Causa n° 17.844 "Del Cerro, Juan Antonio s/nulidad"
Jdo. Fed. n° 4, Sec. N° 7
Reg. 19.194
/////////////////nos
Aires, 9 de noviembre de 2001.
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Llegan estas actuaciones a conocimiento del
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 21/22 de este
incidente por la Dra. Silvia Otero Rella, como Defensora Pública Oficial de
Juan Antonio Del Cerro, contra la resolución de fs. 17/20 vta., por la cual
no se hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por esa parte.
II) En esta Alzada la defensa mantuvo el recurso
y expresó sus agravios en un mismo acto (fs. 45/50), en los términos de
los artículos 451 y 454 del Código Procesal Penal. Las Dras. María José
Guembe y Carolina Varsky, en representación de la querellante Buscarita
Imperi Roa, presentaron su
mejora de fundamentos a través del escrito de fs. 51/54 y el Centro de
Estudios Legales y Sociales (CELS) hizo lo propio mediante la presentación
de fs. 55/58 suscripta por su presidente Horacio Verbitsky y los letrados
patrocinantes Dres. Carolina Varsky y Santiago María Felgueras.
Finalmente,
la Dra. Alcira Ríos presentó un escrito a fs. 59 por el cual manifiesta su
adhesión al memorial presentado por el Centro de Estudios Legales y
Sociales por su coincidencia en todo cuanto allí se expresa.
III) La nulidad interpuesta originariamente por la
defensa aludía a la falta de requerimiento de instrucción formulado por el
Fiscal de la causa, con especial referencia a que la solicitud de
inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 formulada por el CELS hizo
nacer una nueva circunstancia fáctica incriminatoria para su asistido que,
de acuerdo a su criterio, importa la asunción de la imputación de nuevos y
diferentes sucesos de los que se venían sustanciando.
Otro
punto de agravio, y que de acuerdo a su punto de vista conllevaría la
anulación de la resolución que declara la nulidad de las leyes de “punto
final” y “obediencia debida”, resulta el haber dictado ese decisorio a
instancias de la solicitud formulada por el CELS como querellante, cuando la
defensa había promovido el apartamiento de esa institución por considerar
que no reúne las condiciones exigidas por el artículo 82 y concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación. En su memorial de fs. 45/50 la
asistencia técnica agrega que el cuestionamiento en este punto reside en
que, ante la carencia de requerimiento por parte del Fiscal, la pretensión
del CELS resultaba inválida como órgano promotor de la acción penal.
Por
último, afirma que la resolución de fecha 6 de marzo es nula por haberse
omitido dar intervención a la defensa ante una decisión que conlleva una
nulidad.
IV) Con relación al primero de los planteos, el
Tribunal no advierte que la solicitud de inconstitucionalidad de las leyes
23.492 y 23.521 haya modificado sustancialmente el impulso de la acción
penal suscripto por el Dr. Comparatore a fs. 963/964 de los autos
principales.
Ello
así pues, si bien se alude en el encabezamiento de esa presentación al
secuestro y retención de Claudia Victoria Poblete, en su desarrollo se
evidencia -y así fue afirmado por este Tribunal en su resolución del día
de la fecha en las causas 17.889 y 17.890- que esos actos resultan
inescindibles del secuestro y demás conductas típicas de los que fueran víctimas
sus progenitores José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik.
Por otra parte, el Sr. Representante del Ministerio Público incluyó esos
acontecimientos en la descripción de los hechos que realizara de modo que
corresponde sostener que resultaron materia de impulso de la acción penal,
en función de la referencia genérica que formuló al plantear su
requisitoria.
Esta
solución se impone, además, en función de lo afirmado por los Sres. Fiscales de la anterior instancia a fs. 14/16, al
contestar la vista de fs. 7, en la que explicitaron que los hechos fueron
efectivamente requeridos al hacer referencia a la familia Poblete, en la que
comprendían José Liborio y Gertrudis Hlaczik.
V) Tales afirmaciones resultan suficientes también
para rechazar el argumento vinculado con la invalidez de la pretensión del
CELS como órgano promotor de la acción penal, ante la ausencia de
instancia por parte del Fiscal.
Desde
un aspecto meramente formal puede señalarse también que
frente
a la decisión del juez de grado de reconocer la condición de querellante a
esa institución, el 6 de octubre de 2000, que no fue recurrida
oportunamente por ninguna de las partes, y no advirtiéndose vicios
evidentes que pudieran conllevar la anulación de tal determinación, no
existe impedimento alguno para que esa resolución produzca los efectos
propios que surgen del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello, obviamente, sin perjuicio de las excepciones que la defensa pudiera
interponer para provocar el apartamiento del acusador particular,
sustanciadas en debida forma, y sin dejar de señalar, además y en lo que
aquí interesa, que la
interposición de una excepción de falta de acción con respecto a la parte
querellante resulta inocua a los fines del llamado a indagatoria del
imputado.
VI) Por último, debe descartarse el argumento
relacionado con la falta de intervención de la defensa en el auto de fs.
1798/1892 vta., por cuanto un amplio reconocimiento del derecho de defensa
en juicio no alcanza a la participación de esa parte en la convocatoria a
prestar declaración indagatoria (arg. artículo 155 a
contrario sensu).
VII) La razones invocadas por la defensa para
interponer el remedio intentado resultan plausibles, circunstancia que
determinan al tribunal a eximir
a la parte vencida del pago de las costas correspondientes (art. 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
Por
todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR
la resolución de fs. 17/20 vta. en cuanto no hace lugar a los planteos de
nulidad formulados por la defensa de Juan Antonio Del Cerro, sin costas de
ambas instancias (artículos 166, 167 ambos a
contrario sensu y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) TENER PRESENTE
la reserva del caso federal y la protesta de recurrir en casación efectuada
por la Dra. Silvia Otero Rella a fs. 50, por las
Dras. María José Guembe y Carolina Varsky, en representación de la
Sra. Buscarita Imperi Roa ( fs. 53 vta./54) y por el Sr. Horacio Vebitsky,
como presidente del CELS, con el patrocinio letrado de los Dres. Carolina
Varsky y Santiago Felgueras, a la que adhirió la Dra. Alcira Ríos (fs. 57
vta./58 y 59).-
Regístrese,
hágase saber y devuélvase al Juzgado de origen.