Causa nº 17.890 “Del Cerro, J. A. s/ queja”
(Continuación)
X)
EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL CASO “CAMPS”, A LA
LUZ DE SU JURISPRUDENCIA POSTERIOR A 1991:
Conforme
se desarrollará en este Considerando, entiende el Tribunal que a partir
del criterio sentado por la Corte Suprema en el caso “Miguel Angel
Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich” (Fallos 315:1492) y, fundamentalmente,
por la nueva perspectiva en la valoración de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, se hace necesario volver sobre los
argumentos que sirvieron de fundamento al Alto Tribunal para resolver en
la causa n° 761 caratulada “ESMA. Hechos que se denunciaron como
ocurridos en el ámbito de la ‘Escuela de Mecánica de la Armada’”,
el 29 de marzo de 1988.
Como
se recordará, en esa ocasión, la Corte Suprema se remitió a lo que había
decidido en la causa C.547.XXI (causa “Camps” o “Causa incoada en
virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional en fecha 22 de
junio de 1987). Y sostuvo además que la adopción de aquel criterio no se
veía afectado por la sanción de la ley 23.338 que aprobó en nuestro
medio la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes”. Este instrumento internacional fue aprobado
por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución
n° 39/46, el 10-12-84, y abierta para la firma, ratificación o adhesión
el 4-2-85. En lo que interesa esta Convención establece que: “En ningún
caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier
otra emergencia pública como justificación de la tortura” (art. 2.2.),
y en su artículo 2.3. agrega que: “No podrá invocarse una orden de un
funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la
tortura”.
Así,
según la interpretación del Máximo Tribunal, si se entendiera que el
artículo 2, 2º párrafo in fine de
la citada convención excluye de la legislación penal argentina la
eximente de obediencia debida en el caso del delito de tortura, esa norma ex
post facto vendría a modificar nuestra legislación y, en tal forma,
resultaría más gravosa y, por tanto, inaplicable al caso por imperio del
artículo 2º del Código Penal, desde que la norma legal que puso en
vigor el tratado no alteró ese principio general inexcusable, es decir el
de aplicación de la ley penal más benigna. A lo que también señaló
que esa conclusión no se alteraba por la circunstancia de que una de las
normas implicadas sea la prevista en un tratado, pues el Tribunal tiene
dicho (indica que a partir del caso de Fallos 257:99) que ni el artículo
31, ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o
prioridad de rango a los tratados con las potencias extranjeras respecto
de las leyes válidamente dictadas por el Congreso Nacional. Ambas normas,
leyes y tratados, son calificadas como ley suprema de la Nación. Y si
bien también se estableció que respecto a ellas rige el principio con
arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores, en el caso ese
principio cede por aplicación del artículo 2º del Código Penal que, al
disponer la ultra actividad de la ley penal más benigna, lo ha tenido en
cuenta y procurado evitar la aplicación de la posterior más gravosa que
su irrestricta vigencia consagraría.
Este
argumento, en función de jurisprudencia posterior de la misma Corte
Suprema de Justicia y, fundamentalmente, del nuevo texto constitucional
merece ser revisado.
En
este sentido se debe destacar que, así como se produjo una evolución en
el ámbito interno con relación a los alcances e interpretación de las
leyes 23.492 y 23.521, también hubo una reforma sustancial en el ámbito
constitucional con respecto a las relaciones de jerarquía entre los
tratados y las leyes federales que atañe a la solución del caso.
Tradicionalmente,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido el principio
de que entre leyes y tratados de la Nación no existía prioridad de rango
y que regía el principio de que las normas posteriores derogan las
anteriores. Ello fue afirmado en la causa “Martín y Cía. c/ Gobierno
Nacional” resuelta el 6 de noviembre de 1963 (C.S.J.N. Fallos 257:99,
también publicada en La Ley, 113-458 y El Derecho, Tº 7, p. 785, citada
por Colautti, Carlos E. “Los Tratados Internacionales y La Constitución
Nacional”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 26 y sgtes.). En esa
ocasión se había llevado a conocimiento de la Corte Suprema la cuestión
acerca de si el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467) modificaba el Tratado de
Comercio y Navegación suscripto con la República de Brasil en 1940
(aprobado por ley 12.688), que establecía una exención de impuestos,
tasas y gravámenes desconocida por el citado decreto-ley.
Las
normas constitucionales que regulaban el caso eran los artículos 27 y 31,
que eran complementadas por la ley 48 de jurisdicción y competencia de
los tribunales nacionales. Esta última, en su artículo 21 establece que:
“Los tribunales y jueces
nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la
Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya
sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras,
las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han
regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes,
según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su
conocimiento, en el orden de prelación que va establecido”.
De
tal modo, haciendo aplicación de tal regulación normativa, el Máximo
Tribunal concluyó –en aquellos precedentes- afirmando que no correspondía
establecer ningún tipo de superioridad o prelación de los tratados sobre
las leyes válidamente dictadas por el Congreso, pues ambos son igualmente
calificados como “ley suprema de la Nación”, y no existe fundamento
legal para acordar prioridad de rango a ninguno de ellos (Fallos 257:99,
Considerando 6º). Igualmente, y frente a la equivalencia de jerarquía en
cuanto ambos integran el ordenamiento normativo interno de la República,
señaló que la solución aplicable al caso era el relativo a que las
leyes posteriores derogan las anteriores (Idem, Considerando 8º). Por
otra parte, ante la posible cuestión de orden internacional que pudiera
suscitarse por una solución de tal tenor, consideró que ella es ajena al
ámbito de los tribunales de justicia internos. En todo caso,
habría de resultar materia propia de posibles reclamos de las
altas partes contratantes, cuya conducción corresponde a las relaciones
exteriores de la Nación, en una afirmación que constituye un
desplazamiento del ámbito de competencia de los tribunales de la eventual
responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus
deberes internacionales.
Este
criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en el caso “S.A. Petrolera
Argentina Esso S.A. c/ Gobierno Nacional” (C.S.J.N., Fallos 271:7, de
fecha 5 de junio de 1968, publicado en La Ley, 131-771, cit. Colautti,
Carlos E., idem). En esta oportunidad, la Corte Suprema aplicó
directamente la doctrina sentada en Fallos 257:99, decidiendo que el
decreto 5153/55 –que imponía el pago de gravámenes para introducción
al mercado interno de vehículos importados, al que la Corte Suprema de
Justicia le atribuyó carácter legislativo- había modificado el Convenio
Comercial entre la República Argentina
y los Estados Unidos de Norteamérica del 14 de octubre de 1941
(aprobado por ley 12.741 del 10/7/42) en su doble condición de opuesto y
posterior a dicho tratado (vid. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante,
Marcelo, ob. cit. pág. 410).
Sin
embargo, esa doctrina fue modificada en el caso “Miguel Angel Ekmekdjian
c. Gerardo Sofovich” (C.S.J.N., Fallos 315:1492).
Para
transformar su anterior jurisprudencia utilizó, básicamente, dos
argumentos distintos. El primero, relacionado con el derecho interno,
alude a la condición de acto complejo federal que caracteriza a un
tratado. Ello pues en su celebración interviene el Poder Ejecutivo, como
órgano que los concluye y los firma (con cita entonces del artículo 86,
inciso 14 de la Constitución Nacional, actual artículo
99, inciso 11), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante
leyes federales (artículo 67, inciso 19 de la Constitución Nacional,
[actual art. 75, inc. 22, párr. 1º]) y el Poder Ejecutivo nacional
ratifica los tratados aprobados por ley. Así, la derogación de un
tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución
impuesta por la misma Carta Magna, pues ello podría constituir un avance
inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre el Poder Ejecutivo,
que es quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (artículo
86, inciso 14, de la Constitución Nacional, en su anterior redacción)
–Considerando 17-.
El
segundo argumento se refiere al artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada por
el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972, y en vigor desde el
27 de enero de 1980. En este caso, la Corte reconoce que el artículo 27
de la Convención constituye el “fundamento normativo para acordar
prioridad” al tratado sobre la ley. Ese artículo establece que “...una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado” y de tal forma
confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho
interno. Esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico
argentino. Por otra parte, la convención es un tratado internacional,
constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados
internacionales frente a la ley nacional en el ámbito del derecho
interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho
internacional por el propio derecho interno (Considerando 18).
Concluye
el Máximo Tribunal, y por su claridad y contundencia vale transcribir:
“Que
la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a
los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un
eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión
de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento
del tratado internacional en los términos del art. 27”.
“Lo
expuesto en los considerandos precedentes
resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e
integración internacionales que la República Argentina reconoce, y
previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos
internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en
cuanto pueda constitucionalmente evitarla”.
“En
este sentido, el Tribunal debe velar por que las relaciones exteriores de
la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del
derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal
trascendente” (Considerando 19).
Agrega
al respecto:
“Que
en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga
internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales
lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que
contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de
hecho que hagan posible su aplicación inmediata...” (Fallos
315:1492).
En
1994, finalmente, se produjo la reforma constitucional que acogió esta
doctrina y aun la amplió. No sólo reconoció la mayor jerarquía
normativa de los tratados respecto de las leyes nacionales, en el actual
artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, sino que dio rango
constitucional a un grupo determinado de instrumentos internacionales, y
agregó un mecanismo de decisión para otorgar ese rango a otros tratados
de derechos humanos.
Así,
es indudable que esta nueva perspectiva del problema impone revisar los
criterios relativos a la jerarquía de las normas internas y los
instrumentos internacionales. En rigor, corresponde modificar los parámetros
tradicionalmente utilizados y adaptarlos a la nueva realidad impuesta no sólo
por vía jurisprudencial del Máximo Tribunal, sino por la propia
Constitución.
XI)
LAS LEYES DE IMPUNIDAD Y LAS NORMAS CONVENCIONALES REGIONALES DE DERECHOS
HUMANOS:
Tales
afirmaciones conllevan la necesidad de evaluar el contenido de los
instrumentos contractuales de derecho internacional con rango
constitucional, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución
nacional, entre los que se destacan para la solución del caso la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En
general puede afirmarse que todos los tratados de derechos humanos
establecen para el Estado tres obligaciones básicas: 1) la de respetar
los derechos protegidos; 2) la de garantizar el goce y pleno ejercicio de
los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su
jurisdicción y 3) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los
derechos protegidos (cfr. Pinto, Mónica: “Temas de derechos humanos”,
Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 47 y ssgtes.).
Estas
obligaciones, también conocidas en forma genérica como de “respeto”
y “garantía”, surgen como reconocimiento por parte del Estado del
interés que la comunidad internacional manifiesta sobre el tema. Y la
traducción de esas obligaciones es la admisión de la existencia de
ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente
menoscabados por el ejercicio del poder público. Ello comprende,
obviamente, la noción de restricción al ejercicio del poder estatal.
Expresamente
estas obligaciones surgen del artículo 1.1. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; del artículo 2.1.- del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 12º,
13º y 14º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (en relación con esta última: Ambos,
Kai: “Impunidad y Derecho Penal Internacional”, Ad-Hoc, Buenos Aires,
1999, pág. 75 y sgtes.)
En
coincidencia con el punto de vista enunciado se ha dicho que, también en
general, los tratados de derechos humanos no contienen disposiciones
expresas que establezcan la persecución de las violaciones a derechos
humanos. Sin embargo, se han reconocido como puntos de partida a deberes
de esta naturaleza a las prescripciones de los tratados sobre el “deber
de respetar y asegurar”, y, por otro lado, los “remedios efectivos”
(Ambos, Kai, ob. cit., pág. 65 y sgtes.).
El
deber de “garantía” fue caracterizado como “...el deber para los Estados partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar además, si es posible, el
restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos humanos”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velázquez Rodríguez”,
sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafo 166; citado por
Pinto, Mónica, ob. cit., pág. 48).
Adviértase
que en esa sentencia se establecen como medios para asegurar esa “garantía”
los deberes de prevención, investigación y sanción de las conductas que
vulneren derechos reconocidos por la Convención. A su vez, no resulta
suficiente la declamación de esta garantía, sino que se exige al Estado
la eficacia en su ejercicio.
Con
esta última afirmación se relacionan los “remedios efectivos” o
“derecho a un recurso”, tal como fueron consagrados por el Comité de
Derechos Humanos (establecido en los términos del artículo 28 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en dos “Comentarios
Generales” (artículo 40, inc. 4º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos). En el primero de ellos se señaló que: “...
se deriva del art. 7º, leído juntamente con el art. 2º del Pacto, que
los Estados deben asegurar una protección efectiva a través de algún
mecanismo de control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas
efectivamente por las autoridades competentes. Quienes sean culpables
deben ser considerados responsables, y las víctimas deben tener a su
disposición los recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una
compensación” (HRC, General Comment Nº 7, Doc. ONU. CCPR/C/21/Rev.
1 [19/5/1989], criterio luego reiterado en General Comment Nº 20, par. 13
y s., Doc. ONU CCPR/C/21/Rev. 1/Add.3 [7/4/1992], citados en Ambos, Kai,
ob. cit., pág. 73).
A
su vez, y como contenido de las obligaciones de garantía en el caso
“Velazquez Rodríguez” ya consignado se ha definido a la prevención
como “...todas aquellas medidas de
carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la
salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como
un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para
quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas
por sus consecuencias perjudiciales”. Aunque la misma Corte I.D.H.
señaló que esta obligación es de medio, de modo que no se demuestra su
incumplimiento por la circunstancia de que un derecho haya sido violado
(Caso “Velázquez Rodríguez”, cit., párr. 175).
El
deber de investigar también es una obligación de medio, y el fallo se
ocupa de puntualizar que es una tarea que debe emprenderse con seriedad, y
como un deber jurídico propio, de modo que no basta una mera formalidad
que se sabe infructuosa de antemano o una mera gestión de intereses
particulares que carga toda la iniciativa en los aportes privados o de las
víctimas.
Por
otra parte, también integra el deber de garantía la obligación de
juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos
humanos. El fundamento normativo de esta afirmación surge de los
mencionados artículos 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para el caso de
torturas.
Internamente,
el Estado argentino contaba con normas de derecho que consideraban a los
actos cometidos durante la dictadura tan enteramente punibles como
contrarios al derecho humanitario vigente para el país con anterioridad a
la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por esta circunstancia, el
deber de garantía impuesto por ellas no suponía, para el derecho local,
una redefinición (retroactiva) de los hechos ya acaecidos.
Pero
además, y ello es de particular importancia en el caso, la obligación de
adoptar medidas, en consonancia con el deber de garantía, versa también
sobre la derogación de las disposiciones incompatibles con los tratados y
comprende la obligación de no dictar tales medidas cuando ellas conduzcan
a violar esos derechos y libertades (al respecto: Corte IDH,
Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes
violatorias de la Convención –arts. 1 y 2, Convención Americana sobre
Derechos Humanos-, Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994,
citada por Pinto, Mónica, ob. cit. pág. 50).
De
acuerdo a esta Opinión Consultiva los Estados se obligan a revisar la
legislación vigente para adecuarla a los compromisos asumidos por los
tratados y a adoptar las medidas necesarias para efectivizar los derechos
no reconocidos. Tales medidas no se limitan a la adopción de
disposiciones que declaren la vigencia de un determinado derecho, sino que
comprenden también la creación de los mecanismos recursivos necesarios
para su protección.
El
sentido último de estas disposiciones relativas a la exigibilidad en el
ámbito interno de las normas internacionales en vigor que consagran
derechos humanos es el de subrayar que la norma internacional en materia
de derechos humanos integra el orden jurídico vigente y goza de una
presunción de ejecutividad. Así, queda librado a la elección de cada
Estado la vía o método a través del cual el derecho internacional de
los derechos humanos pueda incorporarse al orden jurídico vigente en él.
Pero resulta claro que lo relativo a su vigencia y exigibilidad han sido
consagradas por el orden jurídico internacional y no es materia
disponible para el Estado sin provocar responsabilidad internacional por
su conducta.
De
tal forma, se ha dicho que los hechos analizados en la causa constituyen
delitos de lesa humanidad, circunstancia que determina su juzgamiento
obligatorio en el ámbito nacional por estricta aplicación del artículo
118 de la Constitución Nacional. Paralelamente se afirmó que el Estado
argentino reconoció el carácter supralegal de los tratados de derechos
humanos, primero (caso “Ekmekdjian c/ Sofovich), y luego el rango
constitucional de algunos de ellos a partir de 1994. También se señaló
que estos tratados de derechos humanos imponen deberes de “respeto” y
“garantía” de los derechos por ellos reconocidos. De tal modo, nos
resta establecer las consecuencias que estas obligaciones imponen y de qué
modo afectan las leyes 23.492 y 23.521 la posibilidad de cumplir con esos
designios.
XII) CONSECUENCIAS
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE “RESPETO” Y “GARANTÍA”:
Con
relación a la primera de las cuestiones pendientes la Corte
Interamericana de Derechos Humanos concluyó que “la
promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones
asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye
una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte
derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados,
genera responsabilidad internacional para el Estado” (Corte I.D.H.
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994).
Esta
afirmación surge como consecuencia del pedido de definición que se
formuló en esa Opinión Consultiva, relativo, por un lado, a los efectos
jurídicos de una ley, dictada por un Estado parte, que contradiga en
forma manifiesta las obligaciones que ese mismo Estado contrajo al
ratificar la Convención, y
por otro a las obligaciones y responsabilidades
de los agentes o funcionarios que cumplan con una ley de esa naturaleza,
que también violan en forma manifiesta de la Convención.
Con
relación al caso en estudio sólo nos interesa el primer planteo. Y sobre
él afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las
obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe, sin que
pueda invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Ello resulta
acorde con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados y con Jurisprudencia de la Corte Permanente de
Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia (Caso de
las Comunidades Greco-Búlgaras [1930], Serie B, nº 17, pág. 32; Caso de
Nacionales Polacos de Danzig [1931], Series A/B, nº 44, pág. 24; Caso de
las Zonas Libres [1932], Series A/B, nº 46, pág. 167 y Aplicabilidad de
la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas
(Caso de la Misión del PLO) [1988] 12, a 31-2, párr. 47).
Por
otra parte, señaló que la obligación de dictar las medidas que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en
la Convención, comprenden la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a
violar esos derechos y libertades (C.I.D.H., OC. 14/94, del 9 de diciembre
de 1994, -párrafo 36-citada en Bidart Campos, Germán y Pizzolo [h],
Calogero –coordinadores-, “Derechos Humanos – Corte
Interamericana”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2000, Tomo 2, pág.
733 y sgtes.)
De
tal modo, resulta indudable la responsabilidad estatal por el dictado de
normas contrarias al deber de persecución y sanción penal de los delitos
de lesa humanidad. Esta afirmación, por otra parte, resulta congruente
con la función de garante postulada por el juez Petracchi en su voto
individual en el caso “Artigué, Sergio Pablo”, rta. 25-3-94 (C.S.J.N.
Fallos 317:247) al sostener que la falta de respeto de los derechos
humanos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos
Humanos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o jurisdiccional,
constituirían violaciones directas de los mismos, en función del deber
de respetarlos y garantizarlos establecidos por el artículo 1.1. del
tratado.
A
su vez expresó que: “...es
indudable que la Corte Suprema posee una especial obligación de hacer
respetar los derechos humanos fundamentales, pues, en la esfera de sus
atribuciones, el Tribunal representa la soberanía nacional (caso “Fisco
Nacional c/ Ocampo”, Fallos 12:135). En ese carácter, es cabeza de uno
de los poderes del gobierno federal, al cual indudablemente corresponde el
arreglo de las cuestiones que pueden comprometer la responsabilidad
internacional de la República Argentina, como las que den lugar a la
intervención de los mencionados organismos supranacionales previstos en
la Convención Americana (confr. caso “Firmenich”, Fallos: 310:1476,
considerando 4º y su cita)”
Finalmente,
sostuvo que “La tutela de los
derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos
Humanos exige al Estado parte lograr ese resultado por medio de la
legislación o, en su caso, por las sentencias de los organismos
jurisdiccionales” (con cita del caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”
citado, Considerando 22).
La
posición minoritaria asumida por el juez Petracchi en este caso
constituye la aplicación del criterio sentado por el Alto Tribunal en
Fallos 315:1495 (“Ekmekdjian c/ Sofovich”), que fue descartada en esta
oportunidad por la mayoría, por entender que en ese caso no existía
conflicto alguno entre las disposiciones del tratado y la legislación
interna nacional y provincial, sino que en definitiva se trataba de un
conflicto entre tribunales (Considerandos 8° y 14°).
Sin
perjuicio de ello, la primacía del derecho internacional por sobre las
leyes del Congreso Nacional y el reconocimiento de la eventual
responsabilidad del Estado por actos de sus órganos internos que pudieren
vulnerar las exigencias de cooperación, armonización e integración
internacionales por los actos de sus órganos internos fue reiterada por
la Corte Suprema de Justicia en el caso F.433.XXIII “Recurso de hecho
deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión
Técnica mixta de Salto Grande” (Fallos 316:1669), entre otros.-
En
este punto sólo resta afirmar que, en el caso, el obstáculo para que el
Estado argentino pueda cumplir acabadamente con sus obligaciones
internacionales lo constituye la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521.
XIII) LA NECESARIA
INVALIDACIÓN DE LAS LEYES DE “PUNTO FINAL “ Y “OBEDIENCIA DEBIDA”:
Como
se recordará, en la fecha de sanción de ambas leyes (23 de diciembre de
1986 y 4 de junio de 1987, respectivamente) el Congreso había aprobado la
Convención Americana de Derechos Humanos (desde el 1º de marzo de 1984),
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (desde el 17 de
abril de 1986) y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (desde el 30 de julio de 1986). A su vez,
en función del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia según
el cual los tratados internacionales quedan incorporados a la legislación
del país a partir de su aprobación por el Congreso Nacional (Fallos
202:353), esas normas convencionales formaban parte del derecho interno.
Por
otra parte, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados,
incorporada a nuestra legislación (en función del criterio consignado)
por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre de
1972, y en vigor desde el 27 de enero de 1980, establece en su artículo
27 “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado”, norma que
confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.
Así,
al menos desde la fecha de incorporación de aquellos instrumentos de
derechos humanos el Estado argentino se encontraba impedido de dictar
normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión
de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de
esos delitos, en violación a los deberes de “respeto” y “garantía”
que ellos establecen (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante Marcelo, ob. cit.,
pág. 418 y sgtes.)
Sin
embargo, habiéndose dictado normas de ese tenor no corresponde aplicarlas
si de tal circunstancia pudiere surgir responsabilidad para el Estado
argentino, por la actividad, al menos,
de uno de sus poderes soberanos. Así, la única vía posible para
evitar tal situación la constituye el desconocimiento de la validez de
las leyes 23.492 y 23.521, tal como fueron descriptas al inicio de la
presente resolución.
Por
otra parte, así lo resolvió la Corte Suprema al afirmar que: “...
según lo expresado, el legislador no tiene atribución para modificar un
tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese
disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su
cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión
al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 Constitución
Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido” (C.S.J.N.
“Cafés La Virginia S.A. s/ apelación [por denegación de repetición]”,
rta. 13-10-94, Fallos 317:1282, considerando 10).
Esta
consecuencia es la única posible aun ante la inexistencia de derecho
convencional en la materia, pues la consideración de los hechos como crímenes
contra la humanidad genera en cada Estado miembro de la comunidad
internacional la obligación de juzgar y castigar a sus autores, en tanto
delitos de esa naturaleza lesionan valores que la humanidad no duda en
calificar como esenciales y constitutivos de la persona humana.
Todavía
cabe formular la siguiente consideración: tal como se desprende de la
parte dispositiva de la resolución cuestionada, el juez a quo consideró inválidos los artículos 1 de la ley 23.492 y 1, 3
y 4 de la ley 23.521 por su oposición a las normas convencionales
invocadas párrafos arriba, y declaró la inconstitucionalidad y la
nulidad insanable de esas mismas normas, invocando para ello el artículo
29 de la Constitución Nacional.
En
el ámbito procesal se establece una distinción entre los conceptos de
invalidez y nulidad. La primera alude a la violación de las formas y la
afectación de los principios de un acto, mientras que por nulidad se
conoce a la decisión judicial de privarlo de efectos cuando su reparación
es imposible o indeseable. La invalidez describe una situación de hecho,
producto de una actividad defectuosa, mientras que el acto nulo consiste,
precisamente, en la calificación legal del acto, privándolo de efectos
luego de que se ha vuelto imposible su saneamiento (al respecto Binder,
Alberto M. “El incumplimiento de las formas procesales”, Ad-Hoc,
Buenos Aires, 2000, pág. 108 y sgtes.).
Por
otra parte, tal pareciera el criterio implícito en la decisión de la
Corte Suprema mencionada párrafos arriba (Fallos 317:1282) al calificar
ese hipotético caso como constitucionalmente inválido, del que cabe
concluir que la inconstitucionalidad (trazando una analogía con la
nulidad) es la afirmación judicial de la contracción entre normas
infraconstitucionales, con respecto a la Carta Magna. De esa forma, la
invalidez constituye una situación de hecho que subyace en la sanción de
las leyes 23.492 y 23.521, en este caso por su contradicción con
instrumentos internacionales que impedían el dictado de una norma de esa
naturaleza, pero que, una vez advertida, exige la calificación judicial
de ese acto, que en el caso es la declaración de inconstitucionalidad de
ambas leyes. Esta conclusión exige modificar la parte dispositiva de la
resolución en cuestión, señalando la invalidación e
inconstitucionalidad de ambas leyes.
Ello
tiene como resultado la afirmación de que esas normas son inválidas y,
en consecuencia, que este Tribunal confirme su declaración de
inconstitucionalidad. Esta circunstancia, a su vez, torna estéril el
tratamiento del argumento relacionado con el artículo 29 de la Constitución
Nacional, pues los defectos invocados hacen a cuestiones antecedentes de
las leyes en estudio, y a la imposibilidad de dictarlas del modo en que se
lo hizo, aunque una vez sancionadas solo quepa la solución que aquí se
postula.
XIV)
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Por
otra parte, esta solución se impone a través de la consideración que
sobre el tema realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
reciente pronunciamiento dictado en el caso “Barrios Altos” del 14 de
marzo de 2001. Expresamente afirmó que: “Esta
Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como
la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos” (C.I.D.H., caso “Barrios Altos” [Chumbipuma Aguirre y
otros vs. Perú], sentencia de 14 de marzo de 2001, pár. 41).
Consideró
el Tribunal regional que a la luz de las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los
Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole
para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio
del derecho a un recurso sencillo y eficaz, de acuerdo con los artículos
8 y 25 de la Convención. Y, agregó, que los Estados Partes “...que
adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía,
incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con
los artículos 1.1 y 2 de la Convención...” (idem, pár. 43).
A
lo que sostuvo: “Como consecuencia
de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes
carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo
para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la
identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o
similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos
consagrados en la Convención Americana ...” (ibid., pár. 44).
La
circunstancia de que tales afirmaciones se realicen con referencia a leyes
de “autoamnistía”en nada le restan valor, pues los argumentos
expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relacionan
con el contenido contrario a las normas convencionales de esas leyes,
antes que con la legitimidad del órgano encargado de dictarlas.
Pero
además, es innegable el valor interpretativo que esta decisión aporta
pues la misma Corte Suprema de Justicia señaló que la jurisprudencia de
los tribunales internacionales constituye la pauta que permite establecer
las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales de rango
constitucional, a las que alude el artículo 75, inciso 22 de la
Constitución nacional, en tanto son ellos los competentes para su
interpretación y aplicación.
Así,
en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la
Corte Interamericana para juzgar en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de la Convención Americana (artículos 75,
inciso 22 citado y artículos 62 y 64 de la Convención Americana y 2° de
la ley 23.054), la jurisprudencia que surge de ese Tribunal debe servir de
guía para la interpretación de los preceptos convencionales (C.S.J.N. G.
342.XXVI “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa
32/93" Fallos 318:514 -Considerando 11°-, entre muchos otros).
XV) LAS LEYES DE
IMPUNIDAD Y LA “CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”:
Como
se recordará, en el inicio de este análisis se hizo referencia al
argumento utilizado por el Máximo Tribunal para descartar cualquier
posible contradicción entre la norma convencional aprobada por ley 23.338
(que incorporaba al orden jurídico interno la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984,
antes de la reforma constitucional del artículo 75, inciso 22) y el
criterio sentado por ese Tribunal en el caso “Camps”, con fundamento
en la equivalencia de rango entre instrumentos internacionales y normas
internas, luego modificado.
Esta
Convención establece en su artículo 2° que:
“1.
Todo Estado Parte tomará medidas legislativa, administrativas, judiciales
o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo
territorio que esté bajo su jurisdicción”.
“2.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.”
“3.
No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una
autoridad pública como justificación de la tortura”.
Agrega
la norma convencional invocada en su artículo 12 que:
“Todo
Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para
creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura,
las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e
imparcial”.
A
la luz del análisis realizado precedentemente, se impone afirmar que,
fuera de las leyes de “punto final” y “obediencia debida”, no
existe impedimento normativo alguno para cumplir con esas exigencias.
Pero, en tanto esas normas se oponen a la operatividad de esos mandatos
constitucionales, corresponde declararlas inválidas y privarlas de
cualquier efecto.
XVI)
EL “PROYECTO PRINCETON SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL”:
A
todo lo expuesto debe agregarse que en el plano internacional continúan
desarrollándose instrumentos que procuran restringir la impunidad de
hechos de la naturaleza de los que aquí se investigan. Acaso el más
reciente sea el “Proyecto Princeton sobre Jurisdicción
Internacional”, elaborado por algunos de los expertos más importantes
en derecho internacional. Este proyecto consistió en la elaboración de
un conjunto de principios que se postulan como guía a los tribunales
internos de los estados, en materia de enjuiciamiento de quienes han
cometido crímenes graves contra los derechos humanos, entre los que se
cuentan, obviamente, los crímenes contra la humanidad.
Ensaya
una definición de “jurisdicción universal”, a la que señala como la
jurisdicción penal basada únicamente en la naturaleza del crimen,
independientemente del lugar de ocurrencia de los sucesos o de cualquier vínculo
del presunto culpable o la víctima con el estado que ejerza tal
jurisdicción. Esa jurisdicción universal habilita a cualquier órgano
judicial de cualquier estado a juzgar a una persona debidamente acusada de
haber cometido graves crímenes contra el derecho internacional, siempre
que esa persona se halle ante ese órgano judicial. La invocación de esa
jurisdicción también habilita a obtener, de acuerdo con el proyecto, la
extradición del imputado. (Principio 1)
Los
crímenes materia de jurisdicción universal específicamente enumerados
son: la piratería, la esclavitud, los crímenes de guerra, los crímenes
contra la paz, los crímenes contra la humanidad, el genocidio y la
tortura, sin perjuicio de otros crímenes bajo el derecho internacional
(Principio 2).
Con
relación a las leyes de amnistía, el proyecto establece que:
“El
ejercicio de la jurisdicción universal respecto de los crímenes graves
bajo el derecho internacional, tal cual se especifican en el Principio 2
(1), no se verá afectada por amnistías que son incompatibles con las
obligaciones jurídicas internacionales del estado concedente”
(Principio 7 [2]).
Pero
además, se propone un reconocimiento limitado a la garantía del “ne
bis in idem”, acordándole validez siempre y cuando los procesos penales
previos u otros procesos judiciales hubieran sido conducidos de buena fe y
de conformidad con las normas y estándares internacionales (Principio 9
[1]); y establece como pauta de interpretación el que los órganos
judiciales nacionales contribuyan al derecho interno de manera que sea
coherente con estos Principios, a la vez que niega cualquier hermenéutica
que limite los derechos y obligaciones que tiene un estado de prevenir y
castigar (Principio 13 [1] y [2]).
Entre
los miembros del Comité redactor de estos Principios se cuentan Chair M.
Cherif Bassiouni, Christopher L. Blakesley, Stephen Macedo, Diane F.
Orentlicher, Stephen A. Oxman y Lloyd L. Weinreb y fueron adoptados entre
el 25 y 27 de enero del corriente año.
XVII) CONCLUSIÓN:
1.
Las conductas de las que fueron víctimas José Liborio Poblete y
Gertrudis Marta Hlaczik constituyen una categoría de ilícitos que
repugna a la conciencia universal, cuales son los delitos contra la
humanidad.
2.
Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos
en nuestro orden jurídico interno por el artículo 118 de la Constitución
Nacional (artículo 102 en la Carta Magna anterior a 1994), en función de
la referencia al derecho de gentes que esa cláusula realiza.
En
líneas generales, la indicación formulada en esa norma tuvo una
interpretación dispar, hasta un período reciente en el que la Corte
Suprema de Justicia ha reconocido la vigencia interna plena de ese
principio universal, al punto de conceder la extradición de un criminal
de guerra nazi por el delito de genocidio -que no se encuentra
expresamente tipificado en el derecho nacional-, afirmando que la
calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad
de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino
de los principios del ius cogens
del Derecho Internacional (vid. C.S.J.N. “Priebke, Erich s/ solicitud de
extradición” -Fallos 318:2148-).
3.
Por otra parte, nuestra Carta Magna -en su redacción de 1994- ha
incorporado instrumentos
internacionales de Derechos Humanos que, de ese modo, integran el bloque
constitucional e, indudablemente, poseen esa jerarquía y por ende
superior a las leyes (artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional).
A
tal punto ello es así, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
reconocido la autoridad de la jurisprudencia surgida de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como guía para la interpretación de
los preceptos convencionales (Fallos 315:1492, 318:514, 319:1840, entre
otros).En este sentido, ha afirmado que las decisiones de ese Tribunal
regional, y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituyen la
pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los
instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el
artículo 75, inciso 22 citado, en tanto son ellos los competentes para su
interpretación y aplicación.
4.
Con relación al valor que se debe asignar a las leyes de características
análogas a las de “punto final” y “obediencia debida”, es del
caso recrear un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que, por otra parte, ya ha sido aplicado por este Tribunal (causa
n° 17.439, “Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción
penal”, rta. 15-5-2001, reg. 18.657). Ha señalado esa Corte regional
que el Estado no puede invocar dificultades de orden interno para
sustraerse del deber de investigar los hechos con los que contravino la
Convención y sancionar a quienes resulten penalmente responsables de
ellos (C.I.D.H., Caso “Barrios Altos” -Chumbipuma Aguirre y otros vs.
Perú-, sentencia de 14 de marzo de 2001). Y se agregó que:
“En
la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el
Derecho Internacional de los derechos humanos y en las más recientes
expresiones del Derecho penal internacional de que es inadmisible la
impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales
bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho
internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y
sanción de sus autores -así como de otros participantes- constituye una
obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas
tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas
excluyentes de incriminación y otras que pudieran llevar a los mismos
resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos
bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y
eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la
tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones
gravísimas del Derecho humanitario” ( voto concurrente del juez
Sergio García Ramírez -párrafo 13).
Iguales
conclusiones pueden extraerse de las palabras del juez Antônio Augusto
Cançado Trindade en oportunidad de emitir su voto concurrente en ese
mismo caso, al afirmar que:
“No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido
para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano,
y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho,
cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Los
desarrollos contemporáneos pari passu del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado y del derecho penal internacional apuntan
efectivamente en la dirección de la preeminencia del Derecho, tanto en
las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas
jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung).
Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en
el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas
“leyes” de [auto]amnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más
que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de
la humanidad” (Párrafo 26).
El
Tribunal no es ajeno a la mesura que debe regir el control de
constitucionalidad de las normas (doctrina de Fallos 301:457, 484;
303:625; 304:849, entre otras) Sin embargo, en el contexto actual del
desarrollo del derecho constitucional de los derechos humanos la
invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y
23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación.
Por
todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I)
CONFIRMAR los puntos I., II. y
III. de la resolución que en testimonios luce a fs. 37/131 vta. de este
incidente, en cuanto declara INVÁLIDOS E INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 1 DE LA LEY 23.492 -de
“punto final”- Y 1, 3 Y 4 DE LA LEY 23.521 -de “obediencia debida”- (Considerando
XIII).
II)
CONFIRMAR
el punto IV) en cuanto dispone la citación a prestar declaración
indagatoria a Juan Antonio del Cerro (artículo 294 del Código Procesal
Penal de la Nación).
III)
TENER PRESENTE
la reserva de ocurrir en casación y del caso federal planteadas por la
defensa de Juan Antonio Del Cerro (fs. 3, 12 y 198/vta., de este incidente)
y por el Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS- (fs. 251/vta.) y por
las Dras María José Guembe y Alcira Ríos (fs. 304/vta.), como
querellantes.
Regístrese,
hágase saber y devuélvase al juzgado de origen.