Causa nº 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio"
(Continuación)
XI) EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL CASO "CAMPS", A LA LUZ DE SU JURISPRUDENCIA POSTERIOR A 1991:
Conforme
se desarrollará en este Considerando, entiende el Tribunal que a partir
del criterio sentado por la Corte Suprema en el caso “Miguel Angel
Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich” (Fallos 315:1492) y, fundamentalmente,
por la nueva perspectiva en la valoración de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, se hace necesario volver sobre los
argumentos que sirvieron de fundamento al Alto Tribunal para resolver en
la causa n° 761 caratulada “ESMA. Hechos que se denunciaron como
ocurridos en el ámbito de la ‘Escuela de Mecánica de la
Armada’”, el 29 de marzo de 1988.
Como
se recordará, en esa ocasión, la Corte Suprema se remitió a lo que
había decidido en la causa C.547.XXI (causa “Camps” o “Causa
incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional en
fecha 22 de junio de 1987). Y sostuvo además que la adopción de aquel
criterio no se veía afectado por la sanción de la ley 23.338 que aprobó
en nuestro medio la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. Este instrumento
internacional fue aprobado por consenso por la Asamblea General de las
Naciones Unidas por resolución n° 39/46, el 10-12-84, y abierta para
la firma, ratificación o adhesión el 4-2-85. En lo que interesa esta
Convención establece que: “En ningún caso podrán invocarse
circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública
como justificación de la tortura” (art. 2.2.), y en su artículo 2.3.
agrega que: “No podrá invocarse una orden de un funcionario superior
o de una autoridad pública como justificación de la tortura”.
Así,
según la interpretación del Máximo Tribunal, si se entendiera que el
artículo 2, 2º párrafo in fine de
la citada convención excluye de la legislación penal argentina la
eximente de obediencia debida en el caso del delito de tortura, esa
norma ex post facto vendría a
modificar nuestra legislación y, en tal forma, resultaría más gravosa
y, por tanto, inaplicable al caso por imperio del artículo 2º del Código
Penal, desde que la norma legal que puso en vigor el tratado no alteró
ese principio general inexcusable, es decir el de aplicación de la ley
penal más benigna. A lo que también señaló que esa conclusión no se
alteraba por la circunstancia de que una de las normas implicadas sea la
prevista en un tratado, pues el Tribunal tiene dicho (indica que a
partir del caso de Fallos 257:99) que ni el artículo 31, ni el 100 de
la Constitución Nacional atribuyen prelación o prioridad de rango a
los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente
dictadas por el Congreso Nacional. Ambas normas, leyes y tratados, son
calificadas como ley suprema de la Nación. Y si bien también se
estableció que respecto a ellas rige el principio con arreglo al cual
las posteriores derogan a las anteriores, en el caso ese principio cede
por aplicación del artículo 2º del Código Penal que, al disponer la
ultra actividad de la ley penal más benigna, lo ha tenido en cuenta y
procurado evitar la aplicación de la posterior más gravosa que su
irrestricta vigencia consagraría.
Este
argumento, en función de jurisprudencia posterior de la misma Corte
Suprema de Justicia y, fundamentalmente, del nuevo texto constitucional
merece ser revisado.
En
este sentido se debe destacar que, así como se produjo una evolución
en el ámbito interno con relación a los alcances e interpretación de
las leyes 23.492 y 23.521, también hubo una reforma sustancial en el ámbito
constitucional con respecto a las relaciones de jerarquía entre los
tratados y las leyes federales que atañe a la solución del caso.
Tradicionalmente,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido el principio
de que entre leyes y tratados de la Nación no existía prioridad de
rango y que regía el principio de que las normas posteriores derogan
las anteriores. Ello fue afirmado en la causa “Martín y Cía. c/
Gobierno Nacional” resuelta el 6 de noviembre de 1963 (C.S.J.N. Fallos
257:99, también publicada en La Ley, 113-458 y El Derecho, Tº 7, p.
785, citada por Colautti, Carlos E. “Los Tratados Internacionales y La
Constitución Nacional”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 26 y
sgtes.). En esa ocasión se había llevado a conocimiento de la Corte
Suprema la cuestión acerca de si el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467)
modificaba el Tratado de Comercio y Navegación suscripto con la República
de Brasil en 1940 (aprobado por ley 12.688), que establecía una exención
de impuestos, tasas y gravámenes desconocida por el citado decreto-ley.
Las
normas constitucionales que regulaban el caso eran los artículos 27 y
31, que eran complementadas por la ley 48 de jurisdicción y competencia
de los tribunales nacionales. Esta última, en su artículo 21 establece
que: “Los tribunales y jueces
nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la
Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya
sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones
extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes
generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del
derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se
sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido”.
De
tal modo, haciendo aplicación de tal regulación normativa, el Máximo
Tribunal concluyó –en aquellos precedentes- afirmando que no
correspondía establecer ningún tipo de superioridad o prelación de
los tratados sobre las leyes válidamente dictadas por el Congreso, pues
ambos son igualmente calificados como “ley suprema de la Nación”, y
no existe fundamento legal para acordar prioridad de rango a ninguno de
ellos (Fallos 257:99, Considerando 6º). Igualmente, y frente a la
equivalencia de jerarquía en cuanto ambos integran el ordenamiento
normativo interno de la República, señaló que la solución aplicable
al caso era el relativo a que las leyes posteriores derogan las
anteriores (Idem, Considerando 8º). Por otra parte, ante la posible
cuestión de orden internacional que pudiera suscitarse por una solución
de tal tenor, consideró que ella es ajena al ámbito de los tribunales
de justicia internos. En todo caso,
habría de resultar materia propia de posibles reclamos de las
altas partes contratantes, cuya conducción corresponde a las relaciones
exteriores de la Nación, en una afirmación que constituye un
desplazamiento del ámbito de competencia de los tribunales de la
eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento
de sus deberes internacionales.
Este
criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en el caso “S.A. Petrolera
Argentina Esso S.A. c/ Gobierno Nacional” (C.S.J.N., Fallos 271:7, de
fecha 5 de junio de 1968, publicado en La Ley, 131-771, cit. Colautti,
Carlos E., idem). En esta oportunidad, la Corte Suprema aplicó
directamente la doctrina sentada en Fallos 257:99, decidiendo que el
decreto 5153/55 –que imponía el pago de gravámenes para introducción
al mercado interno de vehículos importados, al que la Corte Suprema de
Justicia le atribuyó carácter legislativo- había modificado el
Convenio Comercial entre la República Argentina
y los Estados Unidos de Norteamérica del 14 de octubre de 1941
(aprobado por ley 12.741 del 10/7/42) en su doble condición de opuesto
y posterior a dicho tratado (vid. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante,
Marcelo, ob. cit. pág. 410).
Sin
embargo, esa doctrina fue modificada en el caso “Miguel Angel
Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich” (C.S.J.N., Fallos 315:1492).
Para
transformar su anterior jurisprudencia utilizó, básicamente, dos
argumentos distintos. El primero, relacionado con el derecho interno,
alude a la condición de acto complejo federal que caracteriza a un
tratado. Ello pues en su celebración interviene el Poder Ejecutivo,
como órgano que los concluye y los firma (con cita entonces del artículo
86, inciso 14 de la Constitución Nacional, actual artículo
99, inciso 11), el Congreso Nacional los desecha o aprueba
mediante leyes federales (artículo 67, inciso 19 de la Constitución
Nacional, [actual art. 75, inc. 22, párr. 1º]) y el Poder Ejecutivo
nacional ratifica los tratados aprobados por ley. Así, la derogación
de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la
distribución impuesta por la misma Carta Magna, pues ello podría
constituir un avance inconstitucional del Poder Legislativo nacional
sobre el Poder Ejecutivo, que es quien conduce las relaciones exteriores
de la Nación (artículo 86, inciso 14, de la Constitución Nacional, en
su anterior redacción) –Considerando 17-.
El
segundo argumento se refiere al artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada
por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972, y en vigor
desde el 27 de enero de 1980. En este caso, la Corte reconoce que el artículo
27 de la Convención constituye el “fundamento normativo para acordar
prioridad” al tratado sobre la ley. Ese artículo establece que “...una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado” y de tal forma
confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el
derecho interno. Esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico
argentino. Por otra parte, la convención es un tratado internacional,
constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados
internacionales frente a la ley nacional en el ámbito del derecho
interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho
internacional por el propio derecho interno (Considerando 18).
Concluye
el Máximo Tribunal, y por su claridad y contundencia vale transcribir:
“Que
la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a
los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un
eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión
de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al
incumplimiento del tratado internacional en los términos del art. 27”.
“Lo
expuesto en los considerandos precedentes
resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e
integración internacionales que la República Argentina reconoce, y
previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos
internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte
en cuanto pueda constitucionalmente evitarla”.
“En
este sentido, el Tribunal debe velar por que las relaciones exteriores
de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones
oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen
cuestión federal trascendente” (Considerando 19).
Agrega
al respecto:
“Que
en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga
internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales
lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que
contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos
de hecho que hagan posible su aplicación inmediata...” (Fallos
315:1492).
En
1994, finalmente, se produjo la reforma constitucional que acogió esta
doctrina y aun la amplió. No sólo reconoció la mayor jerarquía
normativa de los tratados respecto de las leyes nacionales, en el actual
artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, sino que dio rango
constitucional a un grupo determinado de instrumentos internacionales, y
agregó un mecanismo de decisión para otorgar ese rango a otros
tratados de derechos humanos.
Así,
es indudable que esta nueva perspectiva del problema impone revisar los
criterios relativos a la jerarquía de las normas internas y los
instrumentos internacionales. En rigor, corresponde modificar los parámetros
tradicionalmente utilizados y adaptarlos a la nueva realidad impuesta no
sólo por vía jurisprudencial del Máximo Tribunal, sino por la propia
Constitución.
XII)
LAS LEYES DE IMPUNIDAD Y LAS NORMAS CONVENCIONALES REGIONALES DE
DERECHOS HUMANOS:
Tales
afirmaciones conllevan la necesidad de evaluar el contenido de los
instrumentos contractuales de derecho internacional con rango
constitucional, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución
nacional, entre los que se destacan para la solución del caso la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En
general puede afirmarse que todos los tratados de derechos humanos
establecen para el Estado tres obligaciones básicas: 1) la de respetar
los derechos protegidos; 2) la de garantizar el goce y pleno ejercicio
de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su
jurisdicción y 3) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos
los derechos protegidos (cfr. Pinto, Mónica: “Temas de derechos
humanos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 47 y
ssgtes.).
Estas
obligaciones, también conocidas en forma genérica como de
“respeto” y “garantía”, surgen como reconocimiento por parte
del Estado del interés que la comunidad internacional manifiesta sobre
el tema. Y la traducción de esas obligaciones es la admisión de la
existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no
pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público.
Ello comprende, obviamente, la noción de restricción al ejercicio del
poder estatal.
Expresamente
estas obligaciones surgen del artículo 1.1. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; del artículo 2.1.- del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 12º,
13º y 14º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (en relación con esta última: Ambos,
Kai: “Impunidad y Derecho Penal Internacional”, Ad-Hoc, Buenos
Aires, 1999, pág. 75 y sgtes.)
En
coincidencia con el punto de vista enunciado se ha dicho que, también
en general, los tratados de derechos humanos no contienen disposiciones
expresas que establezcan la persecución de las violaciones a derechos
humanos. Sin embargo, se han reconocido como puntos de partida a deberes
de esta naturaleza a las prescripciones de los tratados sobre el
“deber de respetar y asegurar”, y, por otro lado, los “remedios
efectivos” (Ambos, Kai, ob. cit., pág. 65 y sgtes.).
El
deber de “garantía” fue caracterizado como “...el deber para los Estados partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que
sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados
deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar además, si es posible, el
restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos humanos”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velázquez Rodríguez”,
sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafo 166; citado
por Pinto, Mónica, ob. cit., pág. 48).
Adviértase
que en esa sentencia se establecen como medios para asegurar esa
“garantía” los deberes de prevención, investigación y sanción de
las conductas que vulneren derechos reconocidos por la Convención. A su
vez, no resulta suficiente la declamación de esta garantía, sino que
se exige al Estado la eficacia en su
ejercicio.
Con
esta última afirmación se relacionan los “remedios efectivos” o
“derecho a un recurso”, tal como fueron consagrados por el Comité
de Derechos Humanos (establecido en los términos del artículo 28 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en dos
“Comentarios Generales” (artículo 40, inc. 4º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el primero de ellos
se señaló que: “... se deriva
del art. 7º, leído juntamente con el art. 2º del Pacto, que los
Estados deben asegurar una protección efectiva a través de algún
mecanismo de control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas
efectivamente por las autoridades competentes. Quienes sean culpables
deben ser considerados responsables, y las víctimas deben tener a su
disposición los recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una
compensación” (HRC, General Comment Nº 7, Doc. ONU.
CCPR/C/21/Rev. 1 [19/5/1989], criterio luego reiterado en General
Comment Nº 20, par. 13 y s., Doc. ONU CCPR/C/21/Rev. 1/Add.3
[7/4/1992], citados en Ambos, Kai, ob. cit., pág. 73).
A
su vez, y como contenido de las obligaciones de garantía en el caso
“Velazquez Rodríguez” ya consignado se ha definido a la prevención
como “...todas aquellas medidas
de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que
promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las
eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y
tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de
acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de
indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”.
Aunque la misma Corte I.D.H. señaló que esta obligación es de medio,
de modo que no se demuestra su incumplimiento por la circunstancia de
que un derecho haya sido violado (Caso “Velázquez Rodríguez”,
cit., párr. 175).
El
deber de investigar también es una obligación de medio, y el fallo se
ocupa de puntualizar que es una tarea que debe emprenderse con seriedad,
y como un deber jurídico propio, de modo que no basta una mera
formalidad que se sabe infructuosa de antemano o una mera gestión de
intereses particulares que carga toda la iniciativa en los aportes
privados o de las víctimas.
Por
otra parte, también integra el deber de garantía la obligación de
juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos
humanos. El fundamento normativo de esta afirmación surge de los
mencionados artículos 1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para el caso de
torturas.
Internamente,
el Estado argentino contaba con normas de derecho que consideraban a los
actos cometidos durante la dictadura tan enteramente punibles como
contrarios al derecho humanitario vigente para el país con anterioridad
a la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por esta
circunstancia, el deber de garantía impuesto por ellas no suponía,
para el derecho local, una redefinición (retroactiva) de los hechos ya
acaecidos.
Pero
además, y ello es de particular importancia en el caso, la obligación
de adoptar medidas, en consonancia con el deber de garantía, versa
también sobre la derogación de las disposiciones incompatibles con los
tratados y comprende la obligación de no dictar tales medidas cuando
ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades (al respecto: Corte
IDH, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de
leyes violatorias de la Convención –arts. 1 y 2, Convención
Americana sobre Derechos Humanos-, Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994, citada por Pinto, Mónica, ob. cit. pág. 50).
De
acuerdo a esta Opinión Consultiva los Estados se obligan a revisar la
legislación vigente para adecuarla a los compromisos asumidos por los
tratados y a adoptar las medidas necesarias para efectivizar los
derechos no reconocidos. Tales medidas no se limitan a la adopción de
disposiciones que declaren la vigencia de un determinado derecho, sino
que comprenden también la creación de los mecanismos recursivos
necesarios para su protección.
El
sentido último de estas disposiciones relativas a la exigibilidad en el
ámbito interno de las normas internacionales en vigor que consagran
derechos humanos es el de subrayar que la norma internacional en materia
de derechos humanos integra el orden jurídico vigente y goza de una
presunción de ejecutividad. Así, queda librado a la elección de cada
Estado la vía o método a través del cual el derecho internacional de
los derechos humanos pueda incorporarse al orden jurídico vigente en él.
Pero resulta claro que lo relativo a su vigencia y exigibilidad han sido
consagradas por el orden jurídico internacional y no es materia
disponible para el Estado sin provocar responsabilidad internacional por
su conducta.
De
tal forma, se ha dicho que los hechos analizados en la causa constituyen
delitos de lesa humanidad, circunstancia que determina su juzgamiento
obligatorio en el ámbito nacional por estricta aplicación del artículo
118 de la Constitución Nacional. Paralelamente se afirmó que el Estado
argentino reconoció el carácter supralegal de los tratados de derechos
humanos, primero (caso “Ekmekdjian c/ Sofovich), y luego el rango
constitucional de algunos de ellos a partir de 1994. También se señaló
que estos tratados de derechos humanos imponen deberes de “respeto”
y “garantía” de los derechos por ellos reconocidos. De tal modo,
nos resta establecer las consecuencias que estas obligaciones imponen y
de qué modo afectan las leyes 23.492 y 23.521 la posibilidad de cumplir
con esos designios.
XIII)
CONSECUENCIAS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE “RESPETO” Y
“GARANTÍA”:
Con
relación a la primera de las cuestiones pendientes la Corte
Interamericana de Derechos Humanos concluyó que “la
promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones
asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención
constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa
violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de
individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el
Estado” (Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de
diciembre de 1994).
Esta
afirmación surge como consecuencia del pedido de definición que se
formuló en esa Opinión Consultiva, relativo, por un lado, a los
efectos jurídicos de una ley, dictada por un Estado parte, que
contradiga en forma manifiesta las obligaciones que ese mismo Estado
contrajo al ratificar la Convención,
y por otro a las obligaciones y
responsabilidades de los agentes o funcionarios que cumplan con
una ley de esa naturaleza, que también violan en forma manifiesta de la
Convención.
Con
relación al caso en estudio sólo nos interesa el primer planteo. Y
sobre él afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las
obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe, sin que
pueda invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Ello resulta
acorde con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados y con Jurisprudencia de la Corte Permanente de
Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia (Caso de
las Comunidades Greco-Búlgaras [1930], Serie B, nº 17, pág. 32; Caso
de Nacionales Polacos de Danzig [1931], Series A/B, nº 44, pág. 24;
Caso de las Zonas Libres [1932], Series A/B, nº 46, pág. 167 y
Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de
las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) [1988] 12, a 31-2, párr.
47).
Por
otra parte, señaló que la obligación de dictar las medidas que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en
la Convención, comprenden la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a
violar esos derechos y libertades (C.I.D.H., OC. 14/94, del 9 de
diciembre de 1994, -párrafo 36-citada en Bidart Campos, Germán y
Pizzolo [h], Calogero –coordinadores-, “Derechos Humanos – Corte
Interamericana”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2000, Tomo 2, pág.
733 y sgtes.)
De
tal modo, resulta indudable la responsabilidad estatal por el dictado de
normas contrarias al deber de persecución y sanción penal de los
delitos de lesa humanidad. Esta afirmación, por otra parte, resulta
congruente con la función de garante postulada por el juez Petracchi en
su voto individual en el caso “Artigué, Sergio Pablo”, rta. 25-3-94
(C.S.J.N. Fallos 317:247) al sostener que la falta de respeto de los
derechos humanos fundamentales reconocidos en la Convención Americana
de Derechos Humanos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o
jurisdiccional, constituirían violaciones directas de los mismos, en
función del deber de respetarlos y garantizarlos establecidos por el
artículo 1.1. del tratado.
A
su vez expresó que: “...es
indudable que la Corte Suprema posee una especial obligación de hacer
respetar los derechos humanos fundamentales, pues, en la esfera de sus
atribuciones, el Tribunal representa la soberanía nacional (caso
“Fisco Nacional c/ Ocampo”, Fallos 12:135). En ese carácter, es
cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, al cual
indudablemente corresponde el arreglo de las cuestiones que pueden
comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina,
como las que den lugar a la intervención de los mencionados organismos
supranacionales previstos en la Convención Americana (confr. caso
“Firmenich”, Fallos: 310:1476, considerando 4º y su cita)”
Finalmente,
sostuvo que “La tutela de los
derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos exige al Estado parte lograr ese resultado por medio de
la legislación o, en su caso, por las sentencias de los organismos
jurisdiccionales” (con cita del caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”
citado, Considerando 22).
La
posición minoritaria asumida por el juez Petracchi en este caso
constituye la aplicación del criterio sentado por el Alto Tribunal en
Fallos 315:1495 (“Ekmekdjian c/ Sofovich”), que fue descartada en
esta oportunidad por la mayoría, por entender que en ese caso no existía
conflicto alguno entre las disposiciones del tratado y la legislación
interna nacional y provincial, sino que en definitiva se trataba de un
conflicto entre tribunales (Considerandos 8° y 14°).
Sin
perjuicio de ello, la primacía del derecho internacional por sobre las
leyes del Congreso Nacional y el reconocimiento de la eventual
responsabilidad del Estado por actos de sus órganos internos que
pudieren vulnerar las exigencias de cooperación, armonización e
integración internacionales por los actos de sus órganos internos fue
reiterada por la Corte Suprema de Justicia en el caso F.433.XXIII
“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca
Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica mixta de Salto Grande”
(Fallos 316:1669), entre otros.-
En
este punto sólo resta afirmar que, en el caso, el obstáculo para que
el Estado argentino pueda cumplir acabadamente con sus obligaciones
internacionales lo constituye la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521.
XIV) LA NECESARIA
INVALIDACIÓN DE LAS LEYES DE “PUNTO FINAL “ Y “OBEDIENCIA
DEBIDA”:
Como
se recordará, en la fecha de sanción de ambas leyes (23 de diciembre
de 1986 y 4 de junio de 1987, respectivamente) el Congreso había
aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos (desde el 1º de
marzo de 1984), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(desde el 17 de abril de 1986) y la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (desde el 30 de
julio de 1986). A su vez, en función del criterio sentado por la Corte
Suprema de Justicia según el cual los tratados internacionales quedan
incorporados a la legislación del país a partir de su aprobación por
el Congreso Nacional (Fallos 202:353), esas normas convencionales
formaban parte del derecho interno.
Por
otra parte, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados,
incorporada a nuestra legislación (en función del criterio consignado)
por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre de
1972, y en vigor desde el 27 de enero de 1980, establece en su artículo
27 “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, norma
que confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho
interno.
Así,
al menos desde la fecha de incorporación de aquellos instrumentos de
derechos humanos el Estado argentino se encontraba impedido de dictar
normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión
de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de
esos delitos, en violación a los deberes de “respeto” y “garantía”
que ellos establecen (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante Marcelo, ob.
cit., pág. 418 y sgtes.)
Sin
embargo, habiéndose dictado normas de ese tenor no corresponde
aplicarlas si de tal circunstancia pudiere surgir responsabilidad para
el Estado argentino, por la actividad, al menos,
de uno de sus poderes soberanos. Así, la única vía posible
para evitar tal situación la constituye el desconocimiento de la
validez de las leyes 23.492 y 23.521, tal como fueron descriptas al
inicio de la presente resolución.
Por
otra parte, así lo resolvió la Corte Suprema al afirmar que: “...
según lo expresado, el legislador no tiene atribución para modificar
un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese
disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su
cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una
transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31
Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido”
(C.S.J.N. “Cafés La Virginia S.A. s/ apelación [por denegación de
repetición]”, rta. 13-10-94, Fallos 317:1282, considerando 10).
Esta
consecuencia es la única posible aun ante la inexistencia de derecho
convencional en la materia, pues la consideración de los hechos como crímenes
contra la humanidad genera en cada Estado miembro de la comunidad
internacional la obligación de juzgar y castigar a sus autores, en
tanto delitos de esa naturaleza lesionan valores que la humanidad no
duda en calificar como esenciales y constitutivos de la persona humana.
Todavía
cabe formular la siguiente consideración: tal como se desprende de la
parte dispositiva de la resolución cuestionada, el juez a quo consideró inválidos los artículos 1 de la ley 23.492 y 1, 3
y 4 de la ley 23.521 por su oposición a las normas convencionales
invocadas párrafos arriba, y declaró la inconstitucionalidad y la
nulidad insanable de esas mismas normas, invocando para ello el artículo
29 de la Constitución Nacional.
En
el ámbito procesal se establece una distinción entre los conceptos de
invalidez y nulidad. La primera alude a la violación de las formas y la
afectación de los principios de un acto, mientras que por nulidad se
conoce a la decisión judicial de privarlo de efectos cuando su reparación
es imposible o indeseable. La invalidez describe una situación de
hecho, producto de una actividad defectuosa, mientras que el acto nulo
consiste, precisamente, en la calificación legal del acto, privándolo
de efectos luego de que se ha vuelto imposible su saneamiento (al
respecto Binder, Alberto M. “El incumplimiento de las formas
procesales”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 108 y sgtes.).
Por
otra parte, tal pareciera el criterio implícito en la decisión de la
Corte Suprema mencionada párrafos arriba (Fallos 317:1282) al calificar
ese hipotético caso como constitucionalmente inválido, del que cabe
concluir que la inconstitucionalidad (trazando una analogía con la
nulidad) es la afirmación judicial de la contracción entre normas
infraconstitucionales, con respecto a la Carta Magna. De esa forma, la
invalidez constituye una situación de hecho que subyace en la sanción
de las leyes 23.492 y 23.521, en este caso por su contradicción con
instrumentos internacionales que impedían el dictado de una norma de
esa naturaleza, pero que, una vez advertida, exige la calificación
judicial de ese acto, que en el caso es la declaración de
inconstitucionalidad de ambas leyes. Esta conclusión exige modificar la
parte dispositiva de la resolución en cuestión, señalando la
invalidación e inconstitucionalidad de ambas leyes.
Ello
tiene como resultado la afirmación de que esas normas son inválidas y,
en consecuencia, que este Tribunal confirme su declaración de
inconstitucionalidad. Esta circunstancia, a su vez, torna estéril el
tratamiento del argumento relacionado con el artículo 29 de la
Constitución Nacional, pues los defectos invocados hacen a cuestiones
antecedentes de las leyes en estudio, y a la imposibilidad de dictarlas
del modo en que se lo hizo, aunque una vez sancionadas solo quepa la
solución que aquí se postula.
XV) JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Por
otra parte, esta solución se impone a través de la consideración que
sobre el tema realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
el reciente pronunciamiento dictado en el caso “Barrios Altos” del
14 de marzo de 2001. Expresamente afirmó que: “Esta
Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de
los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales
como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y
las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos” (C.I.D.H., caso “Barrios Altos” [Chumbipuma
Aguirre y otros vs. Perú], sentencia de 14 de marzo de 2001, pár. 41).
Consideró
el Tribunal regional que a la luz de las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los
Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole
para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio
del derecho a un recurso sencillo y eficaz, de acuerdo con los artículos
8 y 25 de la Convención. Y, agregó, que los Estados Partes “...que
adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de
autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en
concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención...”
(idem, pár. 43).
A
lo que sostuvo: “Como
consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de
autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las
mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir
representando un obstáculo para la investigación de los hechos que
constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los
responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros
casos de violación de los derechos consagrados en la Convención
Americana ...” (ibid., pár. 44).
La
circunstancia de que tales afirmaciones se realicen con referencia a
leyes de “autoamnistía”en nada le restan valor, pues los argumentos
expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relacionan
con el contenido contrario a las normas convencionales de esas leyes,
antes que con la legitimidad del órgano encargado de dictarlas.
Pero
además, es innegable el valor interpretativo que esta decisión aporta
pues la misma Corte Suprema de Justicia señaló que la jurisprudencia
de los tribunales internacionales constituye la pauta que permite
establecer las condiciones de vigencia de los instrumentos
internacionales de rango constitucional, a las que alude el artículo
75, inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto son ellos los
competentes para su interpretación y aplicación.
Así,
en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la
Corte Interamericana para juzgar en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de la Convención Americana (artículos
75, inciso 22 citado y artículos 62 y 64 de la Convención Americana y
2° de la ley 23.054), la jurisprudencia que surge de ese Tribunal debe
servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales
(C.S.J.N. G. 342.XXVI “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de
casación - causa 32/93" Fallos 318:514 -Considerando 11°-, entre
muchos otros).
XVI) LAS LEYES DE
IMPUNIDAD Y LA “CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”:
Como
se recordará, en el inicio de este análisis se hizo referencia al
argumento utilizado por el Máximo Tribunal para descartar cualquier
posible contradicción entre la norma convencional aprobada por ley
23.338 (que incorporaba al orden jurídico interno la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de
diciembre de 1984, antes de la reforma constitucional del artículo 75,
inciso 22) y el criterio sentado por ese Tribunal en el caso
“Camps”, con fundamento en la equivalencia de rango entre
instrumentos internacionales y normas internas, luego modificado.
Esta
Convención establece en su artículo 2° que:
“1.
Todo Estado Parte tomará medidas legislativa, administrativas,
judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura
en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”.
“2.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura.”
“3.
No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una
autoridad pública como justificación de la tortura”.
Agrega
la norma convencional invocada en su artículo 12 que:
“Todo
Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para
creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura,
las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e
imparcial”.
A
la luz del análisis realizado precedentemente, se impone afirmar que,
fuera de las leyes de “punto final” y “obediencia debida”, no
existe impedimento normativo alguno para cumplir con esas exigencias.
Pero, en tanto esas normas se oponen a la operatividad de esos mandatos
constitucionales, corresponde declararlas inválidas y privarlas de
cualquier efecto.
XVII) EL
“PROYECTO PRINCETON SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL”:
A
todo lo expuesto debe agregarse que en el plano internacional continúan
desarrollándose instrumentos que procuran restringir la impunidad de
hechos de la naturaleza de los que aquí se investigan. Acaso el más
reciente sea el “Proyecto Princeton sobre Jurisdicción
Internacional”, elaborado por algunos de los expertos más importantes
en derecho internacional. Este proyecto consistió en la elaboración de
un conjunto de principios que se postulan como guía a los tribunales
internos de los estados, en materia de enjuiciamiento de quienes han
cometido crímenes graves contra los derechos humanos, entre los que se
cuentan, obviamente, los crímenes contra la humanidad.
Ensaya
una definición de “jurisdicción universal”, a la que señala como
la jurisdicción penal basada únicamente en la naturaleza del crimen,
independientemente del lugar de ocurrencia de los sucesos o de cualquier
vínculo del presunto culpable o la víctima con el estado que ejerza
tal jurisdicción. Esa jurisdicción universal habilita a cualquier órgano
judicial de cualquier estado a juzgar a una persona debidamente acusada
de haber cometido graves crímenes contra el derecho internacional,
siempre que esa persona se halle ante ese órgano judicial. La invocación
de esa jurisdicción también habilita a obtener, de acuerdo con el
proyecto, la extradición del imputado. (Principio 1)
Los
crímenes materia de jurisdicción universal específicamente enumerados
son: la piratería, la esclavitud, los crímenes de guerra, los crímenes
contra la paz, los crímenes contra la humanidad, el genocidio y la
tortura, sin perjuicio de otros crímenes bajo el derecho internacional
(Principio 2).
Con
relación a las leyes de amnistía, el proyecto establece que:
“El
ejercicio de la jurisdicción universal respecto de los crímenes graves
bajo el derecho internacional, tal cual se especifican en el Principio 2
(1), no se verá afectada por amnistías que son incompatibles con las
obligaciones jurídicas internacionales del estado concedente”
(Principio 7 [2]).
Pero
además, se propone un reconocimiento limitado a la garantía del “ne
bis in idem”, acordándole validez siempre y cuando los procesos
penales previos u otros procesos judiciales hubieran sido conducidos de
buena fe y de conformidad con las normas y estándares internacionales
(Principio 9 [1]); y establece como pauta de interpretación el que los
órganos judiciales nacionales contribuyan al derecho interno de manera
que sea coherente con estos Principios, a la vez que niega cualquier
hermenéutica que limite los derechos y obligaciones que tiene un estado
de prevenir y castigar (Principio 13 [1] y [2]).
Entre
los miembros del Comité redactor de estos Principios se cuentan Chair
M. Cherif Bassiouni, Christopher L. Blakesley, Stephen Macedo, Diane F.
Orentlicher, Stephen A. Oxman y Lloyd L. Weinreb y fueron adoptados
entre el 25 y 27 de enero del corriente año.
XVIII) CONCLUSIÓN:
1.
Las conductas de las que fueron víctimas José Liborio Poblete y
Gertrudis Marta Hlaczik constituyen una categoría de ilícitos que
repugna a la conciencia universal, cuales son los delitos contra la
humanidad.
2.
Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente
reconocidos en nuestro orden jurídico interno por el artículo 118 de
la Constitución Nacional (artículo 102 en la Carta Magna anterior a
1994), en función de la referencia al derecho de gentes que esa cláusula
realiza.
En
líneas generales, la indicación formulada en esa norma tuvo una
interpretación dispar, hasta un período reciente en el que la Corte
Suprema de Justicia ha reconocido la vigencia interna plena de ese
principio universal, al punto de conceder la extradición de un criminal
de guerra nazi por el delito de genocidio -que no se encuentra
expresamente tipificado en el derecho nacional-, afirmando que la
calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la
voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de
extradición, sino de los principios del ius
cogens del Derecho Internacional (vid. C.S.J.N. “Priebke, Erich s/
solicitud de extradición” -Fallos 318:2148-).
3.
Por otra parte, nuestra Carta Magna -en su redacción de 1994- ha
incorporado instrumentos internacionales de Derechos Humanos que, de ese
modo, integran el bloque constitucional e, indudablemente, poseen esa
jerarquía y por ende superior a las leyes (artículo 75, inciso 22 de
la Constitución Nacional).
A
tal punto ello es así, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha reconocido la autoridad de la jurisprudencia surgida de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como guía para la interpretación de
los preceptos convencionales (Fallos 315:1492, 318:514, 319:1840, entre
otros).En este sentido, ha afirmado que las decisiones de ese Tribunal
regional, y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituyen la
pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los
instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el
artículo 75, inciso 22 citado, en tanto son ellos los competentes para
su interpretación y aplicación.
4.
Con relación al valor que se debe asignar a las leyes de características
análogas a las de “punto final” y “obediencia debida”, es del
caso recrear un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que, por otra parte, ya ha sido aplicado por este Tribunal
(causa n° 17.439, “Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la
acción penal”, rta. 15-5-2001, reg. 18.657). Ha señalado esa Corte
regional que el Estado no puede invocar dificultades de orden interno
para sustraerse del deber de investigar los hechos con los que
contravino la Convención y sancionar a quienes resulten penalmente
responsables de ellos (C.I.D.H., Caso “Barrios Altos” -Chumbipuma
Aguirre y otros vs. Perú-, sentencia de 14 de marzo de 2001). Y se
agregó que:
“En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el
Derecho Internacional de los derechos humanos y en las más recientes
expresiones del Derecho penal internacional de que es inadmisible la
impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales
bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del
Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el
procesamiento y sanción de sus autores -así como de otros
participantes- constituye una obligación de los Estados, que no puede
eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción,
la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que
pudieran llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de
actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así
que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e
internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición
forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de
lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho
humanitario” ( voto concurrente del juez Sergio García Ramírez
-párrafo 13).
Iguales
conclusiones pueden extraerse de las palabras del juez Antônio Augusto
Cançado Trindade en oportunidad de emitir su voto concurrente en ese
mismo caso, al afirmar que:
“No
hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para
la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y
no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho,
cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Los
desarrollos contemporáneos pari passu del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado y del derecho penal internacional apuntan
efectivamente en la dirección de la preeminencia del Derecho, tanto en
las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus
respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales
(Drittwirkung). Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces
sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, las llamadas “leyes” de [auto]amnistía no son
verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta
inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad” (Párrafo
26).
El
Tribunal no es ajeno a la mesura que debe regir el control de
constitucionalidad de las normas (doctrina de Fallos 301:457, 484;
303:625; 304:849, entre otras) Sin embargo, en el contexto actual del
desarrollo del derecho constitucional de los derechos humanos la
invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492
y 23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación.
Por
todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I)
RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
planteada por la defensa de Julio Héctor Simón.
II)
CONFIRMAR
los puntos I., II. y III. de la resolución que en testimonios luce a
fs.62/156 vta. de este incidente, en cuanto declara
INVÁLIDOS E
INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 1 DE LA LEY 23.492 -de “punto
final”- Y 1, 3 Y 4 DE LA LEY 23.521 -de “obediencia debida”- (Considerando
XIV).
III)
CONFIRMAR
el punto IV) en cuanto dispone la citación a prestar declaración
indagatoria a Julio Héctor Simón (artículo 294 del Código Procesal
Penal de la Nación).
IV)
TENER PRESENTE
la reserva de ocurrir en casación y del caso federal planteadas por la
defensa de Julio Héctor Simón (fs. 15 vta./16 vta., 30 vta./31 vta. y 35
vta./36 de este incidente) y por el Centro de Estudios Legales y Sociales
-CELS- (fs. 300/vta.) y por las Dras María José Guembe y Alcira Ríos
(fs. 353/vta.), como querellantes.
Regístrese,
notifíquese a la defensa mediante cédula a diligenciar en el día con
copia de la presente, hágase saber a las restantes partes y oportunamente
devuélvase al juzgado de origen.