Causa nº
17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio"
Jdo. Fed. Nº 4, Sec. Nº 7.
Reg. N° 19.192
////////////////nos
Aires,
9
de noviembre de 2001.
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I)
Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de lo
dispuesto a fs. 49/50, interlocutorio en el cual esta misma Sala decidió
hacer lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 38/41 de este incidente
por la defensa de Julio Simón, representada por los Dres. Pedro Bianchi y
Elda Berasain. Dicha queja fue planteada contra la providencia de fs. 1928
de los autos principales en cuanto no hizo lugar a la apelación del Dr.
Appiani contra la resolución de fs. 1798/1892. En esta última el juez a
quo había dispuesto declarar inválidos el artículo 1 de la ley
23.492 (“de punto final”) y los artículos 1, 3 y 4 de la ley 23.521
(“de obediencia debida”), declarar la inconstitucionalidad y la
nulidad insanable de esa normativa, y, finalmente, citar a prestar
declaración indagatoria a Julio Héctor Simón.
La
consecuencia inmediata de tal decisión –hacer lugar a la queja- fue la
de declarar mal denegada la apelación deducida contra el mencionado auto
de fs. 1798/1892 del principal, y conceder ese recurso interpuesto a fs.
1911/1922.
II)
Que a fs. 244 mantuvieron el recurso de apelación los Dres. Pedro Bianchi
y Elda B. Berasain, oportunidad en la que solicitaron la fijación de
audiencia y reserva del caso federal.
Finalmente,
a la audiencia fijada en los términos del artículo 454 del Código
Procesal Penal de la Nación sólo concurrieron los representantes de
ambas querellas, quienes mejoraron los fundamentos de la decisión
recurrida mediante los memoriales de fs. 249/300 vta., correspondiente al
Centro de Estudios Legales y Sociales, representado por su presidente
–Horacio Verbitsky- y patrocinado por el Dr. Santiago Felgueras, y fs.
301/353 vta., por las Dras. María José Guembe y Alcira Ríos, en su
condición de apoderadas de Buscarita Imperi Roa.
La
defensa no acompañó su expresión de agravios, de acuerdo a lo que surge
de la constancia actuarial de fs. 358.
III) CUESTIÓN
PREVIA:
Al
interponer su recurso de queja ( 38/41 de este incidente), la defensa de
Julio Héctor Simón se agravió también por la falta de acción del señor
Horacio Verbitsky para actuar como querellante en la causa. Fundó tal
pedido en los términos del artículo 339, inciso 2°
del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin
perjuicio de la referencia a una norma procesal que no es de aplicación
al caso, debe señalarse que la circunstancia de que los hechos en estudio
hayan sido caracterizados como delitos
de lesa humanidad impone adecuar el standard
de “particularmente ofendido” que surge del artículo 82 del Código
Procesal Penal de la Nación a aquella condición de los hechos. En
efecto, si consideramos que “Son crímenes contra la humanidad los
atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos
como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la
participación o tolerancia del poder político de
iure o de facto” (conf. Gil Gil, Alicia, “Derecho penal
internacional”, Ed. Tecnos, Madrid, 1999, pág. 151), es indudable que
el reconocimiento en condición de querellante de la “Asociación Civil
Centro de Estudios Legales y Sociales” (CELS) resulta plenamente
justificada, desde el momento en que entre sus propósitos se cuenta la
realización de actividades relacionadas con la defensa de la dignidad de
la persona humana, de la soberanía del pueblo, la asistencia a las víctimas
de violaciones de derechos humanos fundamentales, etc., (en los términos
de su estatuto de creación -vid. Fs. 1157/vta.-). A lo que debe sumarse
la intensa y pública labor que, desde hace más de dos décadas,
desarrolla en aras de esos objetivos.
Por
lo demás, habrá de rechazarse este planteo por los fundamentos señalados
en la causa n°
17.844 “Del Cerro, Juan Antonio s/ nulidad”, resuelta en el día de la
fecha, en el que la Dra. Silvia Otero Rella formuló un planteo análogo.
IV)
HECHOS INVESTIGADOS:
La
resolución cuestionada comienza con una síntesis de lo que constituye
materia de investigación en autos, cuya referencia resulta útil a fin de
introducirnos al caso.
La
causa se inicia el 7 de abril de 1998 con motivo de una querella
presentada por la Dra. Alcira Ríos, en representación de la Sra.
Buscarita Imperi Roa, quien denunció que el día 28 de noviembre de 1978
las llamadas “fuerzas conjuntas” secuestraron a su hijo José Liborio
Poblete Roa, a su nuera Gertrudis Marta Hlaczik y a su nieta Claudia
Victoria Poblete. En esta presentación se hizo referencia a diversas
denuncias recibidas en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo que señalaban
que el militar retirado Ceferino Landa y su esposa, Mercedes Beatriz
Moreira, tenían en su poder a Claudia Victoria Poblete anotada bajo el
nombre de Mercedes Beatriz Landa. Por este hecho, el fiscal de la causa
impulsó la acción penal para que se investigaran los acontecimientos
denunciados.
Realizadas
las medidas de información correspondientes, se estableció con certeza
que Mercedes Beatriz Landa era en realidad Claudia Victoria Poblete y que
había vivido bajo aquél nombre con posterioridad a que fuera privada de
su libertad a los ocho meses de edad.
El
11 de mayo de 2000 este Tribunal confirmó el procesamiento con prisión
preventiva de Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira por los delitos de
alteración del estado civil y de la identidad; retención y ocultación
de una persona sustraída siendo menor de edad y falsedad ideológica de
documentos públicos (artículos 139 inciso 2º, 146 y 293 del Código
Penal). Por su parte, en su decisión de fecha 25 de febrero de 2000 el
juez de grado, además de haber dictado el procesamiento con prisión
preventiva de Landa y Moreira, luego confirmada por esta Cámara, declaró
la nulidad de la inscripción del nacimiento de Mercedes Beatriz Landa
como hija de éstos.
El
7 de julio de 2000 el fiscal de la anterior instancia, Horacio
Comparatore, amplió su requerimiento de instrucción originario de fs.
14/15 de los autos principales e impulsó la acción penal con relación
al secuestro y retención de Claudia Victoria Poblete en el centro
clandestino de detención conocido como “El Olimpo”, de acuerdo a los
nuevos elementos surgidos a lo largo de la investigación. En esa ocasión
imputó a Julio Simón, Carlos Alberto Rolón y Juan Antonio Del Cerro el
secuestro, junto con sus padres, de Claudia Victoria Poblete, el día 28
de noviembre de 1978. También afirmó que de acuerdo a constancias
incorporadas a la causa, ella permaneció detenida en ese sitio hasta que
fue entregada al teniente coronel (R) Ceferino Landa, en lo que constituyó
el despojo al matrimonio Poblete -Hlaczik de su hija Claudia, mediante el
artilugio de que sería devuelta a sus abuelos (cfr. Fs. 963/964 vta. del
principal).
En
este contexto, el 4 de octubre del año 2000 el presidente del Centro de
Estudios Legales y Sociales (CELS), Horacio Verbitsky, promovió querella
criminal contra Carlos Guillermo Suarez Mason (como ex comandante del I
Cuerpo de Ejército), José Montes (ex segundo comandante del I Cuerpo de
Ejército entre diciembre de 1976 y diciembre de 1977, y luego comandante
de ese Cuerpo), Andrés Aníbal Ferrero (ex segundo comandante del I
Cuerpo de Ejército, desde diciembre de 1977), Bernardo José Menéndez
(ex jefe del Grupo de Artillería de Defensa Aérea 101 del Ejército),
Juan Carlos Avena (alias “Capitán Centeno”), Martín Emilio Blottner,
Juan Antonio Del Cerro (alias “Colores”), Gustavo Adolfo Eklund (alias
“El Alemán”), Raúl Antonio Guglielminetti, Guillermo Antonio
Minicucci, Julio Simón (alias “Turco Julián”) y demás personas cuya
responsabilidad pueda surgir de los elementos que se obtuvieran del
progreso de la investigación. Ello en tanto, desde la perspectiva de esa
parte, resultan autores, cómplices y partícipes necesarios del delito de
desaparición forzada de personas cometido contra José Liborio Poblete
Roa y Gertrudis Marta Hlaczik, quienes permanecen en esa condición hasta
el presente.
La
querella avanzó con la responsabilidad de los nombrados en relación a la
desaparición del matrimonio argumentando que las leyes 23.492 y 23.521
son nulas porque contradicen lo estipulado por el artículo 29 de la
Constitución Nacional, y que son inaplicables porque resultan contrarias
a los principios más elementales del derecho internacional.
El
primer argumento alude a que la Constitución establece la nulidad
insanable de los actos o disposiciones que impliquen el ejercicio de
facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del
Estado. Por un lado, durante el período comprendido entre marzo de 1976 y
diciembre de 1983 las Fuerzas Armadas tuvieron el poder absoluto sobre el
país, a la vez que impidieron la vigencia del estado de derecho,
circunstancias que determinaron el avasallamiento de todas las garantías
individuales protegidas por la Constitución. Y las leyes de “punto
final” y “obediencia debida” vienen a consagrar la impunidad de
hechos aberrantes enmarcados en ese accionar, a la vez que impiden la
facultad propia del Poder Judicial para juzgar esos delitos. Desde la
perspectiva de la querella, allí se configura la violación al artículo
29 de la Constitución Nacional, razón por la cual esos actos
legislativos carecen de efectos jurídicos desde el momento de su sanción,
y no deben ser aplicados por los tribunales nacionales. Ello conlleva
también que se deba continuar con el trámite de las causas que se
hubieran extinguido por aplicación de esas normas y que se permita el
inicio de acciones que nunca se hubieran presentado. Con relación al artículo
29 constitucional señala que los actos que implican la concesión o
asunción de la suma del poder público no son amnistiables porque
implicarían conceder facultades extraordinarias por las que “la vida,
el honor y la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna”. En refuerzo de tales fundamentos cita los antecedentes
de este Tribunal: causa n°3438
“Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/ infracción arts. 189
bis y 292 del Código Penal”, rta.
6/3/85, reg. 4291 de esta Sala II y la causa nº 18.507 caratulada
“Fernandez, Marino A. y Argemi, Raúl s/ tenencia de arma de guerra”,
rta. 4/10/84, reg. 561 de la Sala I; y de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación los precedentes registrados en Fallos 234:16 y 309:1657.
En
punto al segundo argumento afirma la querella que en el plano del derecho
internacional constituye una exigencia a los Estados el deber de
garantizar los derechos humanos a través de la investigación, el
enjuiciamiento y el castigo a los autores de esas violaciones. Agrega que
las leyes consignadas, como normas infraconstitucionales que contrarían
el derecho internacional y el derecho de gentes, resultan inaplicables en
el ámbito interno. En este sentido, los delitos cometidos desde el
aparato estatal constituyeron no sólo violaciones de derechos humanos,
sino también, por su escala, volumen y gravedad, crímenes contra la
humanidad en términos del derecho internacional. Y de ello se deriva que
el crimen de lesa humanidad, en tanto crimen de derecho internacional, no
pueda ser modificado en su contenido, naturaleza, y condiciones de
responsabilidad por el derecho interno de los Estados, con independencia
del derecho internacional. Por último, señala que la obligación
internacional de un Estado de juzgar y castigar a los responsables de crímenes
contra la humanidad es una norma imperativa del derecho internacional que
pertenece a la categoría de ius
cogens. Y, precisamente, las características que distinguen a este
tipo de crímenes son: la imprescriptibilidad, la imposibilidad de
amnistiarlos y la imposibilidad de invocar la eximente de obediencia
debida como justificación.
V)
LAS LLAMADAS LEYES DE “PUNTO FINAL” Y “OBEDIENCIA DEBIDA” EN
CONTEXTO HISTÓRICO.
Es
menester realizar una breve reseña para ubicar en contexto la sanción de
las leyes 23.492 y 23.521 conocidas como de “punto final” y
“obediencia debida”, respectivamente
Con
ese objetivo, es imprescindible recordar que a poco tiempo de reinstaurado
el orden democrático el entonces presidente de la República Raúl Alfonsín
dictó el decreto 158/83 (del 13/12/83, publicado en el Boletín Oficial
el 15/12/83) que establecía:
“Art.1-
Sométese a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la nación
el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos Juntas Militares
subsiguientes, Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando
R. Agosti, Almirante Emilio E. Massera, Teniente General Roberto E. Viola,
Brigadier General Omar D. R. Graffigna, Almirante Armando J. Lambruschini,
Teniente General Leopoldo F. Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo
y Almirante Jorge I. Anaya.”
“Art.
2- Ese enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación
ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin
perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos,
instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art.
1.”
Entre
los fundamentos de esa norma se afirmaba que la existencia de planes de órdenes
hacía a los miembros de esas juntas militares y a los mandos de las
fuerzas armadas con capacidad decisoria, responsables en calidad de
autores mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco de los
esquemas trazados y supervisados por esas autoridades. También se reconocía
la responsabilidad de quienes hubieran actuado excediendo las órdenes de
operaciones, o las hubieran ejecutado en el caso de que éstas fueran
manifiestamente atroces. Sin embargo, ya por entonces comenzaba a
delinearse la que luego fuera llamada estrategia de impunidad.
Efectivamente, entre las consideraciones que se formulaban en el decreto,
se afirmaba que la responsabilidad de los subalternos -desplazada por el
artículo 514 del Código de Justicia Militar (que establece la obediencia
debida en el orden militar)- se vio especialmente reducida en ese período
por las circunstancias de hechos derivadas de la acción psicológica
desplegada por los gobiernos militares a partir de 1976, lo que bien pudo
-de acuerdo a lo que se sostiene en el decreto-, inducir a error sobre la
significación moral y jurídica de sus actos dentro del esquema
coercitivo al que estaban sometidos.
Es
decir, ya por entonces se reconocía a la obediencia debida como medio
para juzgar sólo a algunos de los responsables de los hechos ocurridos
durante el período 1976/1983, bien que bajo la apariencia de una voluntad
persecutoria amplia.
Por
otra parte, al juzgar en pleno a los integrantes de las tres primeras
juntas militares este Tribunal dispuso, en el punto 30 de la parte
dispositiva de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 en la causa
13 del año 1984, poner en conocimiento del Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas el contenido de ese fallo a fin de enjuiciar a los oficiales
superiores que ocuparon los comandos de zona y subzona de Defensa durante
la lucha contra la subversión, y de todos aquellos que tuvieron
responsabilidad operativa en las acciones. Esta medida fue tomada en
cumplimiento del deber legal de denunciar que corresponde a los
funcionarios públicos.
Evidentemente
esta decisión superaba las expectativas de justicia que se había
propuesto el gobierno (y que fueron insinuadas en la exposición de
motivos del decreto 158/83) pues, al poco tiempo de dictarse sentencia en
la causa 13/84 de este Tribunal, el entonces Ministro de Defensa –Germán
López- dictó las llamadas “Instrucciones al Fiscal General del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas”, para lo cual invocó directivas
impartidas por el Presidente de la Nación. Estas instrucciones fueron
formuladas el 24 de abril de 1986 y tendían a “urgir en la medida
compatible con la recta administración de justicia la sustanciación de
las causas incoadas de conformidad con lo prescripto por el art. 10 de la
ley 23.049”.
El
sentido de estas disposiciones era terminar con el juzgamiento de
militares y personal de fuerzas de seguridad, involucrados en hechos
ocurridos durante el período 1976/1983, relacionados con actividades
subversivas.
En
lo pertinente, establecían:
“e)
En las causas correspondientes a hechos penales imputados a los ex
comandantes en jefe y por los cuales fueron condenados [el fiscal general
ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas] ajustará su cometido a lo
previsto en el artículo 11 de la ley 23.049 interpretativo del artículo
514 del Código de Justicia Militar, presumiéndose, en su consecuencia,
la obediencia debida y el error insalvable sobre la legitimidad de las órdenes
recibidas por los subordinados con las excepciones vinculadas con los
excesos en la comisión de los hechos, a saber:”
“1)
Acusará a los subordinados responsables penales de hechos delictivos,
cuando existan evidencias contrarias a las presunciones legales
consagradas por el artículo 11 de la ley 23.049, esto es, entendiéndose
que no mediará exculpación penal cuando el subordinado haya ejercido
capacidad decisoria, haya conocido la ilicitud de las órdenes o haya
ejecutado hechos atroces o aberrantes”.
“2)
Entenderá que el subordinado ejerció capacidad decisoria, cuando se haya
apartado de las órdenes que se impartieron, generando órdenes expresas
propias adicionales al plan de lucha contra la subversión incriminando a
los ex comandantes en jefe”.
“3)
Interpretará que todo subordinado obró con ‘error insalvable’ sobre
la legitimidad de la orden, salvo cuando la acción cumplida no fuera
consecuencia de las órdenes recibidas de sus superiores directos o de la
orden global implementada por los ex comandantes en jefe”.
“4)
Hará extensiva a los subordinados de los ex comandantes en jefe la
responsabilidad de estos últimos por la ejecución de delitos aberrantes,
únicamente cuando la conducta del subordinado configure un exceso en el
cumplimiento de las órdenes recibidas, de conformidad con la doctrina
sustentada por la Cámara Federal en el fallo dictado en cumplimiento del
decreto 158/83”.
En
perspectiva se observa que el sentido de estas instrucciones era aplicar a
toda causa abierta o a abrirse en el futuro los criterios sobre los cuales
se hubiera llegado a la absolución de hechos concretos en el juicio a los
ex comandantes; mientras que con relación a los acontecimientos que sí
habían sido probados –y por esta circunstancia no se pudiera llegar a
una solución liberatoria-, se pretendía arribar a la mayor impunidad
posible por vía de imponer una interpretación de la ley 23.049 que
extendía la obediencia debida a límites que excedían los expresamente
legislados en esta norma. De tal modo, se le ordenaba al fiscal general
ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que partiera de la base de
que, en principio, respecto de todo subalterno operaba la exención de
responsabilidad por obediencia debida, en consonancia con la idea esbozada
en los considerandos de aquél decreto 158/83.
A
pesar de ello en el ámbito de este Tribunal se iniciaron numerosos
expedientes entre los que destacan la causa n° 450 caratulada “Suarez
Mason, Carlos Guillermo por: homicidio, privación ilegal de la
libertad”, formada como consecuencia de lo dispuesto a fs. 4855 de la
causa n° 44 (en la que se investigó, en los términos del decreto
280/84, la actuación del General Camps, el Comisario Etchecolatz y
otros), providencia en la que se dispuso la promoción de la acción de la
acción penal para esclarecer los hechos que se atribuyeron a personal
dependiente del Primer Cuerpo de Ejército o sometido operacionalmente a
él, ocurridos en la Capital Federal o en la Provincia de Buenos Aires y
que no fueron incluidos en esa causa n° 44. Esta decisión fue formulada
el 3 de julio de 1986, y en esa misma fecha se dispuso librar orden de
captura contra el nombrado Carlos Guillermo Suarez Mason, que ya por
entonces se encontraba prófugo.
También
debe mencionarse la causa n° 761 caratulada “ESMA- Hechos que se
denunciaron ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de Mecánica de
la Armada” iniciada por decreto n° 2147/83 del Poder Ejecutivo
Nacional, el que a su vez fue dictado con motivo de los hechos denunciados
por Rodolfo Peregrino Fernández ocurridos en el ámbito de la Armada
Argentina. Originalmente este expediente tramitó ante un Juzgado de
Instrucción Militar, luego ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
y, finalmente por avocación, ante esta Cámara de Apelaciones.
Sin
embargo, aquellas instrucciones provocaron un fuerte rechazo de la opinión
pública y, fundamentalmente y como se dijera, el avocamiento de
tribunales federales al conocimiento de las causas.
Pero
tan pronto como la justicia civil inició sus actuaciones contra los
militares más directamente implicados en los pretendidos “excesos”
las altas instancias de las Fuerzas Armadas comenzaron a ejercer una
creciente presión encaminada a oponerse a las demandas del Poder Judicial
de la Nación.
El
resultado de esta presión fue la sanción de la ley 23.492 conocida como
de “Punto Final”. En su artículo 1º
establecía que:
“Se
extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta
participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley
23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya
sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por
tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley”.
El
29 de diciembre de 1986 se publicó en el Boletín Oficial esta norma que,
en verdad, constituía una amnistía cuyos efectos se producían sólo con
sujeción a una condición suspensiva de carácter negativo, cual era que
el sujeto respectivo no hubiera sido citado a prestar declaración
indagatoria en el plazo de sesenta días, contados a partir del día en
que la ley fuera promulgada.
En
el ámbito de este Tribunal esa norma produjo como consecuencia una
denodada actividad que llevó a disponer la citación a prestar declaración
indagatoria de numerosos integrantes de las fuerzas armadas y de
seguridad, en una cantidad que, evidentemente, superaba las expectativas
de los integrantes de esas fuerzas y tornaba letra muerta la ley de
“punto final” como norma de impunidad, o restringía su aplicación a
unos pocos imputados.
En
muchos casos las sucesivas citaciones a esos posibles procesados fueron
desatendidas o aplazadas, ante la resistencia de los implicados a
comparecer, y ante el respaldo que sus superiores otorgaban a su
desafiante actitud.
Esta
situación de creciente indisciplina, culminó el 15 de abril de 1987 y
fue inicialmente protagonizada por el mayor de infantería Ernesto
Barreiro, quien al ser citado por la justicia para responder por múltiples
delitos, no sólo no compareció sino que consiguió sublevar a su unidad,
el XIV Regimiento de Infantería Aerotransportada, con sede en Córdoba.
De
este modo se inició la recordada “rebelión de Semana Santa”. A la
actitud sediciosa de Barreiro le siguió la de Aldo Rico, quien se puso al
frente de numerosos jefes y oficiales del Ejército en la Escuela de
Infantería de Campo de Mayo. Y desde allí proclamó las condiciones que
exigía para deponer su actitud, que coincidían con las de Barreiro. Básicamente,
ellas eran el cese inmediato de las comparecencias ante la Justicia de los
militares acusados de delitos vinculados a la represión (para quienes
exigían una plena amnistía), y la destitución del Jefe de Estado Mayor
del Ejército, General Héctor Ríos Ereñú.
Como
también se recordará, este alzamiento generó una convocatoria inmediata
de miles de ciudadanos a Plaza de Mayo, en repudio a esa actitud y ante la
posibilidad de que el amotinamiento se extendiera a otras unidades
militares. El entonces Presidente de la República, Raúl Alfonsín,
anunció a ese público, desde la Casa de Gobierno, el envío de tropas
leales para exigir a los rebeldes que depusieran su actitud. Sin embargo,
poco después habría de caer en la cuenta de que esas tropas, en los
hechos, no existían. Ni una sola de las unidades convocadas en la Capital
Federal, y zonas adyacentes, respondió a esa orden. Sólo el General
Ernesto Alais se mostró dispuesto a actuar, desde su guarnición en la
provincia de Corrientes, y así avanzó con sus tropas hasta esta ciudad.
A pesar de ello, al llegar esas fuerzas a Zárate, en la provincia de
Buenos Aires, los oficiales de rango intermedio detuvieron su marcha e
hicieron conocer su decisión de no avanzar contra sus compañeros.
Ante
este situación, Alfonsín concurrió personalmente a Campo de Mayo a
reducir a los insurrectos. Horas después anunció, en la misma casa de
gobierno ante el público que se encontraba en Plaza de Mayo, que los
amotinados habían depuesto su actitud, en lo que aparentemente había
sido una victoria sin concesiones del gobierno democrático (para un
desarrollo más amplio de este período: García, Prudencio: “El drama
de la autonomía militar”, Alianza Editorial S.A., Madrid, 1995, pág.
263 y sgtes).
Poco
después se haría evidente que este pretendido triunfo no había sido
tal. En efecto, horas más tarde se anunció el cese -ante un supuesto
pedido propio- del Jefe del Estado Mayor del Ejército, General Ríos Ereñú,
quien fue reemplazado por el General José Dante Caridi, a pesar de
figurar implicado en una de las causas por crímenes de la represión.
Por
otra parte el 6 de mayo de 1987, a pocos días de estos acontecimientos,
el entonces Procurador General de la Nación, Juan Octavio Gauna, emitió
su dictamen en la causa “Camps” (causa 44/85 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal,
caratulada “Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder
Ejecutivo Nacional”, que fuera fallada por este Tribunal a fines de 1986
y por la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 1987), en el que
sostuvo que la restricción de la eximente por obediencia debida,
excluyendo del ámbito de impunidad a la comisión de “hechos atroces o
aberrantes” tal como lo había aclarado la ley 23.049, era
inconstitucional como ley penal ex
post facto, contraria al artículo 18 de la Constitución Nacional.
El
13 de mayo de ese año -a poco menos de un mes de ocurridos los sucesos de
“Semana Santa”- el Poder Ejecutivo elevó un proyecto, que luego se
convirtió en la ley 23.521 de “Determinación de los Alcances del Deber
de Obediencia”, más conocida como ley de “obediencia debida”.
Es
interesante recordar que ese proyecto beneficiaba a las jerarquías
militares de teniente coronel y equivalentes hacia abajo. El jefe del Ejército
de la época, el Teniente General Dante Caridi, lamentó que no se hubiera
“avanzado mucho más en el nivel de los oficiales superiores”. Y si
bien las bancadas mayoritarias de senadores y diputados le respondieron
que no sería movida “ni una coma”, en el Senado se introdujo una
enmienda que incluyó a los mandos superiores que no hubieran actuado como
comandantes en jefe, jefes de zona, o subzona o jefes de fuerzas de
seguridad (al respecto: Lozada, Salvador “La reconciliación de la
justicia y la paz”, Jurisprudencia Argentina n° 6256, del 25-7-01).
Se
generó un debate en la Cámara Alta y el legislador que intervino en
primer término fue el Senador De la Rúa, quien defendió el proyecto al
sostener que “...es una ley necesaria frente a los acontecimientos
recientemente vividos (alude a los de Semana Santa de 1987) por el país
y, sobre todo, ante el desafío del futuro ... el fin de esta ley es
servir a la pacificación y a la reconciliación de la República; a
eliminar tensiones para que no se repitan hechos que nos hagan sentir que
corremos por un desfiladero cuando queremos andar el camino ancho y cierto
de las grandes realizaciones” (texto invocado, página 46).
La
modificación al proyecto original del Poder Ejecutivo, en esa Cámara se
produjo del siguiente modo:
“Al
considerarse el comienzo del articulado, el senador Leconte, por
Corrientes, produjo esta formidable novedad: ‘Señor Presidente, de
acuerdo a la tarea en común llevada a cabo por los bloques de los
partidos provinciales y la Unión Cívica Radical, deseo proponer un
agregado a continuación del primer párrafo. Se amplían así los
alcances de la ley conforme entendemos indispensable en esta
circunstancia. El texto es el siguiente: ‘La misma presunción será
aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como
comandantes en jefe, jefe de zona, jefe de subzona, o jefe de fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes
de los treinta días de la promulgación de esta ley, que tuvieron
capacidad decisoria o participación en la elaboración de las órdenes’”.
“Después de
unas observaciones terminológicas el senador De la Rúa manifestó su
conformidad. No así el senador Mauhum, quien expresó: ‘Como la
modificación que se propone lleva las exculpaciones más allá de las
previstas en el proyecto original, anuncio que votaré negativamente’.
Por las mismas razones lo siguieron los senadores Solari Yrigoyen, Gass,
Falsone y Vidal. Esto no obstante, el ensanchamiento de la impunidad tuvo
mayoría de votos y fue aprobada. Era el 29 de mayo de 1987”
(autor y texto citados, pág. 47).
Con
esta modificación el proyecto volvió a la Cámara de origen, en la que
al concluir el debate, entre los días 15 y 16 de mayo de 1987, el
diputado Federico Storani remarcó que bajo ningún concepto estaban
dispuestos a correr una sola coma del proyecto, de modo de exculpar a
ninguno más de aquellos que hayan sido responsables de las órdenes ni
del terrorismo de Estado. “Este es un compromiso que hemos asumido y
respecto del cual no vamos a retroceder” (idem).
El
3 de junio las comisiones de asuntos constitucionales, legislación penal
y defensa nacional produjeron un despacho mayoritario que aconsejaba la
aceptación del proyecto, tal como se había aprobado en Senadores, y a la
1.25 horas del 5 de junio de 1987 quedó aprobada, bajo el número 23.521
la ley de “Determinación de los Alcances del Deber de Obediencia”
(ibidem).
El
artículo 1º establecía que
“Se
presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha
de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales
subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de
seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a
que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en
virtud de obediencia debida.”
“La
misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no
hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona
o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve
judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley,
que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las
órdenes”.
“En tales casos
se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en
estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en
cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección,
oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y
legitimidad”.
El
resto del articulado, por su parte, establecía que:
“Art. 2°:
La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable
respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de
menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de
inmuebles”.
“Art. 3°:
La presente ley se aplicará de oficio. Dentro de los 5 días de su
entrada en vigencia, en todas las causas pendiente, cualquiera sea su
estado procesal, el tribunal ante el que se encontraren radicadas sin más
trámite dictará respecto del personal comprendido en el artículo 1° primer párrafo,
la providencia a que se refiere el artículo 252 bis del Código de
Justicia Militar o dejará sin efecto la citación a prestar declaración
indagatoria según correspondiere”.
“El
silencio del tribunal durante el plazo indicado, o en el previsto en el
segundo párrafo del artículo 1, producirá los efectos contemplados en
el párrafo precedente, con el alcance de cosa juzgada”.
“Si
en la causa no se hubiere acreditado el grado o función que poseía a la
fecha de los hechos la persona llamada a prestar declaración indagatoria,
el plazo transcurrirá desde la presentación del certificado o informe
expedido pro autoridad competente que lo acredite”.
“Art. 4: Sin
perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.492, en las causas respecto de las
cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 1 de la
misma, no podrá disponerse la citación a prestar declaración
indagatoria de las personas mencionadas en el artículo 1°
primer párrafo, de la presente ley”.
“Art.
5: Respecto de las decisiones sobre la aplicación de esta ley, procederá
recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de su
notificación. Si la decisión fuere tácita, el plazo transcurrirá desde
que ésta se tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta
ley”.
“Art. 6: No será
aplicable el artículo 11 de la ley 23.049 al personal comprendido en el artículo
1°
de la presente ley”.
Esta
norma constituyó el verdadero “punto final” a la investigación
judicial de los civiles y militares involucrados en la comisión de hechos
delictivos relacionados con la supuesta lucha contra la subversión. Jurídicamente,
implicaba la declaración por vía legislativa de que los subalternos que
hubieran cometido cualquier índole de delitos –aún contra la vida o
integridad corporal- habían actuado justificadamente, de modo que se
reconocía la impunidad de quienes retransmitieron o cumplieron órdenes de
ejecutar por causas políticas, mientras no hubieran estado en una alta
jerarquía de mando.
Así,
resultaba vinculante una orden de matar o torturar por esos motivos,
cualquiera hubiera sido la circunstancia en que el hecho concreto se cometió,
y cualquiera hubiera sido el contenido de la orden recibida, excepción
hecha de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores,
sustitución del estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles, de
acuerdo al artículo 2º de la norma.