Resolución sobre el Plan Cóndor

Sala I de la Cámara Federal, 23 de mayo de 2002

 

III. Agravios de la defensa  

 

A) Cosa juzgada

La defensa se agravia en ambos recursos porque, desde su punto de vista, los hechos que se le imputan a Jorge Rafael Videla ya fueron juzgados por esta Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa Nro. 13/84, en la que este Tribunal en el punto dispositivo 25 absolvió de culpa y cargo a Jorge Rafael Videla “por la totalidad de los delitos por los que fueron indagados y que integraron el objeto del Decreto 158/83 del PEN, y acerca de los cuales el fiscal no acusó [...]”. Agrega a este respecto que en la declaración indagatoria que prestó Videla en esa causa se expresa con toda claridad que se lo procesó por todos los delitos que hayan podido ser ejecutados por personal bajo su dependencia en todo el ámbito fijado por el Decreto 158/83.

De acuerdo con el planteo efectuado, es tarea de esta Alzada establecer si las situaciones fácticas que se investigan en las presentes actuaciones han sido objeto de juicio en la Causa N°13/84, tal como alega la defensa.

No es la primera vez que a esta Sala le toca resolver sobre el alcance de la garantía ne bis in idem con relación al objeto de juicio de la mencionada Causa 13/84 (cfr. entre otras, Exptes N° 30.514 “Massera s/excepciones”, del 9 de septiembre de 1999, Reg. 742, 32.154 “Riveros, Santiago s/cosa juzgada”, del 28 de diciembre de 2000, Reg. 1331, Causa Nro. 32.889 “Massera, Eduardo s/excepciones” del 7 de marzo del corriente, Reg. 138, entre otras).

Lo que en definitiva es objeto de debate es si este proceso implica una nueva persecución penal por hechos iguales a los que ya fueran objeto de otro proceso anterior, aspecto que se hallaría en pugna con la garantía de base constitucional ne bis in idem, que tradicionalmente la doctrina argentina ha interpretado generosamente como la protección contra toda nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho, independientemente del resultado al que se hubiera arribado a raíz de la persecución originaria (concordantemente con lo sostenido al respecto por Maier, Julio, B., J, “Derecho Procesal Penal”, T. I, Ed. Del Puerto, Buenos. Aires, 1996, pág. 602).

Ese es el carácter que le ha reconocido en reiteradas oportunidades el Supremo Tribunal de la República al señalar que "se trata de un derecho federal susceptible de tutela inmediata" y que "la prohibición de la doble persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho" (cfr. Fallos 314:377 y sus citas).

También esta Sala ha entendido que el principio prohibitivo de la doble persecución penal integra explícitamente la dimensión normativa de nuestro ordenamiento jurídico federal constitucional -más allá de la tradicional opinión conforme a la cual surgía sin duda del contexto de declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional- y que su fundamento consiste en evitar que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad (cfr. art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; opinión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, Quirin, 317 US 1, 43, 44-1942; Causa Nro. 29050, Reg. 1002 de esta Sala, "Monner Sans, R.", del 20 de noviembre de 1997; Clariá Olmedo, J.A., “Derecho Procesal Penal”, Ediar, Buenos. Aires, 1960, T. I, pág. 247).

Las identidades exigidas por la doctrina para afirmar la existencia de cosa juzgada han sido definidas como “eadem personam” (identidad de persona), “eadem res” (identidad de objeto) y “eadem causa petendi” (identidad de causa de persecución), --confrontar Clariá Olmedo, Jorge, op. y loc. cit.; Maier, Julio, ob. cit., T I, pág. 603 y sgtes--.

La primera de ellas alude a quien ha sido perseguido mientras esa persecución continúe o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme. La segunda se refiere al hecho en su materialidad, sin tener en cuenta su significación jurídica, abarcando lo fáctico. Por último, la identidad de causa de persecución alude al derecho de acción ejercitado, que se intenta nuevamente por el mismo objeto y contra la misma persona.

Es innegable que en el caso la identidad de persona es inobjetable. En tal sentido, asiste razón a la defensa en el punto que señala que es indiferente si Videla ha sido procesado con anterioridad como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y ahora como ex- Presidente de la Nación. Lo determinante en este punto es establecer si se trata físicamente de la misma persona que está siendo sometida a proceso por un acontecimiento histórico, más allá de las funciones con los que se lo pretenda señalar o individualizar. También es cierto que al momento de releer los considerandos de la sentencia aludida, se observa la “clausura” impuesta en la persecución de todos los sucesos por los que fueron indagados con independencia de los mencionados expresamente en la sentencia (Considerando tercero), sin embargo, en la declaración indagatoria de Jorge Rafael Videla en tal expediente no se advierte que éste haya sido preguntado específicamente sobre todos los hechos que se investigan en la presente causa (ver en tal sentido “Declaración Indagatoria del Teniente General (R) D. Jorge Rafael Videla” prestada ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 1ro. de agosto de 1984, obrante a fs. 923/60 de la citada Causa 13/84 y declaración indagatoria prestada ante el pleno de esta Cámara el 18 de octubre de 1984 obrante a fs. 1447).

De la comparación entre los casos tratados en la declaración indagatoria mencionada, los que obran del Considerando Cuarto de la sentencia mencionada, y los imputados por el a quo en los procesamientos apelados, surgen cuatro casos sobre los cuales es posible afirmar que Jorge Rafael Videla fue sometido a juicio. Estos son los de Esther Ballestrino de Careaga (caso 216), Elba Lucía Gándara de Castroman (caso 353 bis), Simón Antonio Riquelo (caso 138) y Cristina Magdalena Carreño Araya (caso 322).

Si bien la justicia ya se ha pronunciado sobre dichos acontecimientos históricos, también debe evaluarse qué alcance ha tenido el juzgamiento de esos casos atento a la clase de delito de que se trata. Sobre el punto, es dable aclarar que --como viene sosteniendo esta Cámara-- debe estarse al criterio tradicionalmente acogido por la doctrina en el sentido de que en los casos de delitos continuados o permanentes, la garantía del ne bis in idem solamente abarca al tramo delictivo que se extiende hasta que la sentencia dictada en el proceso en el que son jugados queda firme, no abarcando al tramo posterior a la firmeza de tal resolución. 

La sentencia dictada en la Causa 13/84 adquirió firmeza el 30 de diciembre de 1986, fecha de la decisión adoptada en el caso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Imaz, Rey, “El recurso extraordinario”, Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 271; Sagués N, P, “Recurso Extraordinario”, Astrea, Buenos Aires. 1992, pág. 554; Palacio, E, “El recurso extraordinario federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1992, pág. 327).

Así, los actos posteriores al fallo firme “...no ingresan en la clausura que provoca el principio ne bis in idem, pues ni siquiera de manera hipotética pudieron estar abarcados por él. Sólo esos actos pueden provocar una nueva persecución penal y una nueva decisión, y restará decidir, en caso de dos condenas, de qué manera se puede obtener la sentencia única o la pena única” (Cfr. Maier, op, cit. pág. 618 y sgtes.).

Cabe señalar que si se pretendiera asignar al proceso pretérito un efecto oclusivo respecto de la persecución de hechos que no fueron objeto de indagatoria ni de persecución específica y que incluso fueran desconocidos en ese momento al menos para las autoridades encargadas del juzgamiento, mal podría calificarse a la presente actuación judicial como un proceso adecuado a las exigencias y estándares de justicia internacional, ya que claramente se estaría violando el derecho a una efectiva protección judicial que consagran los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, amén de la obligación que pesa sobre el Estado Nacional en orden a la investigación seria, sanción y reparación de hechos como los aquí ventilados (Cfr. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez y del mismo Tribunal Caso Barrios Altos, del 14 de marzo de 2001 considerando 42 y 43). 

“La cuestión no es meramente hipotética. Cuando el Estado no cumpla con el deber de investigar seriamente las violaciones a los derechos humanos y sancionar a sus responsables, es concebible que los organismos de supervigilancia se dirijan al Estado exigiéndole el cumplimiento de su obligación, independientemente de las causales de derecho interno que bloqueen la aplicación de esas sanciones, una de las cuales puede ser una decisión judicial” (Garrido, Manuel, “La aplicación en el ámbito interno de la República Argentina de las decisiones de los órganos interamericanos de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La cuestión de la cosa juzgada.”, en Revista Argentina de Derechos Humanos- Año 1- Número 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 172). 

Por lo expuesto, no se hará lugar al planteo de cosa juzgada articulado por la defensa de Jorge Rafael Videla en ambas impugnaciones.

 

 

 

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