contribuyan a la aparición con vida de las víctimas, o den voluntariamente información a la autoridad competente que permita esclarecer el caso, a menos de que ellos mismos fuesen autores directos de torturas o de homicidios.

ARTICULO 14

Los Estados Partes de la Convención adoptarán las medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales que sean necesarias para impedir que en un Estado pueda practicarse el crimen de desaparición forzada de personas.

ARTICULO 15

Aún en estado de emergencia o de suspensión de las garantías individuales, los Estados Partes no suspenderán los recursos judiciales, incluyendo el habeas corpus, como medio para establecer el paradero de un detenido, su estado de salud o determinar la orden de la autoridad por la cual fue arrestado. En la tramitación de dichos recursos los funcionarios judiciales tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, como asimismo a todo lugar en que pueda presumirse se encuentra una persona secuestrada o detenida, incluyendo lugares sujetos a la jurisdicción militar.

ARTICULO 16

Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros públicos y centralizados de detenidos, permanentemente actualizados y se comprometen a ponerlos a disposición de los familiares, magistrados, abogados y otras autoridades.

ARTICULO 17

Los Estados Partes establecerán en sus legislaciones internas normas que señalen con precisión los funcionarios que están autorizados para ordenar detenciones y bajo qué condiciones, así como a sancionar a los funcionarios que dolosamente nieguen informaciones sobre la detención de una persona.

ARTICULO 18

Mediante la ratificación o adhesión a esta Convención, los Estados Partes adoptan como parte integrante de su derecho interno, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (Resolución 663 C (XXIV) del Consejo Económico y Social, 31 de Julio de 1957).

ARTICULO 19

Los Estados Partes aunarán sus esfuerzos para impedir y reprimir la apropiación de los hijos de padres desaparecidos o nacidos durante el cautiverio clandestino de la madre y su entrega en irregular a otras familias. A tal fin, sancionarán en sus legislaciones internas los delitos de sustitución o supresión del estado civil y de sustracción de menores.

ARTICULO 20

Los Estados Partes prestarán cooperación en la búsqueda, identificación y filiación de niños que hayan sido llevados fuera del territorio donde desaparecieron ellos o sus padres así como su devolución a sus verdaderos familiares.

ARTICULO 21

Los Estados Partes de la presente Convención permitirán el acceso regular y periódico del Comité Internacional de la Cruz Roja a todos los centros de reclusión y detención de sus territorios.

ARTICULO 22

Para los efectos de esta Convención, la tramitación de denuncias de desapariciones forzadas estará sujeta a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

ARTICULO 23

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una denuncia o una información dentro de los catorce días de ocurrida la desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente al correspondiente gobierno transmitiéndole la denuncia o la información recibida y solicitándole que proporcione a la brevedad posible las informaciones que estime pertinentes especialmente en lo que respecta a las medidas que se encuentra adoptando para establecer el paradero de la persona desaparecida.

ARTICULO 24

1. Si la respuesta del gobierno, prevista en el artículo anterior, no permite determinar el destino o paradero de la persona desaparecida, la comisión, o si ésta no estuviese reunida, el Presidente de la Comisión o uno de los Vicepresidentes en caso de que éste no se encuentre, a través del Secretario Ejecutivo, solicitará a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en uso del artículo 63, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adopte las medidas provisionales que estime pertinentes, especialmente las destinadas a que el gobierno exhiba al secuestrado o detenido ante las autoridades judiciales competentes y proteja a los familiares de las víctimas y a quienes han presentado las correspondientes denuncias.

2. Para los efectos de este artículo los Estados Partes de esta Convención, que aún no han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, convienen en otorgarle competencia a la Corte en casos de desaparición forzada para que ésta pueda adoptar las medidas provisionales señaladas en el párrafo anterior.

ARTICULO 25

1. La práctica de las desapariciones forzadas en un Estado miembro de la OEA, como política deliberada y sistemática adoptada por el gobierno de ese estado que afecte a un número significativo de personas, será considerada un problema urgente y de interés común para los Estados Americanos.

2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el voto afirmativo de cinco de sus miembros, podrá decidir que en un Estado se practican desapariciones forzadas como expresión de una política deliberada y sistemática del gobierno de ese Estado.

3. En el caso de que la Comisión adopte la decisión señalada en el párrafo anterior lo comunicará al Consejo Permanente de la Organización a los efectos de que cualquier Estado miembro pueda solicitar, de conformidad con el artículo 60 de la Carta de la OEA, la convocatoria de una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para conocer la situación de ese Estado y adoptar las medidas que sean pertinentes.

ARTICULO 26

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 27

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 28

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 29

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre una o más disposiciones especificas.

ARTICULO 30

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositados su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 31

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás estados Partes.

ARTICULO 32

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, y a los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

  

 

  

 

   

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