-IX-
En
los acápites precedentes ha quedado establecido que las leyes de punto final y
de obediencia debida han de ser consideradas inconstitucionales en tanto y en
cuanto impidan el juzgamiento y eventual castigo de los hechos calificados como
desaparición forzada de personas que son investigados en autos.
La
cuestión que resta ahora por abordar es si los hechos del caso, que han perdido
la cobertura de esas leyes, pueden ser aún perseguidos penalmente o si, por el
contrario, la acción penal para ello está prescripta por el transcurso del
tiempo. Y desde ya adelanto mi
opinión en el sentido de que los delitos atribuidos no se encuentran
prescriptos de acuerdo con el Código Penal, ni tampoco a la luz de las normas
del Derecho internacional de los derechos humanos que también integran nuestro
Derecho positivo interno.
A
Desde el punto de vista del Derecho interno debemos analizar
la condición de delito permanente de la privación ilegal de la libertad y el dies
a quo de la prescripción. Esto
nos permite establecer, por un lado, que aun cuando se dejaran de lado, por vía
de hipótesis, las normas del Derecho internacional, la solución del caso no
variaría en estos aspectos, y por el otro, que ambos ordenamientos, amén de
compartir su validez constitucional, se adecuan intrínsecamente.
Si partimos de la circunstancia, al parecer indiscutible, de
que aún no se ha establecido el paradero del matrimonio, debemos presumir que aún
se mantiene su privación ilegal de la libertad, y por lo tanto que este delito,
y de ahí su caracterización de permanente, se continúa ejecutando.
V. E. ya ha dicho que en estos casos puede sostenerse que el delito
“tuvo ejecución continuada en el tiempo” y que “esta noción de delito
permanente... fue utilizada desde antiguo por el Tribunal: Fallos: 260:28 y, más
recientemente, en Fallos: 306:655, considerando 14 del voto concurrente del juez
Petracchi y en Fallos: 309:1689, considerando 31 del coto del juez Caballero;
considerando 29, voto del juez Belluscio; considerando 21 de la disidencia de
los jueces Petracchi y Bacqué, coincidente en el punto que se cita”) (caso
“Daniel Tarnopolsky v. Nación Argentina y otros”, publicado en
Fallos: 322:1888, considerando 10º del voto de la mayoría).
Sobre este aspecto, y a mayor abundamiento, me permitiré
transcribir, en lo que sea pertinente para este delito, lo que sostuve en el
dictamen producido en los autos “Videla, Jorge Rafael s/incidente de apelación
y nulidad de la prisión preventiva” (S.C.V. 2, L.XXXVI).
“Como lo afirma el autor alemán H. H. Jescheck (Tratado de
Derecho Penal. Parte General): “Los delitos permanentes y los delitos de
estado son delitos de resultado cuya efectividad se prolonga un cierto tiempo.
En los delitos permanentes el mantenimiento del estado antijurídico creado por
la acción punible depende de la voluntad del autor, así que, en cierta manera,
el hecho se renueva constantemente” -pág. 237-.
”De tal forma, el delito permanente o continuo supone el
mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, por la voluntad
del autor, lapso durante el cual se sigue
realizando el tipo, por lo que el delito continúa consumándose hasta que cesa
la situación antijurídica. Y cuando se dice que lo que perdura es la consumación
misma se hace referencia a que la permanencia mira la acción y no sus efectos.
Por ello, en estas estructuras típicas “está en poder del agente el hacer
continuar o cesar esa situación antijurídica; pero mientras ésta perdure, el
delito se reproduce a cada instante en su esquema constitutivo” (Maggiore, G.,
Derecho penal. Traducido por Ortega Torres, T.1, Bogotá, 1956, pág. 295).
”Privada de libertad la víctima del secuestro, el delito
es perfecto; este carácter no se altera por la circunstancia de que dicha
privación dure un día o un año. Desde la inicial verificación del resultado
hasta la cesación de la permanencia, el delito continúa consumándose... En
tanto dure la permanencia, todos los que participen del delito serán
considerados coautores o cómplices, en razón de que hasta que la misma cese,
perdura la consumación” (De Benedetti, Wesley: Delito permanente. Concepto.
Enciclopedia jurídica Omeba, t. VI, Bs. As., 1979, pág. 319).”
Ahora bien, en lo que respecta a los autores nacionales clásicos,
Sebastián Soler dice que “la especial característica de este bien jurídico
tutelado hace forzoso que este hecho asuma los caracteres de delito permanente.
En realidad, el hecho comienza en un momento determinado; pero los
momentos posteriores son siempre imputables al mismo título del momento
inicial, hasta que cesa la situación creada” (“Derecho Penal Argentino”,
tomo IV, pág.37, Ed. “tea”, año 96). Y Ricardo Núñez, por su parte, habla de “la permanencia
de la privación de la libertad” y, consecuentemente, lo define como un delito
“eventualmente permanente”. En
la nota al pie de página, agrega que “el artículo 141 describe un delito de
carácter permanente que se consuma en el instante en que efectivamente se ha
suprimido la libertad de movimiento en el sujeto pasivo” (“Tratado de
Derecho Penal”, tomo cuarto, pág. 36, Marcos Lerner Editora, año 89).
En conclusión, el delito básico que se imputa a Simón es
de carácter permanente -como lo dice la doctrina nacional y extranjera y lo
sostiene la jurisprudencia del Tribunal- y, por consiguiente, aún hoy se
continuaría cometiendo, toda vez que hasta el momento se ignora el paradero de
los secuestrados, situación que es una consecuencia directa -y asaz previsible-
del accionar típico del autor y por la que debe responder en toda su magnitud.
Se podría objetar que ya no hay una
prolongación del estado consumativo de la privación de la libertad, puesto que
las víctimas podrían estar muertas o, lo que resulta impensable, en libertad.
Pero esto no sería más que una mera hipótesis, pues no se aporta la
menor prueba en tal sentido, y, como se dijo más arriba, la más notoria
derivación de este hecho -la desaparición de las víctimas- tiene su razón de
ser en el particular accionar del autor, una circunstancia querida por éste,
por lo que no parece injusto imputar tal efecto en todas sus consecuencias.
De lo contrario, una condición extremadamente gravosa -como es la
supresión de todo dato de las víctimas- y puesta por el mismo imputado, sería
usada prematuramente en su favor, lo cual es una contradicción en sus términos.
Y como resultado de todo este razonamiento,
obtenemos que no resulta posible considerar la prescripción de la acción penal
mientras no se conozca verosímilmente la fecha en que el delito habría cesado
de cometerse (artículo 63 del Código Penal) por lo que también en este
aspecto la cuestión resulta abstracta.
B
-1-
El recurrente ha objetado que sería
contrario al principio de legalidad material, consagrado en el artículo 18 de
la Constitución Nacional, tomar en consideración una figura delictiva no
tipificada en la legislación interna, como la desaparición forzada de
personas, y así también aplicar al caso normas internacionales relativas a los
crímenes de lesa humanidad y su imprescriptibilidad que no habrían estado
vigentes para el Estado argentino al momento del hecho.
Por lo tanto, la primera cuestión a
resolver consiste en establecer si para la época de los hechos investigados el
delito de desaparición forzada de personas se hallaba tipificado en nuestra
legislación interna, y, asimismo, si para ese entonces existía ya una norma
vinculante para el Estado argentino que atribuyera la condición de crimen de
lesa humanidad a ese delito.
Creo oportuno recordar que por desaparición
forzada de personas se entiende en el Derecho penal internacional la privación
de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida
por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona. Tal es la formulación adoptada por el
artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas -incorporada a la Constitución por ley 24.556-, que no hizo más que
receptar en esa medida la noción que con anterioridad era ya de comprensión
general en el Derecho internacional de los derechos humanos (cf., asimismo, en
igual sentido, la caracterización que contiene el artículo 7 inciso i) del
Estatuto de Roma).
Una vez establecido así el alcance de la
figura, se desprende, a mi entender, que el delito de desaparición forzada de
personas ya se encuentra -y se encontraba- tipificado en distintos artículos de
nuestra legislación penal interna. No cabe duda que el delito de privación
ilegítima de la libertad contiene una descripción típica lo suficientemente
amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos
de privación de la libertad que son denominados “desaparición forzada de
personas”. Se trata, simplemente, de reconocer que un delito de autor
indistinto, como lo es el de privación ilegítima de la libertad, cuando es
cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización,
apoyo o aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero
de la víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición
forzada. Esto significa que la desaparición forzada de personas, al menos en lo
que respecta a la privación de la libertad que conlleva, ya se encuentra
previsto en nuestra legislación interna como un caso específico del delito -más
genérico- de los artículos 141 y, particularmente, 142 y 144 bis y ter del Código
Penal, que se le enrostra al imputado.
Debe quedar claro que no se trata entonces
de combinar, en una suerte de delito mixto, un tipo penal internacional -que no
prevé sanción alguna- con la pena prevista para otro delito de la legislación
interna. Antes bien, se trata de reconocer la relación de concurso aparente en
la que se hallan parcialmente ambas formulaciones delictivas, y el carácter de
lesa humanidad que adquiere la privación ilegítima de la libertad -en sus
diversos modos de comisión- cuando es realizada en condiciones tales que
constituye, además, una desaparición forzada.
En cuanto a la vigencia temporal de la
condición de lesa humanidad de la figura de mención, es mi opinión que la
evolución del Derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial
permite afirmar que, ya para la época de los hechos imputados, el Derecho
internacional de los derechos humanos condenaba la desaparición forzada de
personas como crimen contra la humanidad.
Es
que la expresión “desaparición forzada de personas” no es más que el nomen
iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos
humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado
argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la
comunidad internacional, una vez finalizada la segunda guerra mundial (Carta de
Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los
Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración
Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948).
En esa inteligencia, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en sus primeras decisiones sobre denuncias
de desaparición forzada de personas, expresó que, si bien no existía al
tiempo de los hechos “ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los
Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y
la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como
un delito contra la humanidad”. También señaló que “la desaparición
forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de
numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están
obligados a respetar y garantizar” (cf. casos Velásquez Rodríguez y Godínez
Cruz, ya citados, y más recientemente el caso Blake, sentencia de 24 de enero
de 1998, Serie C N° 36, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cf.,
asimismo, el Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas).
Cabe poner de resalto que ya en la década
de los años setenta y comienzos de los ochenta, la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos y su Comisión de Derechos Humanos se
habían ocupado de la cuestión de las desapariciones y promovido su investigación
(cf. resolución 443 [IX-0/79] del 31 de octubre de 1979; resolución 510
[X-0/80] del 27 de noviembre de 1980; resolución 618 [XII-0/82] del 20 de
noviembre de 1982; resolución 666 [XIII-0/83] del 18 de noviembre de 1983 de la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Asimismo, Informe
Anual 1978, páginas 22/24 e Informe Anual 1980-1981, páginas 113/114 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y caso Velásquez Rodríguez,
precedentemente citado, pár. 152).
En igual sentido, también la Asamblea
General de las Naciones Unidas ha dejado plasmado en el Preámbulo de la
Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas el recuerdo de que ya en “su resolución 33/173, de 20
de diciembre de 1978... se declaró profundamente preocupada por los informes
procedentes de diversas partes del mundo en relación con la desaparición
forzada o involuntaria de personas... y pidió a los gobiernos que garantizaran
que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y
encargadas de la seguridad tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos
que condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias”.
Asimismo, debe recordarse que fue
precisamente en el marco de esas denuncias que la Comisión Interamericana
elaboró aquél famoso “Informe sobre la situación de los derechos humanos en
Argentina”, aprobado el 11 de abril de 1980, donde describió el contexto
institucional durante el período del último gobierno militar, haciendo expresa
mención al fenómeno de los desaparecidos y a la comprobación de graves y
numerosas violaciones de derechos fundamentales reconocidos en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Y fue a raíz de estos antecedentes
que la comunidad internacional resolvió establecer una instancia internacional
frente al problema de las desapariciones y creó en el año 1980, en el ámbito
de Naciones Unidas, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias.
Ciertamente, la enumeración podría
continuar; sin embargo, para finalizar sólo habré de destacar, una vez más,
la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la
Desapariciones Forzadas, ya mencionada, que en su artículo 1.1 manifiesta que
“todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana
y es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones
Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos” y constituye, asimismo, “una violación de las normas del
derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
En el contexto de estos antecedentes, la
ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha
significado, como ya lo adelantara, la reafirmación por vía convencional del
carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal; en
otras palabras, una manifestación más del proceso de codificación del Derecho
internacional no contractual existente.
En
conclusión, ya en la década de los años setenta, esto es, para la época de
los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas
(internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como
crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos
instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes
para nuestro país, e integraban, por tanto, el Derecho positivo interno, por
haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de
creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y
jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas
ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido
(ius cogens).
A la vez, ello significa que aquellas
normas penales internas, en cuyas descripciones típicas pudiera subsumirse la
privación de la libertad que acompaña a toda desaparición forzada de
personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional -la condición de
lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de una
normativa internacional que las complementó.
-2-
En los acápites precedentes ha quedado
establecido que las leyes de punto final y de obediencia debida han de ser
consideradas inconstitucionales en tanto y en cuanto impidan el juzgamiento y
eventual castigo de los hechos calificados como desaparición forzada de
personas que son investigados en autos. La cuestión que resta ahora por abordar
es si los hechos del caso, que han perdido la cobertura de esas leyes, pueden
ser aún perseguidos penalmente o si, por el contrario, la acción penal para
ello ha prescripto por el transcurso del tiempo, siempre teniendo en cuenta el
derecho internacional, pues en el orden jurídico interno ya dimos respuesta a
este punto.
Comprendido que, ya para la época en que
fueron ejecutados, la desaparición forzada de personas investigada era
considerada un crimen contra la humanidad por el Derecho internacional de los
derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica
consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente
imprescriptibilidad, tal como fuera expresado ya por esta Procuración General y
la mayoría de la Corte en el precedente publicado en Fallos: 318:2148.
En efecto, son numerosos los instrumentos
internacionales que, desde el comienzo mismo de la evolución del Derecho
internacional de los derechos humanos, ponen de manifiesto el interés de la
comunidad de las naciones porque los crímenes de guerra y contra la humanidad
fueran debidamente juzgados y sancionados. Es, precisamente, la consolidación
de esta convicción lo que conduce, a lo largo de las décadas siguientes, a la
recepción convencional de este principio en numerosos instrumentos, como una
consecuencia indisolublemente asociada a la noción de crímenes de guerra y de
lesa humanidad. Sean mencionados, entre ellos, la Convención de
Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada por
Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU, del 26 de noviembre
de 1968 (ley 24.584); los Principios de Cooperación Internacional en la
Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes
de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 3074
(XXVIII) de la Asamblea General de la ONU, del 3 de diciembre de 1973; la
Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes
de Guerra, firmada el 25 de enero de 1974 en el Consejo de Europa; el Proyecto
de Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 y el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ley 25.390).
Es
sobre la base de estas expresiones y prácticas concordantes de las naciones que
tanto esta Procuración como V.E. han afirmado que la imprescriptibilidad era,
ya con anterioridad a la década de 1970, reconocida por la comunidad
internacional como un atributo de los crímenes contra la humanidad en virtud de
principios del Derecho internacional de carácter imperativo, vinculantes, por tanto también para el Estado argentino. En tal
sentido, ello lo ha expresado con claridad V.E, al pronunciarse en relación con
un hecho ocurrido durante el último conflicto bélico mundial, oportunidad en
la cual enfatizó que la calificación de los delitos contra la humanidad no
depende de los Estados sino de los principios del ius
cogens del Derecho internacional, y que en tales condiciones no hay
prescripción para los delitos de esa laya (Fallos: 318:2148 ya citado).
En el marco de esta evolución, una vez más,
la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Convención de
Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -que en su artículo séptimo
declara imprescriptible ese crimen de lesa humanidad-, ha representado únicamente
la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país en virtud de
normas imperativas del Derecho internacional de los derechos humanos.
Por lo demás, sin perjuicio de la existencia de esas normas
de ius cogens, cabe también mencionar
que para la época en que tuvieron lugar los hechos el Estado argentino había
contribuido ya a la formación de una costumbre internacional en favor de la
imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (cf. Fallos: 318:2148,
voto del doctor Bossert, consid. 88 y siguientes).
Establecido
entonces que el principio de imprescriptibilidad tiene, con relación a los
hechos de autos, sustento en la lex
praevia, sólo queda por analizar si, de todos modos, se vulneraría el
principio de legalidad por no satisfacer esa normativa las exigencias de lex
certa y
lex scripta.
En primer lugar, estimo que no puede
controvertirse que aquello en lo que consiste una desaparición forzada de
personas no estuviera suficientemente precisado a los ojos de cualquier
individuo por la normativa originada en la actividad de las naciones, su práctica
concordante y el conjunto de decisiones de los organismos de aplicación
internacionales; máxime cuando, como ya fue expuesto, la figura en cuestión no
es más que un caso específico de una privación ilegítima de la libertad,
conducta ésta tipificada desde siempre en nuestra legislación penal.
Y
en cuanto a su condición de lesa humanidad y su consecuencia directa, la
imprescriptibilidad, no puede obviarse que el principio de legalidad material no
proyecta sus consecuencias con la misma intensidad sobre todos los campos del
Derecho Penal, sino que ésta es relativa a las particularidades del objeto que
se ha de regular. En particular, en lo que atañe al mandato de certeza, es un
principio entendido que la descripción y regulación de los elementos generales
del delito no necesitan alcanzar el estándar de precisión que es condición de
validez para la formulación de los tipos delictivos de la parte especial (cf.
Jakobs, Günther, Derecho Penal, Madrid, 1995, págs. 89 y ss.; Roxin, Claus,
Derecho Penal, Madrid, 1997, págs. 363 y ss.) Y, en tal sentido, no advierto ni
en la calificación de la desaparición forzada como crimen contra la humanidad,
ni en la postulación de que esos ilícitos son imprescriptibles, un grado de
precisión menor que el que habitualmente es exigido para las reglas de la parte
general; especialmente en lo que respecta a esta última característica que no
hace más que expresar que no hay un límite temporal para la persecución
penal.
Por
lo demás, en cuanto a la exigencia de ley formal, creo que es evidente que el
fundamento político (democrático-representativo) que explica esta limitación
en el ámbito nacional no puede ser trasladado al ámbito del Derecho
internacional, que se caracteriza, precisamente, por la ausencia de un órgano
legislativo centralizado, y reserva el proceso creador de normas a la actividad
de los Estados. Ello, sin perjuicio de señalar que, en lo que atañe al
requisito de norma jurídica escrita, éste se halla asegurado por el conjunto
de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus
del Derecho internacional de los derechos humanos y que dieron origen a
la norma de ius cogens relativa a la
imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.
En consecuencia, ha de concluirse que, ya
en el momento de comisión de los hechos, había normas del Derecho
internacional general, vinculantes para el Estado argentino, que reputaban
imprescriptibles crímenes de lesa humanidad, como la desaparición forzada de
personas, y que ellas, en tanto normas integrantes del orden jurídico nacional,
importaron -en virtud de las relaciones de jerarquía entre las normas
internaciones y las leyes de la Nación (artículo 31 de la Constitución)- una
modificación del régimen legal de la prescripción de la acción penal,
previsto en los artículo 59 y siguientes del Código Penal.
Por consiguiente, desde esta perspectiva,
corresponde concluir que no se halla prescripta la acción penal para la
persecución de la desaparición forzada de personas aquí investigada.
-X-
Quiero, finalmente, decir que entiendo a ésta,
mi opinión, -además de indelegable- como una tarea fundamental. Velar por la
legalidad implica necesariamente remediar los casos concretos de injusticia,
tener en cuenta que en estos acontecimientos históricos siempre estuvieron
presentes seres humanos que, como Antígona en su desesperación, claman
resarcimiento conforme a la ley o conforme a los derechos implícitos que
tutelan la vida, la seguridad y la integridad; y que la única solución
civilizada a estos problemas ha querido llamarse Derecho.
Precisamente es misión del Derecho
convencer a la humanidad que las garantías de las que gozan los hombres
-aquellas que los involucran por entero- deben ser tuteladas por todos.
En el estudio de estos antecedentes hemos
regresado, tal vez sin quererlo, a lo básico: a las personas, a sus problemas
vivenciales, a su descuidada humanidad y también a una certeza inveterada: si
los Estados no son capaces de proporcionar a los hombres una tutela suficiente,
la vida les dará a éstos más miedos que esperanzas.
La República Argentina atraviesa momentos
de desolación y fatiga. Es como si un pueblo cansado buscara soluciones trágicas.
Se ha deteriorado todo, la funcionalidad de las instituciones, la calidad de la
vida, el valor de la moneda, la confianza pública, la fe civil, la línea de
pobreza, el deseo de renovar la apuesta cívica.
Todas las mañanas parecería perderse un
nuevo plebiscito ante el mismo cuerpo social que nos mira con ojo torvo, el
temple enardecido, el corazón temeroso.
Un Estado que apenas puede proveer Derecho,
apenas seguridad, apenas garantías, poco tiene que predicar.
Y no queremos que la indolencia aqueje
nuestra grave tarea porque entonces sí estaremos ante la peor tragedia
nacional. Decía Simone de Beauvoir que lo más escandaloso del escándalo es
que pase inadvertido. Nos duele la Argentina en todo el cuerpo, en un mundo que
deseamos sea de carne y hueso y no un planeta de gobiernos, Estados y
organismos. La sociedad se ha convertido en un encuentro violento de los hombres
con el poder. La lucidez de la civilización democrática parece estar
interrumpida. Hay muchas razones para sospechar que la sociedad argentina,
enfrentada a una crisis pendular, adolece de irrealidad; sufre el infortunio de
asimilar sus espejismos y alucinaciones. Es en momentos como éstos cuando hay
que evitar los gestos irreparables puesto que ninguna señal que no sirva para
hacer más decente la situación actual no debe ser ejecutada. De alguna forma
hay que salvar el decoro de una sociedad que debe sobrevivir con dignidad y
cuyos intereses la Constitución nos manda defender. La planificación política
jamás debiera asfixiar a la prudencia jurídica porque el jurista y el juez son
la voz del Derecho que sirve a la Justicia. De otro modo mereceremos vivir horas
imposibles.
-XI-
Por todo lo expuesto, opino que V. E. puede
abrir la presente queja declarando formalmente admisible el recurso
extraordinario oportunamente planteado, pronunciarse en favor de la invalidez e
inconstitucionalidad de los artículos 1º de la ley 23.492 y 1º, 3º y 4º de
la ley 23.521, y confirmar la resolución de fs. 341/346 del principal, que
confirmó el procesamiento con prisión preventiva de Julio Héctor Simón, por
crímenes contra la humanidad consistentes en privación ilegal de la libertad,
doblemente agravada por mediar violencia y amenaza y por haber durado más de un
mes, reiterada en dos oportunidades en concurso real, la que, a su vez, concurre
materialmente con tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de
perseguidos políticos, en dos oportunidades en concurso real entre sí.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.
NICOLÁS EDUARDO BECERRA