Resolución sobre el Plan Cóndor

Sala I de la Cámara Federal, 23 de mayo de 2002

 

Causa Nro. 33714 “Videla, Jorge R. s/procesamiento”
Juzgado 7 - Secretaría 14

Sala I. Reg:  

/////////////nos Aires, 23 de mayo de 2002.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:  

 

I.

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Rafael Videla a fs.1547/9 contra el auto que dispuso su procesamiento con prisión preventiva por el delito de asociación ilícita agravada (art. 210 incs. a, b, d, e, f, y h del Código Penal); y por el recurso de apelación articulado por la misma defensa contra el auto de fs.1836/2112 mediante el que se decidió la ampliación del procesamiento del nombrado por el delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1, del Código Penal reiterado en 72 oportunidades.

Si bien ambos autos de procesamiento fueron dictados en distintas oportunidades y fueron impugnados separadamente, lo que motivó la formación de dos legajos de apelación, a los efectos de no caer en reiteraciones innecesarias, los agravios de la defensa obrantes en ambas actuaciones serán analizados en esta sola decisión.



II. 

De acuerdo con lo que surge del requerimiento fiscal de fs. 119/121, el objeto procesal de la presente causa se circunscribe a los hechos ilícitos perpetrados en el marco del denominado “Plan Cóndor”.

Con dicho nombre se conoce a la relación ilegítima establecida entre gobiernos y servicios de inteligencia de distintos países de América (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay) cuyo objeto principal fue el de compartir información y cooperar para perseguir ilegalmente a opositores políticos de los distintos gobiernos. Este modo de cooperación ilegal permitió desarrollar operativos de inteligencia y militares fuera de competencia territorial a las fuerzas armadas de los países implicados. Dada la ilegalidad de los procedimientos no es posible determinar con exactitud la extensión temporal del “Plan Cóndor”, pero como fecha inicial puede sostenerse que dicho plan comenzó a desarrollarse luego de la instalación en Chile de la dictadura de Augusto Pinochet en 1973 y que se extendió a lo largo del tiempo que duraron los gobiernos de facto en América Latina.

De acuerdo con lo que obra probado en esta causa, entre los hechos ilícitos que se produjeron en el marco de la operación se destacan la privación ilegal de la libertad, la tortura y el homicidio. La “Operación Cóndor” se distingue del resto de los fenómenos de persecución política que fueron puestos en práctica en este continente en las décadas del 70 y del 80, por el hecho de que los gobiernos y fuerzas armadas de distintos países cooperaban para perseguir ilegalmente a los opositores. De este modo, tal como está probado en la causa, en determinadas ocasiones las fuerzas armadas y/o servicios de inteligencia actuaban en un país ajeno para privar ilegalmente de la libertad ambulatoria a individuos para luego trasladarlos a su país de origen, o bien, procedían a su eliminación física en el territorio del país extranjero. Por las características que reviste este fenómeno, aparte de la afectación de los derechos humanos básicos como la integridad física, la libertad y la vida, se afectaba principalmente el derecho de asilo y el de la no extradición de los llamados “delincuentes políticos”. 

Por lo expuesto y por la forma de comisión de los ilícitos, los delitos llevados a cabo por los distintos estados americanos en el contexto del mencionado plan criminal deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes contra la humanidad. Esta consideración implica reconocer que esos hechos son lesivos de normas que protegen valores fundamentales que la humanidad ha reconocido a todo ser humano. En este sentido, las conductas de quienes cometieron tales crímenes deben ser analizadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo dentro de éste, claro está, a las normas de derecho penal internacional elaboradas especialmente luego de finalizada la segunda guerra mundial. Si limitáramos exclusivamente el análisis de los hechos de esta causa a la luz del Código Penal argentino dejaríamos de lado todo un conjunto de normas aplicables al caso que fueron elaboradas por la comunidad internacional para casos de extrema gravedad como el presente. Efectuar un análisis como el que aquí se propone no significa menoscabar al derecho interno argentino, por el contrario, nuestro propio ordenamiento jurídico --como se explicará-- recepta en la Constitución Nacional (Art. 118) al derecho de gentes.

Si bien el concepto de crimen contra la humanidad reconoce antecedentes anteriores, tal concepto en su moderna significación vio la luz en la Carta del Tribunal Militar Internacional que funcionó en Nüremberg. 

En efecto, el 8 de agosto de 1945 se concluyó el “Acuerdo de Londres” firmado por las potencias aliadas que actuaron “en interés de todas las Naciones Unidas”, mediante el cual se anunció la creación de un Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieren localización geográfica particular. En el estatuto del Tribunal de Nüremberg se definieron los actos que se consideraban crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, clasificándolos en tres categorías (art. 6): “crímenes contra la paz”; “crímenes de guerra” y “crímenes contra la humanidad”, estos últimos definidos como “asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados”(Cfr. Mattarollo, Rodolfo, “La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad”, en Revista Argentina de Derechos Humanos, Año 1- Número 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 117; Jiménez de Asúa, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, Losada, Buenos Aires, 1964, p. 1217 y ss; Ratner, Steven y Abrams, Jason en “Accountability for Human Rights Atrocities in International Law”, 2° Edición, Oxford University Press, 2001, p. 47; y Zuppi, Alberto Luis, “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”, Ad - Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 50).

Después de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945) y en pleno desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó, el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I), sobre “Extradición y castigo de criminales de guerra”, en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg de 8 de agosto de 1945" e insta a todos los estados a tomar las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes y enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgados. 

Así, con posterioridad y por unanimidad, no sólo se ratificaron los principios jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su sentencia con la intención de que se hicieran parte permanente del derecho internacional (ver Friedman, Leon, “Law of War”, New York, Random House, 1972, t. II, ps. 1027/1028; citado por el juez Leopoldo Schiffrin en su voto que integra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III penal, del 30 de agosto de 1989, en la que se resolvió la extradición de J. F. L. Schwammberger, El Derecho, 135-326, p. 336), sino que, asimismo, se instruyó al Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General ese mismo día, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación en el contexto de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Criminal Internacional conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de dicho Tribunal.

En el ámbito americano en 1945, en la ciudad de Chapultepec, se llevó a cabo la “Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz”. En su Resolución VI, denominada “Crímenes de Guerra”, los países americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados “...en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados” (cfr., Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, “El derecho penal en la protección de los derechos humanos”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 438). La República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec mediante el decreto 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por la Ley 12.837.

Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó, el 31 de octubre, la Resolución 170 (II), en la que reiteró lo expresado en la resolución citada anteriormente y, el 21 de noviembre, aprobó la Resolución 177 (II) sobre “Formulación de los principios reconocidos en el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg”. Mediante esta última, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg. La Comisión de Derecho Internacional cumpliendo con dicho mandato, entre junio y julio de 1950, formuló los “Principios de Nüremberg” entre los cuales, el número VI dice del modo que sigue: “Los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional”.

La conclusión del proceso de codificación de los crímenes contra la humanidad se ve reflejada en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Tribunal que comenzará a funcionar el 1ro. de julio del corriente año.

Como se viene afirmando los hechos ilícitos investigados en la presente deben ser considerados crímenes contra la humanidad por las características con las que fueron llevados a cabo y por el conjunto de bienes jurídicos que afectaron. Estos hechos formaron parte de un ataque sistemático y generalizado contra una población civil y sus ejecutores tenían conocimiento de que se estaba llevando adelante dicho ataque. Estos requisitos, además de encontrarse enumerados en el art. 7 del mencionado Estatuto, son los requeridos por la nueva jurisprudencia en la materia que están produciendo los Tribunales Internacionales Ad - Hoc para la Antigua Yugoslavia y para Ruanda para considerar a un hecho ilícito un crimen contra la humanidad (cfr. del Tribunal para Ruanda el caso “The Prosecutor vs. Jean Paul Akayesu”, sentencia del 2 de septiembre de 1998, parágrafos 578 y ss, publicado en www.ictr.org; del Tribunal para la Antigua Yugoslavia caso “Prosecutor vs. Dusko Tadic”, sentencia del 7 de mayo de 1997, parágrafos 624 y ss; y de la Sala de Apelación del mencionado Tribunal “Prosecutor vs. Tadic”, sentencia del 15 de julio de 1999, parágrafo 271, estos últimos publicados en www.icty.org).

Sobre los bienes jurídicos afectados por los crímenes contra la humanidad (o crímenes de lesa humanidad) el Tribunal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia en el caso “Erdemovic” sostuvo: “Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima” (ver “The Prosecutor v. Drazen Erdemovic”, sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafo 28, publicada en el sitio http://www.un.org/icty/erdemovic/trialc/judgement). 

Sentadas las bases sobre las cuales debe ser analizados los hechos obrantes en la causa, se pasará seguidamente a tratar los agravios que plantea la defensa de Videla en los mencionados recursos.

 

 

 

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