Causa n° 17.768 “Simón, Julio s/ procesamiento”
Jdo. Fed. n° 4, Sec. n° 7
Reg. 19.193
////////////////nos
Aires, 9
de noviembre de 2001.-
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I)
Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por los Dres. Pedro Bianchi y Elda Beatriz Berasain
(fs. 160/175 vta. de este incidente), como asistentes técnicos de Julio Simón,
contra la resolución que en testimonios luce a fs. 101/159 vta. por la cual,
en su punto I, se decreta el procesamiento con prisión preventiva de éste último,
por ser autor de crímenes contra la humanidad consistentes en privación
ilegal de la libertad doblemente agravada, por mediar violencia y amenazas y
por haber durado más de un mes, reiterada en dos oportunidades en concurso
real, las que, a su vez, concurren materialmente con tormentos agravados por
haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en dos
oportunidades en concurso real entre sí (arts. 118 de la Constitución
Nacional; 55, 144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función
del art. 142, incs. 1° y 5° -ley 21.338-, 144 ter, párrafos 1° y 2° -ley
14.616- del Código Penal y artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de
la Nación). En su punto II amplía el embargo sobre sus bienes y/o dinero
hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), en función de los
artículos 306 y 518 de la legislación adjetiva.
II)
Ya en esta Alzada, a fs. 193 luce la presentación suscripta por los letrados
defensores en la que mantienen el recurso oportunamente interpuesto y a fs.
200/213 obra el escrito de expresión de agravios formulado por esa parte, en
los términos de los artículos 451 y 454 del Código Procesal Penal de la
Nación.
La
querella promovida por el “Centro de Estudios Legales y Sociales” concurrió
al recurso mediante la presentación de fs. 214/274 vta., suscripta por su
presidente, Horacio Verbitsky, con el patrocinio letrado de los Dres. Carolina
Varsky y Santiago María Felgueras. Lo propio hicieron las letradas en
representación de la querellante Buscarita Imperi Roa, Dras. María José
Guembe y Carolina Varsky, a través del memorial obrante a fs. 275/335.
III)
La defensa reedita en el presente incidente una cuestión que fue tratada al
resolver, en el día de la fecha, la causa n° 17.889 “Incidente de apelación
de Simón, Julio” relacionada con la falta de
acción del señor Horacio Verbitsky, como presidente del CELS para
actuar como querellante. Fundó su pedido en los términos del artículo 339,
inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación.
En
tal sentido, corresponde reiterar aquí que, sin perjuicio de la referencia a
una norma procesal que no es de aplicación al caso, debe señalarse que la
circunstancia de que los hechos en estudio hayan sido caracterizados como delitos
de lesa humanidad impone adecuar el standard
de “particularmente ofendido” que surge del artículo 82 del Código
Procesal Penal de la Nación a aquella condición de los hechos. En efecto, si
consideramos que “Son crímenes contra la humanidad los atentados contra
bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque
generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del
poder político de iure o de
facto” (conf. Gil Gil, Alicia, “Derecho penal internacional”, Ed.
Tecnos, Madrid, 1999, pág. 151), es indudable que el reconocimiento en
condición de querellante de la “Asociación Civil Centro de Estudios
Legales y Sociales” (CELS) resulta plenamente justificada, desde el momento
en que entre sus propósitos se cuenta la realización de actividades
relacionadas con la defensa de la dignidad de la persona humana, de la soberanía
del pueblo, la asistencia a las víctimas de violaciones de derechos humanos
fundamentales, etc., (en los términos de su estatuto de creación -vid. Fs.
1157/vta.-). A lo que debe sumarse la intensa y pública labor que, desde hace
más de dos décadas, desarrolla en aras de esos objetivos.
En
lo demás, también cabe formular la misma remisión a la causa n° 17.844
“Del Cerro, Juan Antonio s/ nulidad”, resuelta en el día de la fecha, en
el que la Dra. Silvia Otero Rella formuló un planteo análogo.
IV)
De acuerdo a lo que surge de la resolución apelada, se imputa a Julio Héctor
Simón, en su condición de suboficial de la Policía Federal Argentina por
esa época, haber secuestrado
durante la tarde del día 27 de noviembre de 1978 a José Liborio Poblete Roa
en la Plaza de Miserere de esta Ciudad. También se le atribuye el secuestro,
en horas de la noche de ese mismo día, de Gertrudis Marta Hlaczik, esposa del
nombrado Poblete Roa, en su domicilio de la calle San Ignacio entre 40 y 41 de
la localidad de Guernica, provincia de Buenos Aires. Junto a ella fue
secuestrada la hija de ambos, Claudia Victoria Poblete, tal como fuera
establecido en la causa n° 17.414 “Del Cerro, Juan A. y Simón Julio H. s/
procesamiento” rta. 8-2-01, reg. 18.381 de este Tribunal.
Entre
las circunstancias que se destacaron en esta última resolución debe señalarse
que todos ellos fueron llevados al centro clandestino de detención conocido
como “El Olimpo”, ubicado en la calle Ramón Falcón, entre Olivera y
Lacarra de esta ciudad, y era la sede de la División Mantenimiento de
Automotores de la Policía Federal que se hallaba bajo el control operacional
de la Jefatura del Primer Cuerpo de Ejército. También se afirmó que fue el
Grupo de Tareas 1 (GT1), que integraba Simón, el que por esos días llevó a
cabo los procedimientos de detención de todas las personas que formaban parte
de la agrupación de lisiados denominados “Cristianos para la liberación”,
a la que pertenecían las víctimas de este caso.
De
acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso se ha determinado que el
matrimonio Poblete-Hlaczik fue torturado por distintas personas, entre quienes
se contaba Julio Héctor Simón y entre las torturas que sufrieron se les
aplicó picana eléctrica, golpes, amenazas y detención en condiciones de
aislamiento. Fueron sometidos a interrogatorios -en los que participaba el
imputado- y alojados en celdas en condiciones infrahumanas.
Se
ha comprobado, además, que en este centro clandestino de detención
permanecieron aproximadamente dos meses, hasta fines de enero de 1979, ocasión
en la que fueron sacados del sitio y nunca más se tuvo noticias de
ellos.
De
acuerdo a los testimonios obtenidos en la causa, sobre los que se explaya la
resolución apelada y a los que cabe remitirse, ha quedado acreditado, con el
grado de certeza exigido en interlocutorios de esta naturaleza,
que Julio Simón pertenecía a la Policía Federal Argentina, que para
esa época prestaba funciones en ese centro clandestino de detención, actuaba
en él en forma ostensible (como una de las autoridades visibles) y era
conocido bajo el apodo de “Turco Julián”.
La
existencia del hecho resulta indiscutible, por otra parte, a partir de
su comprobación en la causa n° 13/84 de este Tribunal, en cuya
sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985, se identificaron como casos 93 y
94 respectivamente, las situaciones de secuestro, privación de libertad y
desaparición de Gertrudis Hlaczik y José Liborio Poblete Roa.
En
ese mismo fallo se tuvo por comprobada, además, la existencia del centro
clandestino de detención conocido como “El Olimpo”, así como sus
características, ubicación y fuerzas que actuaron en él. Al respecto, es de
destacar que si bien se alude allí a la custodia de los detenidos por parte
de personal de Gendarmería Nacional, los elementos de prueba obtenidos en
este expediente permiten afirmar la participación de integrantes de otras
fuerzas de seguridad en ese lugar.
La
defensa pretende descalificar las pruebas consignadas en el decisorio, con una
doble argumentación. Por un lado, considera que muchos de los testimonios
prestados no corresponden a testigos directos de los sucesos en estudio, y por
otra vía, plantea sus dudas acerca de la coincidencia que observa en las
declaraciones de quienes expresaron su conocimiento de los hechos en el
expediente.
Con
relación a la primera de las cuestiones puede adelantarse que
el problema, tal como fue planteado, sólo puede aludir al momento del
secuestro del matrimonio Poblete-Hlaczik. Ello pues, en lo demás, esta pareja
compartió su cautiverio con otras personas que sobrevivieron y expresaron en
la causa su propia versión de los hechos. En lo que hace al procedimiento de
privación de libertad, resulta improbable obtener testimonios directos de
actos que, por su esencia, debían realizarse con despliegue intimidatorio,
pero bajo estrictas condiciones de anonimato.
En
este contexto cobran relevancia los dichos de quienes estuvieron alojados con
ellos y, a partir de los dichos
de José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik, pudieron conocer la
identidad de los ejecutores de ambas detenciones. Así, las expresiones de
Gilberto Rengel Ponce (fs. 757/758 vta. y 1794/1795 vta.), Isabel Cerruti (fs.
759/760 vta.) y Jorge Enrique Robasto (fs.1895/1897 vta.) resultan
fundamentales a la hora de establecer la participación del imputado en los
secuestros.
De
ese modo corresponde descartar el planteo formulado por la asistencia técnica,
toda vez que las versiones consignadas, sumadas a las de Juan Agustín Guillén
(fs. 754/756), Isabel Fernández Blanco (fs. 620/622 y 761/vta.), Mario
Villani (fs. 2042/2059), Hugo Merola (incorporado a fs. 802/813 y 1925/1927
vta.), Susana Caride (fs. 614/615 vta.), Mónica Brull (fs. 773/774 y
2029/2030 vta.), entre otros, permiten establecer las condiciones de encierro
que padeció el matrimonio Poblete- Hlaczik, el período durante el cual
permanecieron en el centro clandestino de detención, los tormentos que
sufrieron, y la responsabilidad que le cupo a Julio Héctor Simón.
El
restante argumento defensista, relativo
a las dudas que a su parte genera que la mayoría de los testimonios aludidos
resulten coincidentes en diversos detalles,
no será receptado por el Tribunal. Ello así, puesto que debe
destacarse que en autos no existe una uniformidad en las versiones de los
testigos, sino que cada uno de ellos relató su vivencia acorde a la parte de
los hechos que le tocó padecer en cautiverio, a partir de lo cual la
concordancia existente en particulares detalles más que como un
acontecimiento anormal, aparece como una consecuencia de la marca indeleble en
la memoria y el trauma psíquico que esas vivencias generaron en las víctimas.
Tales
extremos, lejos de descalificar esos testimonios -como pretende la defensa-,
les otorga una mayor fuerza convictiva, al aportar datos que, desde distintos
ángulos, relatan un mismo acontecer histórico, de modo que ello permite una
más exacta reconstrucción de los hechos ocurridos.
Ahora
bien, en relación a la apreciación de esas probanzas, lleva dicho el
Tribunal que “...Nuestro ordenamiento procesal establece como regla para la
valoración de la prueba, la sana crítica (art. 398 del Código Procesal
Penal). En el caso de un auto de procesamiento, se trata de la valoración de
elementos probatorios suficientes para producir probabilidad... ”
(C.C.C.Fed., Sala II, causa 10.036 “Inc. de apelación promovido por los
Dres. ...”, rta. 8-7-94, reg. 11.045).
Con
la referencia a esta pauta hermenéutica, y en estos términos, la decisión
recurrida no merece descalificación alguna por las críticas impulsadas por
la asistencia técnica de Julio Héctor Simón, sino que, muy por el
contrario, satisface con holgura el grado probatorio exigido para esta etapa
procesal.
V)
Otro punto de agravio para la defensa resulta el dictado del auto de
procesamiento contra su asistido, con total prescindencia de los términos del
artículo 1° de la ley 23.521, a la vez que discrepa con la interpretación
del artículo 118 de la Constitución Nacional realizada en la resolución
apelada y la hermenéutica de las
normas convencionales del Derecho internacional de los derechos humanos
postulada en ese interlocutorio.
Todas
estas cuestiones fueron tratadas extensamente en las causas n° 17.889
“Incidente de apelación de Simón, Julio” y 17.890 “Del Cerro, Juan
Antonio s/ queja”, resueltas en el día de la fecha, a cuyos términos cabe
remitirse.
VI)
En lo que hace a la calificación legal de las conductas atribuidas a Julio Héctor
Simón, luce correcta la establecida por el Juez de grado, sin perjuicio de la
que en definitiva pudiera resultar de la prosecución de las actuaciones.
Se
ha señalado que de la existencia de normas de derecho penal de orden interno
que tipificaban y punían la mayoría de las conductas llevadas a cabo por el
imputado, podía extraerse el deber de garantía que se desprende de la
Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, como imposibilidad de retraer el poder punitivo
del Estado con relación a aquellos hechos. Esta circunstancia impone, además,
el reconocimiento de la existencia de un orden jurídico plenamente aplicable
a las conductas ilícitas que se desarrollaron durante el período 1976/1983.
La
referencia a esas normas implica, a su vez, su aplicación al caso,
fundamentalmente por la ausencia de un derecho penal internacional con
capacidad para sancionar crímenes de esa índole. En este sentido puede
afirmarse que “...El Derecho penal internacional puede proteger directamente
aquellos bienes jurídicos que son propios únicamente del ámbito
internacional -existencia e independencia de los Estados, su convivencia pacífica...-.
Sin embargo, cuando un bien jurídico pertenezca también al orden estatal el
derecho penal internacional sólo podrá intervenir si el Derecho estatal no
ofrece una protección suficiente...” (Gil Gil, Alicia, “Derecho penal
internacional”, Ed. Tecnos, Madrid, 1999, pág. 39).
Estos
argumentos justifican la aplicación de la legislación penal argentina,
con relación a la cual corresponde adoptar los principios que regulan
su funcionamiento en el orden interno.
Así,
de acuerdo a la descripción de los hechos que se realizó párrafos arriba la
conducta del encausado Simón debe encuadrarse en la figura prevista y
reprimida por el artículo 144 bis del Código Penal, inciso 1° y último párrafo
de acuerdo al texto de la ley 14.616 (vigente por ley 23.077), en función del
artículo 142, incisos 1° y 5° de acuerdo al texto de la ley 20.642 (también
vigente por ley 23.077). Ello en tanto la primera de las figuras pune la
conducta del funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescriptas por la ley, privase a alguien de su libertad
personal. La referencia a los incisos 1° y 5° del artículo 142 (a los que
remite el último párrafo del artículo 144 bis), corresponde a la agravante
de la privación de libertad cuando ella se cometiere con violencia o amenazas
(inciso 1°) o durase más de un mes (inciso 5°).
También
resulta correcta la referencia al artículo 144 tercero, según la redacción
de la ley 14.616, que establece sanción de reclusión o prisión de tres a
diez años e inhabilitación absoluta y perpetua para el funcionario público
que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento, con la
agravante correspondiente por la condición de perseguido político de la víctima.
En
este punto corresponde invocar la jurisprudencia del Tribunal con relación al
término “preso”. Se ha dicho al respecto: “Las víctimas eran presos en
la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidas y encerradas por
funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían
facultades para hacerlo. La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen
sido llevadas a cabo de acuerdo con las prescripciones legales -lo que también
es motivo de reproche- no cambia la categoría de ‘presos’. Para la figura
penal en análisis [alude al mismo artículo 144 ter del Código Penal]
resultaba indiferente que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente
detenidos, como lo aclara su actual texto, según ley 23.077.” (C.C.C.Fed.
en pleno, Causa 13/84, rta. 9 de diciembre de 1985. Texto “La Sentencia”,
Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1987, Tomo II, pág. 725 y
sgtes., con cita de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, Sala III, “Buono, Osvaldo”, rta. 2-12-82).
Por
último, luce correcta la modalidad concursal aplicada, esto es concurso real
entre los dos casos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada,
que a su vez concurren materialmente con la
aplicación de tormentos agravados por haber sido cometidos en
perjuicio de perseguidos políticos, en dos oportunidades, en concurso real
entre sí (artículo 55 del Código Penal).
Asimismo,
es necesario destacar que el análisis de las normas aplicables se realiza con
especial consideración del artículo 2° del Código Penal, pues los tipos
vigentes a la fecha de ocurrencia de estos acontecimientos, aún con la
posterior supresión de la agravante discernida para el artículo 144 ter de
ese cuerpo legal, resultan menos
gravosos -en líneas generales- que los que rigen con posterioridad a 1984.
VII)
Ello ha de conllevar a la confirmación de la prisión preventiva dictada
respecto de Julio Héctor Simón, ya que en virtud de la escala penal prevista
para el delito que se les imputa en esta causa, así lo impone la aplicación
del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
Finalmente,
y en lo que hace al monto de embargo fijado, ha de sostenerse que si bien su
revisión aparece dentro del marco del recurso en función de la referencia
formulada sobre el punto al momento de apelar, ninguna objeción o crítica
concreta ha sido realizada por la defensa respecto del monto fijado, por lo
cual y toda vez que no aparece
como irrazonable en los términos del artículo 518 del código de rito, habrá
de ser confirmado.
Por
todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I)
CONFIRMAR
el punto I de la resolución de fs. 101/159 vta., en cuanto DECRETA
EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN
PREVENTIVA de JULIO HÉCTOR SIMÓN,
por crímenes contra la humanidad consistentes en privación ilegal de la
libertad, doblemente agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado
más de un mes, reiterada en dos oportunidades en concurso real, las que, a su
vez, concurren materialmente con tormentos agravados por haber sido cometidos en
perjuicio de perseguidos políticos, en dos oportunidades en concurso real entre
sí (artículo 118 de la Constitución Nacional; artículos 2, 55, 144 bis,
inciso 1° y último párrafo -texto según ley 14.616- en función del artículo
142, incisos 1° y 5° -texto según ley 20.642-, 144 tercero, párrafos primero
y segundo -texto según ley 14.616- del Código Penal, y artículos 306 y 312
del Código Procesal Penal de la Nación).
II)
CONFIRMAR
el punto II de ese interlocutorio en cuanto amplía el embargo sobre sus bienes
y/o dinero hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) -artículos
306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación-.
III)
TENER PRESENTE
la reserva de ocurrir en casación y del caso federal planteados por la defensa
a fs. 175/vta. y 212 vta./213; por la querella -CELS representado por Horacio
Verbitsky, con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago María Felgueras y
Carolina Varsky- a fs. 274/vta. y por las Dras. María José Guembe y Carolina
Varsky, como apoderadas de Buscarita Imperi Roa, a fs. 334 vta./335.
Regístrese,
notifíquese a la defensa mediante cédula a diligenciar en el día con copia de
la presente, hágase saber a las partes y devuélvase al Juzgado de origen.
FIRMADO:
HORACIO R. CATTANI, MARTIN IRURZUN y EDUARDO LURASCHI. Jueces de Cámara. Ante mí:
PABLO J. HERBON. Prosecretario de Cámara