Causa nº 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio"
(Continuación)
VI) EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA VALIDEZ DE LA LEY 23.521:
Poco
tiempo después, la Corte Suprema de Justicia al fallar en la causa
“Camps”, a la que ya se hiciera referencia, convalidó esta norma de
impunidad.
Al
respecto, el 22 de junio de 1987 el Máximo Tribunal afirmó que con
posterioridad al dictado de autos para sentencia en esa causa, el
Congreso sancionó la ley 23.521 que estableció la presunción “juris et de jure” de no punibilidad por los delitos a los que se
refiere el artículo 10, punto 1º, de la ley 23.049 para quienes a la
fecha de comisión de los hechos revistaban en los grados señalados en
el artículo 1º de la ley 23.521, por haber obrado en virtud de
obediencia debida, así como para los oficiales superiores que no se
hubiesen desempeñado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de
subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria siempre
que no hubieren tenido capacidad decisoria o participación en la
elaboración de las órdenes.
Los
jueces Caballero y Belluscio sustentaron la validez de la norma en el
respeto a ultranza del principio de división de poderes, para lo cual
señalaron que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad,
el mérito o la conveniencia de las decisiones de los otros poderes del
Estado, sino que, antes bien, es misión de los jueces, en cumplimiento
de su ministerio como órganos de aplicación del derecho, coadyuvar en
la legítima gestión de aquéllos (Considerando 11º).
Sostuvieron,
además, que el legislador tiene amplias potestades en cuanto a
introducir cambios en las leyes, ya que la modificación de éstas no da
lugar a cuestión constitucional alguna ni existen derechos adquiridos a
la simple inalterabilidad de las normas, sin perjuicio de las
situaciones que se hubieran creado al amparo de éstas. Y, en la medida
que se encuentra facultado para dictar, entre otros, el Código Penal
(con cita entonces del artículo 67, inciso 11 de la Constitución
Nacional)
le está atribuido declarar la criminalidad de los actos,
desincriminar otros e imponer o suprimir penas. En ese contexto el Poder
Legislativo puede, válidamente, como lo hace en el artículo 1º de la
ley 23.521, establecer la no punición de determinados hechos
delictivos, como ocurre con los delitos para los cuales crea exención
de pena en virtud de considerar prevaleciente una condición negativa de
punibilidad (y cita como ejemplos los artículos 185, 232 y 279 del Código
Penal) –Considerando 12º-.
Por
otra parte, descartaron el argumento relativo a que la ley sustraía
indebidamente de los jueces causas cuyo conocimiento les incumbe, o que
desconoce sus decisiones o las altera, habida cuenta que el inciso 28
del artículo 67 de la Constitución Nacional –en su redacción
anterior a la reforma de 1994- facultaba al Congreso de la Nación para
hacer todas las leyes y reglamentos que fueran convenientes para poner
en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por
la Constitución al Gobierno de la Nación. De tal modo, la ley 23.521
estableció una causa objetiva de exclusión de pena que funciona como
excusa absolutoria y aparta toda consideración sobre la culpabilidad
del agente en la comisión de los delitos atribuidos que continúan
siendo tales. Esta potestad, afirman, proviene del artículo 67, inciso
11 de la Constitución Nacional (Considerando 13º).
Echaron
mano, además, a la pauta hermenéutica que consiste en afirmar la
gravedad institucional que conlleva la declaración de
inconstitucionalidad de una norma, para señalar la mesura con que debe
ejercerse esa potestad (Considerando 14º).
Por
último, afirmaron que en la medida en que la evaluación de la
conveniencia o eficacia de los medios arbitrados por el legislador para
lograr sus fines, resulta
materia ajena al Poder Judicial (que sólo juzga la razonabilidad
de esos medios), debía declararse la constitucionalidad de esa norma, y
en tal virtud aplicable al caso (Considerando 15º).
El
juez Fayt, en su voto individual reiteró, en lo sustancial, los
argumentos relacionados con el respeto de la división de poderes
(Considerandos 7º, 8º y 10º) y agregó que aún cuando se
interpretara que la ley 23.521 había sido dictada en ejercicio de la
facultad del Congreso de conceder amnistías generales, que establecía
el artículo 67, inciso 17 de la Constitución Nacional, esa facultad
contaba con el único límite de la generalidad. Ésta se satisface, según
su criterio, en la medida que las normas fundadas en ella se extiendan a
todos los individuos que se encuentran en idéntica situación. Y afirma
que ese requisito es cumplido por la norma cuestionada (artículo 1º de
la ley 23.521), pues alcanza a todos los que han poseído los grados que
señala o desempeñado las funciones que allí se describen
(Considerando 9º).
También
incursionó en las razones políticas que llevaron al Congreso a dictar
la ley en estudio. Afirma que en esa causa, como en otras anteriores en
las que interviniera correspondientes al mismo período, se constataron
las graves circunstancias institucionales a las que se aludiera en el
proyecto de elevación de la ley. De ellas también surge la fractura y
la corrupción del imperio del derecho, cuya máxima norma –la
Constitución Nacional- se vio reducida a legislación de tercer orden,
mientras en las mismas manos se unía el dominio de los hechos al pleno
poder legisferante, en medio de una (según sus palabras) reprensible
pasividad de parte del cuerpo social. Y según su criterio son los
efectos de ese período los que, a través de la norma cuestionada,
procuran tratar adecuadamente los poderes políticos (Considerando 13º).
Terminó
su análisis sobre este punto sosteniendo que la interpretación de la
Constitución Nacional, así como los esfuerzos destinados a asegurar su
vigencia, no pueden desentenderse de la realidad viviente de cada época
(con cita de Fallos 211:162) por desgarrante que ella fuera y concluyó
que no corresponde al Poder Judicial enervar el ejercicio del deber que
compete al Poder Legislativo de decidir la conveniencia de los remedios
que se adopten en materia de valores y soluciones, acordes con la
Constitución, que imponga la realidad de un determinado momento histórico
(Considerando 14º).
El
juez Petracchi formula su voto en disidencia, aunque en el punto
relativo a la validez de la ley 23.521 consagra su legitimidad, no como
ley si no como formulación de una evidente voluntad legislativa de
obviar penalmente determinados hechos ocurridos en el pasado, es decir,
como una amnistía.
Discrepa
con el criterio sostenido por sus colegas y señala que el párrafo 1º
del artículo 1º de la ley 23.521 establece que las personas
mencionadas allí actuaron en un estado de coerción y en la
imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los
jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las
circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e
imposibilidad de revisar las órdenes) existieron o no en la realidad. Y
afirma que esa norma nada tiene en común con otras disposiciones que
establecen presunciones legales (como por ejemplo el artículo 1113 del
Código Civil), pues éstas fijan normas de aplicación general y no
sustraen a los jueces el conocimiento de los hechos concretos traídos a
su decisión. La ley cuestionada impone a los jueces una determinada
interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso particular,
sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta
respecto de la existencia de aquellas. Y agrega que una ley penal que
establece una presunción absoluta de inocencia a favor del acusado bien
puede lesionar sus derechos, pues no le permite demostrar su inocencia
en juicio.
Especialmente
por aquellas razones que tienden a preservar la integridad del principio
de división de poderes, concluye que el Congreso carece de facultades,
dentro de nuestro sistema institucional, para imponer a los jueces una
interpretación determinada de los hechos sometidos a su conocimientos
en una “causa” o “controversia” preexistente a la ley en cuestión.
Por consiguiente, la ley 23.521, en la medida en que no establece regla
alguna aplicable a hechos futuros, no cumple con el requisito de
generalidad propio de la función legislativa y, por tanto, infringe el
principio de división de los poderes (Considerando 32º).
Finaliza
afirmando que el artículo 1º, párrafo 1º de la ley 23.521,
interpretado literalmente, resultaría contrario a los artículos 94 y
100 de la Constitución Nacional (en su texto anterior a la reforma de
1994), lo que se traduce en una clara violación del artículo 18
Constitución Nacional, al excluir en el caso la indispensable
intervención de los jueces (Considerando 33º).
Pero,
señala que la ley no puede interpretarse con olvido de la particular
coyuntura política que la motiva, ni con indiferencia por los efectos
que podría desencadenar su invalidación por la Corte. Por tal razón,
no obstante las graves deficiencias de que adolece la norma en estudio,
esa Corte no puede desconocer que más allá de la letra de ley, existe
una clara decisión política del legislador, cuyo acierto o error no
corresponde evaluar al Poder Judicial (Considerando 34º).
En
mérito de ello, teniendo en cuenta que la función judicial no puede
sustituir la acción de los poderes a los que incumbe la preservación
de la paz pública ni asumir la responsabilidad de éstos, y toda vez
que resulta indudable que respecto de las personas comprendidas en el
artículo 1º, párrafo 1º de la ley 23.521, el Poder Legislativo ha
decidido clausurar la persecución penal de las acciones ilícitas que
aquellas personas puedan haber realizado, cabe concluir que el Congreso
Nacional ha ejercitado la facultad que le corresponde en virtud de lo
dispuesto en el artículo 67, inciso 17 de la Constitución Nacional, es
decir, ha concedido una amnistía general (Considerando 35º).
Considera
que se encuentra satisfecha la exigencia constitucional de generalidad
que corresponde a las amnistías, pues el fundamento de la concesión
realizada a esas personas encuentra justificación en la falta de
capacidad decisoria, categoría que otorga el carácter de generalidad
exigido. Esa, y no una calidad personal como es la condición militar,
es la categoría válida para determinar las características del hecho
amnistiado (Considerando 36º).
Por
todo ello, concluye, la amnistía establecida en el artículo 1º, párrafo
1º de la ley 23.521, es de carácter más benigno que lo dispuesto en
el artículo 514 del Código de Justicia Militar, vigente al momento de
comisión de los hechos, y resulta de aplicación a ese caso.
Finalmente,
el juez Bacqué votó en disidencia, oportunidad en la que señaló que
siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división
del Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo
y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue
forzosamente que las atribuciones de cada uno les son peculiares y
exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían
necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos
poderes políticos y destruiría la base de nuestra forma de gobierno
(Considerando 5º, con cita “Del Espíritu de las Leyes”, de
Montesquieu).
Dentro
del sistema institucional, le corresponde al Poder Judicial el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación (artículo
100 de la Constitución Nacional, en su anterior redacción), lo que
significa que la obligación del Poder Judicial es decir qué es el
derecho (con cita de “Marbury v. Madison”, Corte Suprema de Estados
Unidos de Norteamérica). - Considerando 6º -.
Correlativamente,
la Carta Magna ha señalado confines al Poder Legislativo para la
realización de sus atribuciones, entre las que se cuenta elaborar
normas generales y abstractas que han de regir las futuras conductas
individuales (Considerando 8º). Y en la medida que la ley 23.521 no
fija regla alguna aplicable a hechos futuros, no cumple con el requisito
de generalidad propio de la función legislativa y, por tanto, infringe
el principio de la división de los poderes. Esta cualidad de la ley se
agrava, pues las “presunciones” que ella establece no son elipsis
verbales para establecer reglas de derecho (interpretativas), sino meros
juicios de hecho, que sustituyen al criterio autónomo del juzgador
sobre las circunstancias discutidas en el proceso por la apreciación
arbitraria del legislador (Considerando 10º).
Por
lo tanto, el Congreso carece de facultades, dentro de nuestro sistema
institucional, para imponer a los jueces una interpretación determinada
de los hechos sometidos a su conocimiento en una “causa” o
“controversia” preexistente a la ley en cuestión, ya que de otra
forma el Poder Legislativo se estaría arrogando la facultad de resolver
definitivamente respecto de las “causas” o “controversias”
mencionadas. La facultad para realizar una determinación conclusiva de
los hechos corresponde exclusivamente a los jueces y, en última
instancia, a la Corte. Por ello, entiende, es difícil encontrar una
violación más evidente de principios fundamentales que la de la ley
23.521, toda vez que cualquier disposición que inhabilite al Poder
Judicial para cumplir con su obligación constitucional de juzgar
significa, además de un desconocimiento de la garantía individual de
ocurrir ante los tribunales, una manifiesta invasión en las
prerrogativas exclusivas del Poder Judicial (Considerando 11).
Por
ello, concluye, el artículo 1º de la ley 23.521 es contrario al
principio de la división de poderes y a la garantía del debido proceso
que asegura la defensa en juicio de la persona y de los derechos (artículos
1º, 94, 95 y 100, en su anterior redacción, de la Constitución
Nacional) –Considerando 12º-.
Pero
avanza todavía más, y descalifica a la norma en cuestión como una ley
de amnistía, pues, afirma, no cumple con decisivas características de
su definición. Ello es, que la amnistía supone la extinción de la
acción penal y de la pena, pero no impide el progreso de la acción
civil contra el autor del hecho amnistiado. Y señala que la ley 23.521
pone al particular damnificado en la situación de que su posible deudor
civil sea considerado “a priori” como subordinado a la orden de un
superior, lo que perjudica a aquél desde el punto de vista procesal.
Agrega
también que aún admitiendo por vía de hipótesis, y más allá de la
denominación que le diera el legislador, que la disposición examinada
fuera una ley de amnistía, ello ningún efecto tendría para borrar su
invalidez con respecto al delito de tortura. En este sentido señala que
una larga tradición histórica y jurisprudencial ha considerado que la
finalidad primordial de la amnistía es la de alcanzar sólo a los
delitos políticos y a los comunes que tuviesen una relación atendible
con el móvil político alegado. En consecuencia, consideró que
quedaban excluidos de los beneficios de la amnistía los delitos de
características atroces o aberrantes, que no pueden ser justificados
por ningún fin político.
Y
afirma que “la clara formulación del art. 18 de la Constitución
Nacional que en su parte pertinente establece: ‘...quedan abolidos
para siempre...toda especie de tormento y los azotes...’, también
constituye una valla infranqueable para la validez de la ley bajo
examen”.
“Este
mandato constitucional forma parte de las convicciones éticas
fundamentales de toda comunidad civilizada, que no puede permitir la
impunidad de conductas atroces y aberrantes, como lo es la tortura. Es
por tal razón que el gobierno constitucional, instaurado a partir de
diciembre de 1983, adoptó desde el inicio de su mandato medidas
tendientes a hacer efectivo el imperativo constitucional, como lo fue la
reforma al art. 144 ter del Cód. Penal en cuanto equiparó la pena del
delito de tortura al de homicidio...” (Considerando 13º). Reforzando
esta idea, citó las palabras del Poder Ejecutivo dirigidas al Congreso
de la Nación al remitir el proyecto y el mismo criterio del Máximo
Tribunal (Fallos 254:315) en cuanto afirmara que “...El perdón
indiscriminado de tales delitos rayaría, en efecto, con la
arbitrariedad en el ejercicio del poder normativo...” (Considerando 5º),
aunque señala que resulta necesario apartarse de ese fallo cuando
afirma que de haber decidido el Congreso incluir expresamente tales
delitos en una ley de amnistía, ello no habría sido revisable por el
Poder Judicial.
Por
último destaca que aún en caso de aceptarse como hipótesis que la
amnistía también puede alcanzar al delito de tortura, corresponde señalar
que no se podría atribuir tal carácter a la ley 23.521, pues ésta se
ha fundado en una condición definida por una calidad personal, como es
el grado militar, en lugar de una característica del hecho amnistiado.
Ello es contrario al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución
Nacional) y al carácter general que deben tener las leyes de esta clase
(art. 67, inc. 17 de la Constitución, en su anterior redacción
–Considerando 13º idem).
Concluye
señalando que si se parte del principio, reconocido por la Corte, según
el cual la amnistía borra el carácter ilícito del hecho (con cita de
Fallos 11:405; 152:95 y 178:157)
corresponde afirmar que el Congreso carece de facultades para
conceder amnistías respecto del delito de tortura. Y resuelve en
consecuencia que el artículo 1º de la ley 23.521, cuya
inconstitucionalidad declara, es inaplicable a la causa, por lo cual
pasa a analizar el caso con prescindencia de esa norma.-
Esta
decisión del Máximo Tribunal constituyó la convalidación por vía
judicial del criterio de impunidad que habían expresado
institucionalmente
el Poder Ejecutivo y el Legislativo.
VII) EL CRITERIO
DE ESTE TRIBUNAL Y LA CONTINUACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL DEL
PERSONAL EXCEPTUADO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 23.521:
La
persistente actividad desplegada por esta Cámara de Apelaciones en el
marco de las causa n°
450 y 761 conllevó inmediatas presentaciones por parte de los militares
y miembros de fuerzas de seguridad imputados, quienes requirieron la
urgente aplicación de la ley 23.521 en su beneficio. Desde la
perspectiva contraria, los organismos de derechos humanos y los
particulares damnificados que actuaban en esos expedientes pidieron la
declaración de inconstitucionalidad de esa norma.
Concomitantemente
con estas presentaciones se produjo la decisión de la Corte Suprema de
Justicia en la causa n°
44/86 del registro de esta Cámara de Apelaciones, seguida contra Ramón
J. Camps y otros, a la que se aludiera en el anterior considerando.
En
este contexto a esta Cámara de Apelaciones sólo le cupo acatar la
decisión de la Corte Suprema y reconocer la validez de esa ley, que
benefició a numerosos militares y miembros de fuerzas de seguridad de
rango inferior (ver fs. 3979/3989 de la causa n°
450 caratulada “Suarez Mason, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio,
privación ilegal de la libertad” y fs. 4413/vta. de la causa n° 761
“ESMA -Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la
Escuela de Mecánica de la Armada”). Y decimos que debió aceptar esa
decisión, pues la intervención del Alto Tribunal en esos expedientes
no respondía a los cánones habituales relacionados con la vía
extraordinaria, ceñida exclusivamente a cuestiones federales
trascendentes, sino que el acceso a esa instancia respondía a la
aplicación del artículo 5° de la ley 23.049 que fijaba un recurso
ordinario ante la misma Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días
de la resolución de esta Cámara. De esa forma, el marco del recurso
era amplio y cualquier decisión en contrario a la interpretación
formulada en esas causas no podía motivar un cambio en la
jurisprudencia del Alto Tribunal.
El
juez Andrés D’Alessio además de acatar la decisión de la Corte
Suprema de Justicia expuso su posición jurídica, para lo cual enunció
diversos argumentos a favor de la validez de la ley 23.521. Entre sus
fundamentos aludió a la capacidad del Congreso de dictar leyes de tal
naturaleza, a la inexistencia de cualquier posible contradicción entre
ellas y algunas normas de derecho internacional y a la exégesis que
corresponde al artículo 18, en su referencia a la prohibición de la
tortura y los azotes, con relación a la ley de “obediencia debida”.
A
pesar de la limitación impuesta por la decisión de la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal continuó con la investigación de los hechos
atribuidos a quienes no estaban comprendidos en el artículo 1°
de la ley 23.521, bien que relativos a un número verdaderamente pequeño
de imputados. Como referencia, baste consignar que en la causa n° 761
este Tribunal había dictado el procesamiento de diecisiete oficiales de
marina y dos miembros de Prefectura Naval Argentina, antes de que
transcurriera el término que fijaba la ley 23.492 (ver fs. 3415 de ese
expediente). Tras la entrada en vigencia de la ley 23.521 la Corte
Suprema de Justicia declaró comprendidos en el artículo 1° de esa
norma a diecisiete de ellos, y excluyó a Antonio Vañek y Julio Antonio
Torti (fs. 4738/4749 de esa causa), quienes continuaron sometidos a
proceso.
En
la causa n°
450 se produjo una situación análoga. De treinta y siete militares y
miembros de fuerzas de seguridad imputados, sólo cinco siguieron
sometidos a la jurisdicción del Tribunal tras la aplicación de la ley
de “obediencia debida”, la mayoría de ellos en condición de
detenidos.
Sin
embargo, estas circunstancias no impidieron la repatriación del prófugo
Carlos Guillermo Suárez Mason a través del trámite de extradición
desarrollado por este Tribunal. Como se recordará, desde marzo de 1984,
es decir pocos meses después de finalizada la dictadura militar, se
desconocía su paradero (ver fs. 5255 de la causa n°
450). Un primer informe de “Interpol” hizo saber que el 2 de julio
de 1985 ingresó a Estados Unidos de Norteamérica, a través de
Washington, una persona con el nombre de “Guillermo Suárez”. Un
nuevo informe de esa de esa misma oficina, de fecha 14 de enero del año
1987, consignó que Suárez Mason había sido localizado en la ciudad de
Nueva York y diez días después fue detenido en esa ciudad con fines de
extradición.
Frente a tal noticia, el 2 de marzo de 1987 esta Cámara dictó
su prisión preventiva por considerarlo autor penalmente responsable de
los delitos de homicidio agravado por alevosía, reiterado en cuarenta y
tres oportunidades y de privación ilegítima de la libertad, reiterada
en veinticuatro ocasiones y requirió su detención y extradición
mediante los canales reglamentarios para ser juzgado en la causa n°
450. Y finalmente, de acuerdo a las constancias de fs. 5406 y 5408, el
magistrado que juzgó el caso falló a favor de la extradición de Suárez
Mason, la que fue otorgada por el Secretario de Estado de la nación
requerida (Estados Unidos de Norteamérica).
El
13 de mayo de 1988, encontrándose detenido ya en la Argentina, este
Tribunal decretó su prisión preventiva rigurosa por considerarlo
responsable del delito de homicidio agravado por alevosía cometido en
forma reiterada en 39 oportunidades (fs. 4825/4848) y el 14 de diciembre
de 1988 se rechazó su pedido de desprocesamiento en la causa n°
450 (fs. 5849/vta.). Se encontraba en trámite el recurso ordinario
interpuesto por la defensa contra esta decisión, cuando el Dr. Carlos
Saúl Menem, titular del Poder Ejecutivo, dictó el decreto n° 1002/89,
el 6 de octubre de 1989, por el cual indultó a los procesados en la
causa n° 450 Juan Bautista Sasiaiñ, José Montes, Andrés Ferrero,
Adolfo Sigwald y Jorge Carlos Olivera Rovere; y adoptó igual criterio
con Julio Antonio Torti y Antonio Vañek, imputados en la causa n° 761
(ver fs. 5934/5951).
Sin
perjuicio de ello la causa n°
450 continuó su trámite con relación al nombrado Carlos Guillermo Suárez
Mason, de modo que a fs. 6378/6379 vta. luce la confirmación de la
Corte Suprema de Justicia al interlocutorio de fs. 5849/vta., y todavía
a fs.6392/vta. obra el auto de fecha 9 de mayo de 1990 de este Tribunal
disponiendo la celebración del juicio oral y público, que debía
comenzar el 9 de agosto de 1990 a las 9.00 horas, para juzgarlo.
También
luce a fs. 6488/6515 la decisión del Tribunal que, por mayoría, hizo
lugar a la excepción de indulto y sobreseyó a los nombrados imputados
en la causa n°
450. Quienes votamos en disidencia en esa oportunidad (jueces Mario
Gustavo Costa y Horacio R. Cattani) propusimos declarar la
inconstitucionalidad del decreto n° 1002/89 del Poder Ejecutivo en lo
relacionado con los procesados Juan Bautista Sasiaiñ, José Montes,
Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald y Jorge Carlo Olivera Rovere y colocar
en prisión preventiva rigurosa a Sasiaiñ, Montes y Ferrero, criterio
que fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( vid.
fs. 6698/6699), a la vez que confirmó el mayoritario.
Finalmente,
a fs. 6707 luce la copia simple acompañada por la defensa de Carlos
Guillermo Suárez Mason del Boletín Oficial de fecha 3 de enero de 1991
en el que se publicó el decreto n°
2746/90, del 29 de diciembre de 1990, por el que se indultó al nombrado
en la mencionada causa n° 450. Y en esta ocasión se repitió la decisión
dividida con relación a la excepción de indulto interpuesta por Suárez
Mason, por lo que fue sobreseído definitivamente por mayoría. Quienes
votamos en disidencia también en esta oportunidad, insistimos en la
declaración de inconstitucionalidad de ese decreto n° 2746/90 por los
fundamentos sostenidos al emitir nuestro fallo con relación al decreto
n° 1002/89.
La
descripción de este derrotero permite observar que ya en el decreto
158/83 anidaba la idea de limitar el juzgamiento de posibles
responsables mediante la invocación de la ficción de una conciencia
reducida de los subalternos por la acción psicológica de los gobiernos
militares a partir de 1976. La acción del Poder Ejecutivo en este
sentido continuó con las “Instrucciones al Fiscal General del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas”, dictadas por el Ministro de Defensa y
fue acompañada por el legislativo a través de la sanción de la ley de
“punto final” que establecía términos irrisorios para ordenar la
citación a prestar declaración indagatoria del personal que no había
sido convocado a la fecha de sanción de esa norma. Y el mismo Congreso
Nacional afirmó, por vía legislativa, el desempeño en estado de
coacción de las personas mencionadas en el artículo 1 de la ley de
“obediencia debida”. Todas estas fueron pautas de actuación
impuestas a los Tribunales, en las que se cuidó de evitar cualquier
resquicio para interpretaciones judiciales contrarias a sus contenidos.
Y todavía, cuando estas normas aparecieron insuficientes por la
persistente actuación de los jueces en las causas seguidas contra los
pocos imputados no alcanzados por esas leyes, se dictaron los indultos
que cerraron definitivamente la posibilidad de investigar aquellos
acontecimientos y de sancionar a sus autores.
VIII) LAS VÍAS
ALTERNATIVAS DE INVESTIGACIÓN:
Sin
embargo, con posterioridad a la vigencia de las normas cuestionadas se
abrieron diversos cauces de investigación en relación con hechos que
no se encontraban alcanzados por esos beneficios, o, aún, la
determinación de un procedimiento alternativo para establecer las
consecuencias de las violaciones a derechos humanos ocurridas durante el
período 1976-1983 (también conocido como “búsqueda de la
verdad”).
Debe
destacarse que las leyes de impunidad y los indultos no implicaron la
culminación del trámite de las causas que aun continuaban ante esta
sede, pues ninguna resolución decretó tal extremo. Además, en ningún
momento se descartó la posibilidad de que se configure algún caso
excluido de las prescripciones de aquellas leyes (artículo 5 de la ley
23.492 y artículo 2 de la ley 23.521), pero incluido en el objeto
procesal de la causa nº 761 o 450 de esta Cámara de Apelaciones.
Ello
generó un debate acerca del alcance que correspondía otorgar al artículo
10 de la ley 23.049, al que se remitían ambas normas de impunidad. Como
se recordará, ese artículo aludía a los delitos en los que resulten
imputables el personal militar de la Fuerzas Armadas, y el personal de
seguridad –policial y penitenciario bajo control operacional de la
Fuerzas Armadas- que hubiese actuado desde el 24 de marzo de 1976 hasta
el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el
alegado motivo de reprimir el terrorismo.
Precisamente,
este giro “operaciones
emprendidas con el alegado motivo de reprimir el terrorismo”
establecía un límite a la aplicación automática, es decir sin ningún
tipo de evaluación previa de las circunstancias de hecho relacionadas
con esas normas en análisis. Inclusive, esa previsión generó
intervenciones del Máximo Tribunal, en procura de delimitar su alcance.
Originalmente estableció un criterio “amplio”, en un caso de
determinación de competencia, al considerar incluidos en los hechos
descriptos por el artículo 10 de la ley 23.049 a aquellos delitos
desvinculados de objetivos suficientemente ligados a la represión de
actividades subversivas, pero en cuya comisión se utilizaron los medios
proporcionados por el aparato represivo (Fallos 308:2383, causa “Juan
Jesús Sánchez”, rta. 2-12-86). Esta concepción habría de ser
acotada por el mismo Tribunal al revocar la concesión del beneficio
especial previsto por la ley 23.492 en Fallos 316:532 (CSJN caso “López
Fader, Rafael Félix y Fossa, Roberto Guillermo s/ testimonios de la
prisión preventiva”, rta. 6-4-93).
Concretamente,
la pauta hermenéutica establecida en el precedente de Fallos 308:2383
(caso “Juan Jesús Sánchez”) fue aplicada por mayoría por la Sala
I de este Tribunal al decidir el sobreseimiento definitivo de Rafael Félix
López Fader y Roberto Guillermo Fossa por extinción de la acción
penal, en orden al delito de secuestro extorsivo del que fuera víctima
Osvaldo Fabio Sivak. Sostuvo entonces que “...teniendo como referencia
al fallo de la Corte Suprema ya aludido –se refiere al caso “Sánchez”-
donde ante un hecho a tal punto similar que también se dice cometido
por militares y policías y donde se consideró que la sola utilización
del aparato montado para el combate de la subversión se inscribe dentro
de lo preceptuado por el art. 10 de la ley 23.049, necesariamente se
debe adoptar aquí la misma solución” (cfr. C.C.C.Fed., Sala I, c.
21.226 “López Fader, Rafael; Fossa, Roberto G. Testimonio de pp.”,
rta. 26-10.89, reg. Nº 506).
Sin
embargo, llegado este expediente a conocimiento del Máximo Tribunal,
la Corte Suprema de Justicia acotó aquella posición amplia
afirmada originalmente y sostuvo “... que la inteligencia que otorga a la expresión delitos cometidos ‘en
operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el
terrorismo’, posee una amplitud que es adecuada si se refiere a la
determinación de los tribunales militares encargados de su juzgamiento,
como es el precedente de caso antecitado (Fallos 308:2383), pero
impropia si se trata de conceder un beneficio especial fundado en el
interés social, y destinado a quienes han mantenido en su accionar
antisubversivo y por causa de él, un vínculo incontestado con las
instituciones cuya reconciliación con el resto de la sociedad se
persiguió mediante el dictado de aquella norma de excepción...”.
(C.S.J.N. Fallos 316:532 caso “López Fader, Rafael Félix y Fossa,
Roberto Guillermo s/ testimonios de la prisión preventiva”, rta.
6-4-93).
Esta
interpretación fue seguida por la misma Corte Suprema al denegar la
aplicación de las leyes de “punto final” y “obediencia debida”
en las causas: C.548.XXIV “Cano, Eduardo José”, rta. 28-9-93;
G.733.XXI “Gazzari Barroso, Julián”, rta. 24-5-88; E.309.XXI
“Emmed, Julio Alberto”, rta. 16-8-88; M.817.XXI “Marinoni, Horacio
José y otros”, rta. 1-12-88; B.236.XXII “Bellene, Julio César y
Tepedino, Carlos Alberto Roque”, rta. 16-5-89; y S.382.XXII “Suarez
Mason, Carlos Guillermo”, rta. 1-3-90.
Este
criterio constituyó la primera excepción para un reconocimiento
indiscriminado de los
beneficios que otorgaban las leyes 23.492 y 23.521. Así se afirmó
en la causa n°
16.071 “Astiz, Alfredo s/nulidad”, rta.4-5-2000, reg. 17.491 de este
Tribunal, en la que se dispuso dar curso a la denuncia formulada por
Federico Gómez Miranda, con el patrocinio letrado de los Dres. Eduardo
Barcesat y María L. Jaume, con el objeto de establecer si el secuestro
y posterior desaparición de Conrado Higinio Gómez y el
desapoderamiento de prácticamente todos sus bienes y los de su familia,
encuadraban o no en aquella categoría de casos excluídos de las
motivaciones establecidas por el artículo 10 de la ley 23.049, de lo
que dependía la aplicación, o no, de las leyes de impunidad.
Precisamente,
esta era la vía que proponía el Tribunal al destacar la circunstancia
transcripta en la resolución dictada en estos actuados el 8 de febrero
del año en curso (causa n°
17.414 “Del Cerro Juan A. y Simón, Julio H. s/procesamiento”,
registro n° 18.381), en punto a que resultaba llamativo que de acuerdo
a los testimonios y constancias incorporados a la causa se podía
establecer un patrón, según el cual cuando los menores que
permanecieron o nacieron en cautiverio en “El Olimpo” fueron
efectivamente entregados a sus familiares, posteriormente sus padres
recuperaron su libertad; en tanto que en los casos en que los niños
fueron apropiados o no se devolvieron a la familia de sangre, los padres
de esos menores fueron asesinados o desaparecidos. Esta circunstancia
parece establecer una motivación ajena a la señalada por el artículo
10 de la ley 23.049, y así se había propuesto para su investigación.
De cualquier modo, la anulación de ambas leyes confiere un efecto más
amplio que el postulado oportunamente.
Desde
otra perspectiva, a pesar de que resulta innegable la merma en la
actividad jurisdiccional vinculada con hechos a los que aludía el artículo
10 de la ley 23.049, no pueden dejar de destacarse otros caminos
alternativos que, aunque vedados de persecución penal, permitieron
establecer algunas circunstancias relevantes.
Así,
originalmente en la causa nº 13/84 de este Tribunal se produjeron las
primeras identificaciones de personas desaparecidas durante el período
1976-1983, con la colaboración del Equipo Argentino de Antropología
Forense, y su posterior restitución a familiares sobrevivientes (vid.
Caso de Carlos Laudelino Manfil, Angélica Zenobia Zárate y Carlos
Alberto Manfil –fs. 32.365/32.430-).
En
aquella causa también se designó como peritos a integrantes de ese
mismo Equipo, quienes concluyeron informando que una persona inhumada
como NN el 4 de febrero de 1978 en el cementerio de Lomas de Zamora, era
en realidad María Stella Zanocco, por lo que este Tribunal procedió a
restituir sus restos a su hermano y a modificar la partida de defunción
en el Registro Provincial de las Personas (fs. 32.440/32.474).
También
en la causa n°
450 se obtuvieron similares logros (vid. Fs. 5677 y subsiguientes) con
relación a la medida de no innovar dispuesta sobre diversas sepulturas
del cementerio de Santa Mónica, de la localidad de Merlo, Provincia de
Buenos Aires, circunstancia que permitió determinar la causa de muerte,
identificación y restitución de los restos de Pedro Luis Mazzochi a
sus familiares.
Además,
durante ese período (años 1992/1995) no cesó la actividad en esas
causas, en el restringido marco jurisdiccional remanente, en las que se
expidieron innumerables certificaciones (tanto en la causa nº 13,
citada, como en las causas 44, 450 y 761 también consignadas)
relacionadas con el decreto 70/91, primero, y luego con las leyes 24.043
y 24.411, todos ellos necesarios para la concesión de indemnizaciones a
víctimas y familiares de víctimas de hechos de terrorismo de Estado
ocurridos durante el período 1976/1983.
El
2 de marzo de 1995 se hicieron públicas las declaraciones que el ex
capitán de la Armada Adolfo Scilingo realizó al periodista Horacio
Verbitsky, en las cuales confesaba su participación en vuelos
programados por la Marina en los cuales se arrojaban al Río de la Plata
cuerpos de personas que, en la mayoría de los casos, previamente habían
sido narcotizadas para minar su resistencia y asegurar su muerte. Pese a
que el procedimiento no era desconocido, la admisión formulada por un
oficial naval, participante de esos viajes, dio lugar a numerosas
presentaciones de familiares y abogados de víctimas del terrorismo de
Estado que pudieron haber padecido esta forma de eliminación.
Ellas
dieron lugar a un procedimiento que buscaba reconocer el derecho de los
familiares y la sociedad toda a saber con detalle la metodología de
exterminio utilizada por la dictadura militar. Este especial tipo de
proceso, que fue dado en llamar como de “búsqueda de la verdad”,
constituye aun en la actualidad un método valioso para establecer la
verdad real acerca de cómo se produjeron las circunstancias de
desaparición, muerte y lugar de inhumación de varias de las víctimas
del terrorismo de Estado, durante el período consignado, a la vez que
permitió ampliar la base fáctica de conductas atribuidas a los
responsables del terrorismo de Estado.
Entre
los argumentos de derecho que fundaron los primeros pedidos se debe
destacar el desarrollo sobre la desaparición forzada de personas
formulada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
con base en el cual era posible sostener la existencia de una
obligación internacional por parte del Estado argentino en aras del
reconocimiento del derecho de los familiares a conocer el paradero de
los desaparecidos y la obligación a investigar las violaciones a los
derechos humanos hasta conocer toda la verdad.
Es
importante destacar esta línea de fundamentos, pues en ella anida el núcleo
de razones que posteriormente habrían de justificar el reconocimiento
de la condición de delitos de lesa
humanidad de tal índole de hechos y de su imprescriptibilidad por
ese motivo.
Una
de las originarias consecuencias de este novedoso procedimiento fue el
expreso reconocimiento de la inalienabilidad del derecho a la verdad y
la obligación del respeto al cuerpo y del derecho al duelo, fundados en
el ordenamiento jurídico argentino, así como el derecho a conocer la
identidad de los niños nacidos en cautiverio y la obligación del
Estado argentino de investigar y castigar a los responsables. Esta línea
de fundamentos fue desarrollada originalmente por Emilio Fermín
Mignone, con el patrocinio de los Dres. Alicia Oliveira y Martín Abregú
(ver fs. 5419/5436 de la causa n°
761 “E.S.M.A. [Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito
de la Escuela de Mecánica de la Armada]”). Y en este contexto se
produjeron diversas medidas, con variados resultados.
Entre
las primeras se cuentan un pedido de informes a la Marina, reiterado en
diversas oportunidades, por el cual se solicitó a esa Fuerza que
informe, o en caso negativo realice las medidas tendientes a su
reconstrucción,
la suerte de las personas que estuvieron detenidas en el ámbito
de la Escuela de Mecánica de la Armada, con especial referencia a su
identidad y el destino de los niños nacidos en cautiverio en esa sede.
La respuesta a esta solicitud fue un informe en el que esa Fuerza niega
que cuente con información sobre el destino de las personas detenidas
– desaparecidas y afirma que carece de posibilidades de reconstruir
esos archivos, a la vez que acompañó un dictamen de un asesor legal
por el cual se desconocía la jurisdicción de este Tribunal para
formular esa índole de pedidos. Este último fue categóricamente
desglosado y devuelto a sus orígenes.
Simultáneamente
a estos acontecimientos, el entonces Jefe del Estado Mayor del Ejército
General Martín Balza, formuló un reconocimiento público, de admisión
de la responsabilidad institucional que le cupo a esa Fuerza en la
violación sistemática de derechos humanos y la comisión de crímenes
aberrantes. Sin embargo, frente a pedidos concretos de este Tribunal en
el marco de estos juicios, la respuesta fue que carecía de información
para esclarecer el paradero de las personas desaparecidas. Se debe
destacar, sin embargo, que en este caso la autoridad de Ejército
dispuso invitar a todos los integrantes de esa fuerza que pudieran
aportar alguna información, a que lo hicieran asegurándoles la
absoluta impunidad por esos testimonios. Tampoco esta invitación tuvo
consecuencias en los hechos.
En
el marco de estos trámites, durante el transcurso del año 1998, esta Cámara
de Apelaciones dispuso la citación de Roberto González, Jorge Rádice,
Juan Carlos Coronel, Jorge Acosta y Emilio Eduardo Massera, quienes
prestaron declaración no jurada (en rigor no se trataba de una
declaración indagatoria, vedada por aplicación de las leyes 23.492 y
23.521), por el asesinato del escritor Rodolfo Walsh.
El resultado fue bastante pobre, pues en la mayoría de los casos
se negaron a prestar cualquier tipo de colaboración, aunque fuera
amparados en su impunidad.
Sin
embargo, la producción más fértil de este tipo de procedimiento, se
obtuvo en el ámbito de identificación, recuperación, restitución a
familiares de víctimas mortales del terrorismo de Estado, determinación
de las verdaderas circunstancias en las que se produjeron esas muertes y
modificación de los registros oficiales de defunción, en lo que
constituyó una ampliación de la base fáctica sobre la que se juzgó a
los responsables de esos hechos atroces.
En
efecto, la existencia de registros en diversos ámbitos burocráticos
del Estado, permitió ir reconstruyendo algunas constancias de
fallecimientos que oficialmente eran consignadas como “N.N.”, pero
que, a poco que se profundizaba la comparación de datos, permitió
establecer la identidad de, aproximadamente, treinta
víctimas de los sucesos ocurridos durante el período 1976-1983.
Y no sólo su identidad, también los acontecimientos históricos
reconocidos en forma oficial acerca del modo en que ese deceso se
produjo (a través de las constancias policiales), el sitio de inhumación
de algunos de los restos (mediante los registros judiciales que los
complementaban) y, como ya se dijera, la identidad concreta de la víctima,
por medio de las copias de huellas dactilares que se conservaban en las
causas judiciales, en el ámbito policial, o que eran remitidas al
Registro Nacional de las Personas. Acaso, y en rigor, este es la auténtico
objetivo de esa índole de procesos, en los que se ha conseguido
reconstruir la verdad real sobre los sucesos de los que fueron víctimas
esas personas. Como se dijera, ello ha permitido modificar y acrecentar
la base fáctica atribuida al sistema de represión ilegal estatal, al
establecer la verdadera identidad de diversas víctimas que hasta
entonces eran consignados como “N.N.”, o se desconocía cualquier
circunstancia relacionada con la suerte que corriera tras su desaparición
forzada.
De
tal forma, es necesario reconocer que, a pesar de la innegable limitación
que constituyó la sanción de las leyes de “punto final” y
“obediencia debida” y los indultos a un ejercicio jurisdiccional
pleno, las estrategias que se intentaron para procurar la mayor
impunidad posible a los responsables de violaciones de derechos humanos
ocurridas durante el período 1976/1983 evidenciaron su parcial
inutilidad. La búsqueda de vías alternativas permitió continuar con
el juzgamiento de esos responsables, bien que sólo en un determinado número
de casos, reveló la verdadera maquinaria del aparato represivo a través
del esclarecimiento de los hechos tal como ocurrieron mediante los
procedimientos de “búsqueda de la verdad” y estos, a su vez,
permitieron ampliar el número de hechos atribuidos a ese mecanismo de
represión, a través de la identificación y determinación de las
verdaderas circunstancias de deceso de numerosas víctimas que permanecían
desaparecidas.
IX) CONSIDERACIÓN
DE ESTOS CASOS COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD:
En
esta evolución no puede dejar de mencionarse la consideración como
delitos de lesa humanidad a
hechos de esta gravedad, criterio que aportó como consecuencia, entre
otras, que por esa circunstancia este Tribunal los declarara
imprescriptibles, circunstancia que corresponde reiterar en este
supuesto.
Esa
decisión fue adoptada en el caso “Astiz, Alfredo s/ nulidad”
(C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071, rta. 4-5-2000, reg. 17.491), en
la que también se aplicó el señalado criterio apuntado por la Corte
Suprema en
Fallos 316:532 (caso “López Fader, Rafael Félix y Fossa,
Roberto Guillermo s/ testimonios de la prisión preventiva”, rta.
6-4-93) para posibilitar la investigación de la apropiación extorsiva
de bienes de la que fuera víctima Conrado Higinio Gómez.
Luego
fue reiterada en diversos precedentes (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº
16.596 “Iturriaga Neumann, Jorge s/ prescripción de la acción
penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.015; causa nº 16.872 “Callejas
Honores, Mariana Inés y otros s/ prescripción de la acción penal”,
rta. 4-10-2000, reg. 18.016; causa nº 16.377 “Espinoza Bravo, Octavio
s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.017;
causa nº 16.597 “Zara Holger, José s/ prescripción de la acción
penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.018, entre otras). Todos estos casos
se vinculan con el asesinato de quien fuera Comandante en Jefe del Ejército
de Chile, General Carlos José Santiago Prats y su esposa Sofía
Cuthbert Charleoni. El hecho ocurrió el 30 de septiembre de 1974, a
través de la detonación de un aparato explosivo en el automóvil que,
en ese momento, era utilizado por la pareja. A su vez, los imputados en
esa causa son Augusto Pinochet Ugarte, máxima autoridad del gobierno de
facto de la República de Chile en el momento en que estos hechos
ocurrían en Argentina; Juan Manuel Contreras Sepúlveda (director
ejecutivo de la Dirección de Inteligencia Nacional de Chile -DINA-,
como órgano que aparece vinculado en el planeamiento y ejecución de
ese hecho); Raúl Eduardo Iturriaga Neumann (que fuera en aquel momento
jefe del Departamento Exterior de la DINA); José Zara Holger (agente de
esa Dirección); Pedro Octavio Espinoza Bravo (oficial del Ejército de
Chile); Mariana Callejas Honores (por esa época esposa de Michael
Vernon Townley, integrante de la DINA y quien aparecería como el
ejecutor material del atentado) y Jorge Iturriaga Neumann (hermano del
Mayor Iturriaga Neumann, relacionado a su vez con un grupo de chilenos
anticomunistas residentes en Argentina y que habrían colaborado en el
hecho).
También
la Sala Primera de esta Cámara hizo lo propio en casos de sustracción,
ocultación y retención de menores, en las causas n°
30.580 “Acosta, J., s. Prescripción”, rta. 9-9-99, reg. 747; n°
30.514 “Massera, s. Excepciones”, rta. 9-9-99, reg. 742 y n° 30.312
“Videla, J. R., s. Prisión Preventiva”, rta. 9-9-99, reg. 736).
Para
fundar ese criterio se sostuvo que, normativamente, ya en la Carta Orgánica
del Tribunal Militar de Nüremberg se definía a los delitos de lesa humanidad como “... el asesinato, la exterminación, la
esclavitud, la deportación o la
comisión de otros actos inhumanos contra la población civil,
antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos,
raciales o religiosos...” (con cita de Zuppi, Alberto Luis, “La
prohibición ‘ex post facto’ y los crímenes contra la humanidad”,
El Derecho, t. 131, pág. 765).
Es
que, precisamente, la magnitud de los crímenes contra la humanidad
cometidos durante la segunda guerra mundial, advirtió sobre la
necesidad de universalizar su régimen, frente a la estanqueidad de la
competencia doméstica de cada Estado en materia de derechos humanos.
Así,
se formularon diversos instrumentos que tenían, y tienen, por objeto la
humanización de las relaciones entre Estados y entre cada uno de ellos
con sus respectivos ciudadanos. Por ello, puede afirmarse que a partir
de la sanción de la Carta de Naciones Unidas y la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, de aceptación universal, la
violación de derechos humanos ha dejado de ser una cuestión doméstica
en la que los demás Estados tienen la obligación jurídica de no
intervenir.
En
tal sentido, de acuerdo con los artículos 55 c) y 56 de la Carta de
Naciones Unidas, los Estados miembros se obligan “al
respeto universal y a la observancia de los derechos humanos” y la
inobservancia de estos deberes, aceptados como fuente general de derecho
internacional de vigencia universal, genera el deber de penalización,
que a su vez puede extraerse de otros instrumentos internacionales.
Entre ellos se cuentan la citada Carta del Tribunal de Nüremberg, los
Principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal
militar de Nüremberg elaborados por la Comisión de Derecho
Internacional sobre los trabajos de su décima segunda sesión; los
Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 49 y ss. del Primero, 50 y ss. del
Segundo, 129 y ss. del Tercero y 146 y ss. del Cuarto Convenio); el
Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la
Humanidad, de 1994; los Estatutos de los Tribunales ad-hoc para la ex
Yugoslavia y Ruanda (res. 827-1993- y res. 955 –1994-,
respectivamente), entre otros.
Si
bien podía plantear alguna inquietud la circunstancia de que estos
antecedentes aludieran a la necesidad de un conflicto armado, como
presupuesto para considerar crimen de lesa humanidad a las conductas
enumeradas en cada uno de ellos (vgr. Art. 6º punto “c” del
Estatuto del Tribunal Militar Internacional –Nüremberg-), se dijo
que, recientemente, había prevalecido la tendencia a renunciar a esta
exigencia (caso “Prosecutor vs. Tadíc”, nota 88, par. 141, del
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia).
Actualmente,
el sello de tales crímenes lo determina su gran
escala y naturaleza sistemática,
en contra de la población civil,
en todo o en parte. Así, se dijo que “Las formas particulares de los
actos ilegales... son menos cruciales que la definición de los factores
de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la
población civil en todo o en parte... El término ‘dirigido en
contra de cualquier población civil’ debe hacer referencia a actos
cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra
de una población civil por motivos
nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. Los actos
particulares referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente
como parte de ese ataque.” (“Draft
Statute for an International Criminal Court”, en: Report
of the ILC on the work of its forty-sixth session, 2.5.- 22/7/1994,
Ga, Oficial Records, Forty-sixth session, Supplement nº 10 (A/49/10),
par. 42-91, pp. 29-161, en Ambos, Kai “Impunidad y Derecho Penal
Internacional”, p. 95, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999).-
Finalmente,
se afirmó que el Estatuto de Roma ha retomado y ampliado la enumeración
realizada por el Estatuto de Nüremberg y del Estatuto del Consejo de
Seguridad del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, de
forma de incluir entre sus supuestos los crímenes cometidos por agentes
de un Estado contra sus propios nacionales y crímenes cometidos fuera
de situaciones de conflicto armado (Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional).
Estas
conclusiones, en aquellos casos, apuntaban a sustentar el reconocimiento
de su imprescriptibilidad fundada, precisamente, en su condición de
delitos de lesa humanidad. El
razonamiento concluía con la invocación de normas convencionales (vgr.
“Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de lesa humanidad” –Asamblea General de las Naciones Unidas,
26-10-68-, y artículo 15.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos)
que en todos los casos se enfrentaban al artículo 18 de la Constitución
Nacional, que impide la aplicación de normas ex
post facto y en tal condición vedaba la posibilidad de aplicar esos
instrumentos convencionales.
Se
dijo entonces que el escollo que constituye el artículo 18 de la
Constitución Nacional, en tanto desconoce la validez de la aplicación
de normas ex post facto,
sólo puede ser salvado a través del reconocimiento de que esa
regla no puede ser invocada en el ámbito del derecho penal
internacional, en el que se enmarcaban esos hechos. Ello, a su vez, se
sustenta en la preeminencia del Derecho de Gentes establecida por el artículo
118 de la Constitución Nacional.
En
esos casos se afirmó que la reserva legislativa formulada por la República
Argentina (artículo 4 de la ley 23.313) al ratificar el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos no era suficiente para quitarle a su artículo
15.2 su condición de ius cogens,
es decir, de norma imperativa del derecho internacional general,
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto, que no admite acuerdos en contrario y sólo puede ser
modificada por normas posteriores del mismo carácter, de acuerdo al artículo
53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (del que
la Argentina forma parte, en los términos de la ley 19.865).
Con
respecto a la relación entre el artículo 18 y el artículo 118 se ha
dicho:
“A
partir del caso ‘Calvete’ (Fallos 1:300), la Corte ha sentado el
criterio de que la interpretación de las normas constitucionales
‘debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna
sus disposiciones destruyendo las unas con las otras y adoptando como
verdadera el que las concilie y deje a todas con valor y efecto’. Es
indudable que si interpretamos tan rigurosamente al artículo 18 de la
Constitución Nacional, no podríamos darle aplicación a la última
parte del artículo 118 y de esa forma no dejaríamos a todas las normas
con ‘valor y efecto’”.
“Al
Derecho de gentes, receptado por nuestro ordenamiento interno, por
la previsión normativa del artículo 118, debemos aplicarlo en todos
aquellos casos en los que nos encontramos frente a crímenes
internacionales, de manera de no suponer que la remisión al Derecho
de gentes que hace la Constitución ha sido ‘inútilmente usada o
agregada y (debe) rechazarse como superflua o sin sentido’ (Fallos,
92:334)” (vid. Abregu, Martín y Dulitzky, Ariel “Las leyes ‘ex
post facto’ y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales
como normas de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho
interno”, en Lecciones y Ensayos n°
60/61, 1994).
Estos
conceptos pueden aplicarse sin ningún esfuerzo a la relación entre el
artículo 2°
del Código Penal, en cuanto establece la aplicación de la ley penal más
benigna -en el caso las leyes 23.492 y 23.521-, y el artículo 118 de la
Constitución Nacional.
Pero
además, este criterio fue receptado por el Máximo Tribunal en el caso
“Priebke, Erich s/ solicitud de extradición -causa 16.063/94-”,
rta. 2-11-95 (Fallos 318:2148), que en forma breve, pero contundente,
sostuvo:
“Que el hecho de haber dado muerte a setenta y cinco judíos no
prisioneros de guerra, ni absueltos, condenados o a disposición del
tribunal militar alemán, ni a disposición de la jefatura de policía
alemana, de entre trescientos treinta y cinco muertos en las
particulares circunstancias del caso, configura prima facie
delito de genocidio. Ello así, sin mengua, de otras posibles
calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio...
[F]rente a la índole de tal calificación, resulta obvio que el país
requirente haya procedido a solicitar la extradición sin perjuicio del
juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los
tribunales del lugar en donde se ha cometido (arts. 75, inc. 22, y 118
de la Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI y VII de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio)”
(Considerandos 2°
y 3°).
Para
concluir que:
“Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la
voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de
extradición sino de los principios del ius cogens
del Derecho Internacional” (Considerando 4°).
En
su voto conjunto, que formó la mayoría, los jueces Julio S. Nazareno y
Eduardo Moliné O’Connor afirmaron:
“Que la comprensión del caso con tales alcances se impone como
consecuencia del deber que compete a este Tribunal de decir el derecho
vigente aplicable al caso en el ejercicio de su elevada misión de
administrar justicia, con la contribución que ello importa a la
realización del interés superior de la comunidad internacional con la
cual nuestro país se encuentra obligado en virtud de formar parte de
ella, de los tratados celebrados, cuyo rango establece la Constitución
Nacional en su art. 75, inc. 22, y de la aplicación del derecho de
gentes que prevé el art. 118 de la Ley Fundamental, ordenamiento que
vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como homicidios o
asesinatos en el marco de las disposiciones del Código Penal o,
incluso, del Código de Justicia Militar en cuanto a él remite”
(Considerando 28).
Agregaron
dichos jueces:
“Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los
Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al
Congreso la facultad de ‘definir y castigar’ las ‘ofensas contra
la ley de las naciones’ (artículo I, Sección 8), su par argentino al
no conceder similar prerrogativa al Congreso nacional para esa formulación
receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el
tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta
obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción
nacional -que así integra el orden jurídico general- de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 ya citado”
(Considerando 39, idem. y Considerando 51 del voto del juez Gustavo A.
Bossert, aunque este último omite la referencia a “-que
así integra el orden jurídico general-”).
De
ese modo, es indudable la vigencia interna del derecho de gentes. Por
otra parte, la circunstancia de que tales afirmaciones se hubieran
realizado en un caso de extradición no le restan valor como expresión
de los límites del orden público local, pues, según doctrina del Alto
Tribunal, no cabe conceder la extradición cuando hacerlo compromete
principios que interesan al orden público de la Nación (“Nardelli,
Pietro Antonio s/ extradición”, rta. 5-11-96).
X)
CONSIDERACIÓN DEL PRESENTE CASO:
También
se realizó una caracterización de esa índole de delitos en la causa n°
16.071 “Astiz, Alfredo s/ nulidad”, rta. 4-5-2000, reg. 17.491, a la
que ya se hiciera referencia.
Se
dijo entonces que la maniobra extorsiva que se investigaba en esa
oportunidad, se relacionaba directamente con la desaparición forzada de
Conrado Higinio Gómez y, en ese contexto el hecho constituía un delito
de lesa humanidad. Para
justificar esa afirmación se invocó la “Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”,
aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas, el 18 de diciembre de 1992, según la cual la práctica sistemática
de las desapariciones forzadas constituye un crimen de lesa
humanidad.
Por
otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que
“Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a
los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la
doctrina y la
práctica
internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un
delito contra la humanidad” (Anuario Interamericano de Derechos
Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103 –cit. Corte I. D. H., Caso Velázquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C nº 4-).
Se
mencionó también que la ausencia de un texto normativo a la que se
alude en el precedente del caso “Astiz”, fue saneada a partir de la
aprobación de la “Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas”, por parte de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos el 9 de junio de 1994. En nuestro
medio, fue incorporada a la legislación positiva mediante la ley
24.550, que la aprueba, y –posteriormente- se le confirió rango
constitucional a través del dictado de la ley 24.820, con las mayorías
calificadas pertinentes. Y también se dijo que ya en la enunciación de
principios y objetivos el texto Convencional reafirma que la práctica
sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un
crimen de lesa humanidad.
Finalmente,
como ratificación más actual de tal aseveración se invocó el
“Estatuto de Roma” por el cual se crea la Corte Penal Internacional
como Tribunal con Jurisdicción subsidiaria y permanente para el
juzgamiento de ciertas conductas particularmente atroces, tales como los
crímenes de lesa humanidad y entre los que se menciona la desaparición forzada
de personas (artículos V y VII del Estatuto de Roma, con cita de Ambos,
Kai y Guerrero, Oscar Julián [compiladores], “El Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional”, Universidad Externado de Colombia,
Bogotá, Colombia, 1999. Más recientemente puede citarse, aunque no fue
invocado en el precedente: Lirola Delgado, Isabel y Martín Martínez,
Magdalena M. “La Corte Penal Internacional –Justicia versus
Impunidad”-, Editorial Ariel, Barcelona, España, abril de 2001).
En
analogía con ese criterio, es indudable que los hechos de este caso
constituyen un delito contra la humanidad, que repugna a la conciencia
universal. De acuerdo a las constancias del informe de la Comisión
Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP):
“José
Liborio Poblete (Legajo N° 3684) es chileno,
técnico tornero. Tuvo la desgracia de perder sus dos piernas a causa de
un accidente automovilístico y la felicidad de casarse con Gertrudis
María (sic)
Hlaczik (Legajo N° 3685), a quien
había conocido en un centro de rehabilitación del Barrio de Belgrano.
Gertrudis lo hizo padre de una criatura, Claudia Victoria (Legajo N° 3686), que tenía
8 meses de edad el día 28 de noviembre de 1978, cuando fue secuestrada
en la vía pública en Plaza Once, en la Capital Federal.”
“Mientras
tanto ocurre lo mismo con su familia. Un grupo de hombres con uniformes
de la Policía de la Provincia -de la Brigada de Lanús, por posteriores
investigaciones- allana su domicilio en la localidad de Guernica,
sacando del mismo a su esposa que llevaba en brazos a Claudia Victoria,
introduciendo a ambas en uno de los patrulleros. Luego llega otro grupo
uniformado al mismo domicilio con un camión del Ejército y saquean y
destruyen parcialmente la casa.”
“Al
mes siguiente Gertrudis se comunica telefónicamente con su madre y le
pregunta si le habían entregado a su pequeña hijita. La Sra. de
Hlaczik le preguntó entonces si se encontraba bien, o si la estaban
obligando a decir algo, y antes que Gertrudis pudiera contestar, una voz
masculina le dice: ‘MODERE SUS PALABRAS, su hija está mejor que el
resto de sus compañeras. Acá no estamos en Rusia’, interrumpiéndose
la comunicación.”
“Nunca se obtuvo
información oficial sobre el paradero de esta familia. Hoy, por el
relato de algunos liberados del C.C.D. “OLIMPO”; E. Ghezan (Legajo N° 4151), S. Caride
(Legajo N°
4152), E. Lombardo (Legajo N° 3890) y Mónica
Brull de Guillén (Legajo N°
5452), entre otros, se conoce la suerte corrida por ellos. ‘La niña sólo
permaneció dos días en el Olimpo, al cabo de los cuales fue retirada
con destino incierto’”.
“Tanto
Gertrudis como José Liborio -a quien los represores apodaban
‘Cortito’, burlándose de la falta de sus piernas- fueron
brutalmente torturados. A ella ‘la pasearon desnuda, arrastrándola de
los pelos mientras la castigaban’, a su marido lo recuerdan ‘cuando
lo veían pasar por el baño todos los días arrastrándose sobre sus
manos, ya que no tenía piernas y le habían sacado la silla de
ruedas’”.
“En el
testimonio de dos personas que estuvieron en el “Olimpo”, publicado
por Amnesty International y luego receptado por esta Comisión, se
afirma que en uno de los traslados del año 1979, José Liborio Poblete
es sacado en su silla de ruedas; ‘dos días después vimos la silla
tirada en un rincón de la playa de estacionamiento’. Gertrudis Marta
Hlaczik de Poblete fue vista por última vez el 28 de enero de 1979.
Claudia Victoria Poblete continúa desaparecida desde el día de su
secuestro”. (Informe
de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, “Nunca Más”,
Capítulo II “Víctimas”, apartado “D. La represión no respetó
inválidos ni lisiados”, EUDEBA,
Buenos Aires, 1984).
Es
innegable la condición de crimen contra la humanidad de los hechos tal
como fueron presentados. Todos los argumentos mencionados párrafos
arriba, en favor del reconocimiento de tal categoría de crimen universal
con relación a la desaparición forzada de personas, pueden ser
transpolados a esta situación sin ninguna dificultad. Pero además, no
existe conciencia universal ni norma de rango internacional que puedan
justificar acontecimientos de tal naturaleza, o que reconozcan la
impunidad de sus autores.
Frente
a esa situación es evidente que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad, como crimen de derecho internacional cuya
imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de
responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con
independencia de los criterios que puedan establecerse en el derecho
interno de los Estados. Éstos, a su vez, se encuentran obligados a juzgar
y castigar a los responsables de esos crímenes, y la norma que así lo
establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece
al ius cogens o derecho de
gentes.
Párrafo aparte, y tras la descripción de los hechos, merece la manifiesta irracionalidad del criterio sentado en la ley 23.521 que se torna evidente en el presente caso, en el que esa misma ley permite investigar la sustracción, retención y ocultación de Claudia Victoria Poblete y, a la vez, impide investigar e imputar a los autores de la privación de libertad, la tortura y demás actos de los que fueron víctimas sus padres. Esa contradicción es todavía más evidente si se considera que tanto Gertrudis Hlaczik como su hija fueron secuestradas simultáneamente, en un mismo operativo, de modo que los autores de este hecho actuaron en obediencia debida respecto de la madre, pero no de su hija.