Causa nº 17.890 “Del Cerro, J. A. s/ queja”
(Continuación)
VI) EL CRITERIO DE
ESTE TRIBUNAL Y LA CONTINUACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL DEL PERSONAL
EXCEPTUADO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 23.521:
La
persistente actividad desplegada por esta Cámara de Apelaciones en el
marco de las causa n°
450 y 761 conllevó inmediatas presentaciones por parte de los militares y
miembros de fuerzas de seguridad imputados, quienes requirieron la urgente
aplicación de la ley 23.521 en su beneficio. Desde la perspectiva
contraria, los organismos de derechos humanos y los particulares
damnificados que actuaban en esos expedientes pidieron la declaración de
inconstitucionalidad de esa norma.
Concomitantemente
con estas presentaciones se produjo la decisión de la Corte Suprema de
Justicia en la causa n°
44/86 del registro de esta Cámara de Apelaciones, seguida contra Ramón
J. Camps y otros, a la que se aludiera en el anterior considerando.
En
este contexto a esta Cámara de Apelaciones sólo le cupo acatar la decisión
de la Corte Suprema y reconocer la validez de esa ley, que benefició a
numerosos militares y miembros de fuerzas de seguridad de rango inferior
(ver fs. 3979/3989 de la causa n°
450 caratulada “Suarez Mason, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio,
privación ilegal de la libertad” y fs. 4413/vta. de la causa n° 761
“ESMA -Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la
Escuela de Mecánica de la Armada”). Y decimos que debió aceptar esa
decisión, pues la intervención del Alto Tribunal en esos expedientes no
respondía a los cánones habituales relacionados con la vía
extraordinaria, ceñida exclusivamente a cuestiones federales
trascendentes, sino que el acceso a esa instancia respondía a la aplicación
del artículo 5° de la ley 23.049 que fijaba un recurso ordinario ante la
misma Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días de la resolución
de esta Cámara. De esa forma, el marco del recurso era amplio y cualquier
decisión en contrario a la interpretación formulada en esas causas no
podía motivar un cambio en la jurisprudencia del Alto Tribunal.
El
juez Andrés D’Alessio además de acatar la decisión de la Corte
Suprema de Justicia expuso su posición jurídica, para lo cual enunció
diversos argumentos a favor de la validez de la ley 23.521. Entre sus
fundamentos aludió a la capacidad del Congreso de dictar leyes de tal
naturaleza, a la inexistencia de cualquier posible contradicción entre
ellas y algunas normas de derecho internacional y a la exégesis que
corresponde al artículo 18, en su referencia a la prohibición de la
tortura y los azotes, con relación a la ley de “obediencia debida”.
A
pesar de la limitación impuesta por la decisión de la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal continuó con la investigación de los hechos
atribuidos a quienes no estaban comprendidos en el artículo 1°
de la ley 23.521, bien que relativos a un número verdaderamente pequeño
de imputados. Como referencia, baste consignar que en la causa n° 761
este Tribunal había dictado el procesamiento de diecisiete oficiales de
marina y dos miembros de Prefectura Naval Argentina, antes de que
transcurriera el término que fijaba la ley 23.492 (ver fs. 3415 de ese
expediente). Tras la entrada en vigencia de la ley 23.521 la Corte Suprema
de Justicia declaró comprendidos en el artículo 1° de esa norma a
diecisiete de ellos, y excluyó a Antonio Vañek y Julio Antonio Torti
(fs. 4738/4749 de esa causa), quienes continuaron sometidos a proceso.
En
la causa n°
450 se produjo una situación análoga. De treinta y siete militares y
miembros de fuerzas de seguridad imputados, sólo cinco siguieron
sometidos a la jurisdicción del Tribunal tras la aplicación de la ley de
“obediencia debida”, la mayoría de ellos en condición de detenidos.
Sin
embargo, estas circunstancias no impidieron la repatriación del prófugo
Carlos Guillermo Suárez Mason a través del trámite de extradición
desarrollado por este Tribunal. Como se recordará, desde marzo de 1984,
es decir pocos meses después de finalizada la dictadura militar, se
desconocía su paradero (ver fs. 5255 de la causa n°
450). Un primer informe de “Interpol” hizo saber que el 2 de julio de
1985 ingresó a Estados Unidos de Norteamérica, a través de Washington,
una persona con el nombre de “Guillermo Suárez”. Un nuevo informe de
esa de esa misma oficina, de fecha 14 de enero del año 1987, consignó
que Suárez Mason había sido localizado en la ciudad de Nueva York y diez
días después fue detenido en esa ciudad con fines de extradición.
Frente a tal noticia, el 2 de marzo de 1987 esta Cámara dictó su
prisión preventiva por considerarlo autor penalmente responsable de los
delitos de homicidio agravado por alevosía, reiterado en cuarenta y tres
oportunidades y de privación ilegítima de la libertad, reiterada en
veinticuatro ocasiones y requirió su detención y extradición mediante
los canales reglamentarios para ser juzgado en la causa n° 450. Y
finalmente, de acuerdo a las constancias de fs. 5406 y 5408, el magistrado
que juzgó el caso falló a favor de la extradición de Suárez Mason, la
que fue otorgada por el Secretario de Estado de la nación requerida
(Estados Unidos de Norteamérica).
El
13 de mayo de 1988, encontrándose detenido ya en la Argentina, este
Tribunal decretó su prisión preventiva rigurosa por considerarlo
responsable del delito de homicidio agravado por alevosía cometido en
forma reiterada en 39 oportunidades (fs. 4825/4848) y el 14 de diciembre
de 1988 se rechazó su pedido de desprocesamiento en la causa n°
450 (fs. 5849/vta.). Se encontraba en trámite el recurso ordinario
interpuesto por la defensa contra esta decisión, cuando el Dr. Carlos Saúl
Menem, titular del Poder Ejecutivo, dictó el decreto n° 1002/89, el 6 de
octubre de 1989, por el cual indultó a los procesados en la causa n° 450
Juan Bautista Sasiaiñ, José Montes, Andrés Ferrero, Adolfo Sigwald y
Jorge Carlos Olivera Rovere; y adoptó igual criterio con Julio Antonio
Torti y Antonio Vañek, imputados en la causa n° 761 (ver fs. 5934/5951).
Sin
perjuicio de ello la causa n°
450 continuó su trámite con relación al nombrado Carlos Guillermo Suárez
Mason, de modo que a fs. 6378/6379 vta. luce la confirmación de la Corte
Suprema de Justicia al interlocutorio de fs. 5849/vta., y todavía a
fs.6392/vta. obra el auto de fecha 9 de mayo de 1990 de este Tribunal
disponiendo la celebración del juicio oral y público, que debía
comenzar el 9 de agosto de 1990 a las 9.00 horas, para juzgarlo.
También
luce a fs. 6488/6515 la decisión del Tribunal que, por mayoría, hizo
lugar a la excepción de indulto y sobreseyó a los nombrados imputados en
la causa n°
450. Quienes votamos en disidencia en esa oportunidad (jueces Mario
Gustavo Costa y Horacio R. Cattani) propusimos declarar la
inconstitucionalidad del decreto n° 1002/89 del Poder Ejecutivo en lo
relacionado con los procesados Juan Bautista Sasiaiñ, José Montes, Andrés
Ferrero, Adolfo Sigwald y Jorge Carlo Olivera Rovere y colocar en prisión
preventiva rigurosa a Sasiaiñ, Montes y Ferrero, criterio que fue
rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( vid. fs.
6698/6699), a la vez que confirmó el mayoritario.
Finalmente,
a fs. 6707 luce la copia simple acompañada por la defensa de Carlos
Guillermo Suárez Mason del Boletín Oficial de fecha 3 de enero de 1991
en el que se publicó el decreto n°
2746/90, del 29 de diciembre de 1990, por el que se indultó al nombrado
en la mencionada causa n° 450. Y en esta ocasión se repitió la decisión
dividida con relación a la excepción de indulto interpuesta por Suárez
Mason, por lo que fue sobreseído definitivamente por mayoría. Quienes
votamos en disidencia también en esta oportunidad, insistimos en la
declaración de inconstitucionalidad de ese decreto n° 2746/90 por los
fundamentos sostenidos al emitir nuestro fallo con relación al decreto n°
1002/89.
La
descripción de este derrotero permite observar que ya en el decreto
158/83 anidaba la idea de limitar el juzgamiento de posibles responsables
mediante la invocación de la ficción de una conciencia reducida de los
subalternos por la acción psicológica de los gobiernos militares a
partir de 1976. La acción del Poder Ejecutivo en este sentido continuó
con las “Instrucciones al Fiscal General del Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas”, dictadas por el Ministro de Defensa y fue acompañada
por el legislativo a través de la sanción de la ley de “punto final”
que establecía términos irrisorios para ordenar la citación a prestar
declaración indagatoria del personal que no había sido convocado a la
fecha de sanción de esa norma. Y el mismo Congreso Nacional afirmó, por
vía legislativa, el desempeño en estado de coacción de las personas
mencionadas en el artículo 1 de la ley de “obediencia debida”. Todas
estas fueron pautas de actuación impuestas a los Tribunales, en las que
se cuidó de evitar cualquier resquicio para interpretaciones judiciales
contrarias a sus contenidos. Y todavía, cuando estas normas aparecieron
insuficientes por la persistente actuación de los jueces en las causas
seguidas contra los pocos imputados no alcanzados por esas leyes, se
dictaron los indultos que cerraron definitivamente la posibilidad de
investigar aquellos acontecimientos y de sancionar a sus autores.
VII) LAS VÍAS
ALTERNATIVAS DE INVESTIGACIÓN:
Sin
embargo, con posterioridad a la vigencia de las normas cuestionadas se
abrieron diversos cauces de investigación en relación con hechos que no
se encontraban alcanzados por esos beneficios, o, aún, la determinación
de un procedimiento alternativo para establecer las consecuencias de las
violaciones a derechos humanos ocurridas durante el período 1976-1983
(también conocido como “búsqueda de la verdad”).
Debe
destacarse que las leyes de impunidad y los indultos no implicaron la
culminación del trámite de las causas que aun continuaban ante esta
sede, pues ninguna resolución decretó tal extremo. Además, en ningún
momento se descartó la posibilidad de que se configure algún caso
excluido de las prescripciones de aquellas leyes (artículo 5 de la ley
23.492 y artículo 2 de la ley 23.521), pero incluido en el objeto
procesal de la causa nº 761 o 450 de esta Cámara de Apelaciones.
Ello
generó un debate acerca del alcance que correspondía otorgar al artículo
10 de la ley 23.049, al que se remitían ambas normas de impunidad. Como
se recordará, ese artículo aludía a los delitos en los que resulten
imputables el personal militar de la Fuerzas Armadas, y el personal de
seguridad –policial y penitenciario bajo control operacional de la
Fuerzas Armadas- que hubiese actuado desde el 24 de marzo de 1976 hasta el
26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el alegado
motivo de reprimir el terrorismo.
Precisamente,
este giro “operaciones emprendidas
con el alegado motivo de reprimir el terrorismo” establecía un límite
a la aplicación automática, es decir sin ningún tipo de evaluación
previa de las circunstancias de hecho relacionadas con esas normas en análisis.
Inclusive, esa previsión generó intervenciones del Máximo Tribunal, en
procura de delimitar su alcance. Originalmente estableció un criterio
“amplio”, en un caso de determinación de competencia, al considerar
incluidos en los hechos descriptos por el artículo 10 de la ley 23.049 a
aquellos delitos desvinculados de objetivos suficientemente ligados a la
represión de actividades subversivas, pero en cuya comisión se
utilizaron los medios proporcionados por el aparato represivo (Fallos
308:2383, causa “Juan Jesús Sánchez”, rta. 2-12-86). Esta concepción
habría de ser acotada por el mismo Tribunal al revocar la concesión del
beneficio especial previsto por la ley 23.492 en Fallos 316:532 (CSJN caso
“López Fader, Rafael Félix y Fossa, Roberto Guillermo s/ testimonios
de la prisión preventiva”, rta. 6-4-93).
Concretamente,
la pauta hermenéutica establecida en el precedente de Fallos 308:2383
(caso “Juan Jesús Sánchez”) fue aplicada por mayoría por la Sala I
de este Tribunal al decidir el sobreseimiento definitivo de Rafael Félix
López Fader y Roberto Guillermo Fossa por extinción de la acción penal,
en orden al delito de secuestro extorsivo del que fuera víctima Osvaldo
Fabio Sivak. Sostuvo entonces que “...teniendo como referencia al fallo
de la Corte Suprema ya aludido –se refiere al caso “Sánchez”- donde
ante un hecho a tal punto similar que también se dice cometido por
militares y policías y donde se consideró que la sola utilización del
aparato montado para el combate de la subversión se inscribe dentro de lo
preceptuado por el art. 10 de la ley 23.049, necesariamente se debe
adoptar aquí la misma solución” (cfr. C.C.C.Fed., Sala I, c. 21.226
“López Fader, Rafael; Fossa, Roberto G. Testimonio de pp.”, rta.
26-10.89, reg. Nº 506).
Sin
embargo, llegado este expediente a conocimiento del Máximo Tribunal,
la Corte Suprema de Justicia acotó aquella posición amplia
afirmada originalmente y sostuvo “... que la inteligencia que otorga a la expresión delitos cometidos ‘en
operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el
terrorismo’, posee una amplitud que es adecuada si se refiere a la
determinación de los tribunales militares encargados de su juzgamiento,
como es el precedente de caso antecitado (Fallos 308:2383), pero impropia
si se trata de conceder un beneficio especial fundado en el interés
social, y destinado a quienes han mantenido en su accionar antisubversivo
y por causa de él, un vínculo incontestado con las instituciones cuya
reconciliación con el resto de la sociedad se persiguió mediante el
dictado de aquella norma de excepción...”. (C.S.J.N. Fallos 316:532
caso “López Fader, Rafael Félix y Fossa, Roberto Guillermo s/
testimonios de la prisión preventiva”, rta. 6-4-93).
Esta
interpretación fue seguida por la misma Corte Suprema al denegar la
aplicación de las leyes de “punto final” y “obediencia debida” en
las causas: C.548.XXIV “Cano, Eduardo José”, rta. 28-9-93; G.733.XXI
“Gazzari Barroso, Julián”, rta. 24-5-88; E.309.XXI “Emmed, Julio
Alberto”, rta. 16-8-88; M.817.XXI “Marinoni, Horacio José y otros”,
rta. 1-12-88; B.236.XXII “Bellene, Julio César y Tepedino, Carlos
Alberto Roque”, rta. 16-5-89; y S.382.XXII “Suarez Mason, Carlos
Guillermo”, rta. 1-3-90.
Este
criterio constituyó la primera excepción para un reconocimiento
indiscriminado de los
beneficios que otorgaban las leyes 23.492 y 23.521. Así se afirmó
en la causa n°
16.071 “Astiz, Alfredo s/nulidad”, rta.4-5-2000, reg. 17.491 de este
Tribunal, en la que se dispuso dar curso a la denuncia formulada por
Federico Gómez Miranda, con el patrocinio letrado de los Dres. Eduardo
Barcesat y María L. Jaume, con el objeto de establecer si el secuestro y
posterior desaparición de Conrado Higinio Gómez y el desapoderamiento de
prácticamente todos sus bienes y los de su familia, encuadraban o no en
aquella categoría de casos excluídos de las motivaciones establecidas
por el artículo 10 de la ley 23.049, de lo que dependía la aplicación,
o no, de las leyes de impunidad.
Precisamente,
esta era la vía que proponía el Tribunal al destacar la circunstancia
transcripta en la resolución dictada en esta causa el 8 de febrero del
corriente año (causa n°
17.414 “Del Cerro Juan A. y Simón Julio H. s/procesamiento”, registro
n° 18.381), en punto a que resultaba llamativo que de acuerdo a los
testimonios y constancias incorporados a la causa se podía establecer un
patrón, según el cual cuando los menores que permanecieron o nacieron en
cautiverio en “El Olimpo” fueron efectivamente entregados a sus
familiares, posteriormente sus padres recuperaron su libertad; en tanto
que en los casos en que los niños fueron apropiados o no se devolvieron a
la familia de sangre, los padres de esos menores fueron asesinados o
desaparecidos. Esta circunstancia parece establecer una motivación ajena
a la señalada por el artículo 10 de la ley 23.049, y así se había
propuesto para su investigación. De cualquier modo, la anulación de
ambas leyes confiere un efecto más amplio que el postulado oportunamente.
Desde
otra perspectiva, a pesar de que resulta innegable la merma en la
actividad jurisdiccional vinculada con hechos a los que aludía el artículo
10 de la ley 23.049, no pueden dejar de destacarse otros caminos
alternativos que, aunque vedados de persecución penal, permitieron
establecer algunas circunstancias relevantes.
Así,
originalmente en la causa nº 13/84 de este Tribunal se produjeron las
primeras identificaciones de personas desaparecidas durante el período
1976-1983, con la colaboración del Equipo Argentino de Antropología
Forense, y su posterior restitución a familiares sobrevivientes (vid.
Caso de Carlos Laudelino Manfil, Angélica Zenobia Zárate y Carlos
Alberto Manfil –fs. 32.365/32.430-).
En
aquella causa también se designó como peritos a integrantes de ese mismo
Equipo, quienes concluyeron informando que una persona inhumada como NN el
4 de febrero de 1978 en el cementerio de Lomas de Zamora, era en realidad
María Stella Zanocco, por lo que este Tribunal procedió a restituir sus
restos a su hermano y a modificar la partida de defunción en el Registro
Provincial de las Personas (fs. 32.440/32.474).
También
en la causa n°
450 se obtuvieron similares logros (vid. Fs. 5677 y subsiguientes) con
relación a la medida de no innovar dispuesta sobre diversas sepulturas
del cementerio de Santa Mónica, de la localidad de Merlo, Provincia de
Buenos Aires, circunstancia que permitió determinar la causa de muerte,
identificación y restitución de los restos de Pedro Luis Mazzochi a sus
familiares.
Además,
durante ese período (años 1992/1995) no cesó la actividad en esas
causas, en el restringido marco jurisdiccional remanente, en las que se
expidieron innumerables certificaciones (tanto en la causa nº 13, citada,
como en las causas 44, 450 y 761 también consignadas) relacionadas con el
decreto 70/91, primero, y luego con las leyes 24.043 y 24.411, todos ellos
necesarios para la concesión de indemnizaciones a víctimas y familiares
de víctimas de hechos de terrorismo de Estado ocurridos durante el período
1976/1983.
El
2 de marzo de 1995 se hicieron públicas las declaraciones que el ex capitán
de la Armada Adolfo Scilingo realizó al periodista Horacio Verbitsky, en
las cuales confesaba su participación en vuelos programados por la Marina
en los cuales se arrojaban al Río de la Plata cuerpos de personas que, en
la mayoría de los casos, previamente habían sido narcotizadas para minar
su resistencia y asegurar su muerte. Pese a que el procedimiento no era
desconocido, la admisión formulada por un oficial naval, participante de
esos viajes, dio lugar a numerosas presentaciones de familiares y abogados
de víctimas del terrorismo de Estado que pudieron haber padecido esta
forma de eliminación.
Ellas
dieron lugar a un procedimiento que buscaba reconocer el derecho de los
familiares y la sociedad toda a saber con detalle la metodología de
exterminio utilizada por la dictadura militar. Este especial tipo de
proceso, que fue dado en llamar como de “búsqueda de la verdad”,
constituye aun en la actualidad un método valioso para establecer la
verdad real acerca de cómo se produjeron las circunstancias de desaparición,
muerte y lugar de inhumación de varias de las víctimas del terrorismo de
Estado, durante el período consignado, a la vez que permitió ampliar la
base fáctica de conductas atribuidas a los responsables del terrorismo de
Estado.
Entre
los argumentos de derecho que fundaron los primeros pedidos se debe
destacar el desarrollo sobre la desaparición forzada de personas
formulada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
con base en el cual era posible sostener la existencia de una
obligación internacional por parte del Estado argentino en aras del
reconocimiento del derecho de los familiares a conocer el paradero de los
desaparecidos y la obligación a investigar las violaciones a los derechos
humanos hasta conocer toda la verdad.
Es
importante destacar esta línea de fundamentos, pues en ella anida el núcleo
de razones que posteriormente habrían de justificar el reconocimiento de
la condición de delitos de lesa
humanidad de tal índole de hechos y de su imprescriptibilidad por ese
motivo.
Una
de las originarias consecuencias de este novedoso procedimiento fue el
expreso reconocimiento de la inalienabilidad del derecho a la verdad y la
obligación del respeto al cuerpo y del derecho al duelo, fundados en el
ordenamiento jurídico argentino, así como el derecho a conocer la
identidad de los niños nacidos en cautiverio y la obligación del Estado
argentino de investigar y castigar a los responsables. Esta línea de
fundamentos fue desarrollada originalmente por Emilio Fermín Mignone, con
el patrocinio de los Dres. Alicia Oliveira y Martín Abregú (ver fs.
5419/5436 de la causa n°
761 “E.S.M.A. [Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de
la Escuela de Mecánica de la Armada]”). Y en este contexto se
produjeron diversas medidas, con variados resultados.
Entre
las primeras se cuentan un pedido de informes a la Marina, reiterado en
diversas oportunidades, por el cual se solicitó a esa Fuerza que informe,
o en caso negativo realice las medidas tendientes a su reconstrucción,
la suerte de las personas que estuvieron detenidas en el ámbito de
la Escuela de Mecánica de la Armada, con especial referencia a su
identidad y el destino de los niños nacidos en cautiverio en esa sede. La
respuesta a esta solicitud fue un informe en el que esa Fuerza niega que
cuente con información sobre el destino de las personas detenidas –
desaparecidas y afirma que carece de posibilidades de reconstruir esos
archivos, a la vez que acompañó un dictamen de un asesor legal por el
cual se desconocía la jurisdicción de este Tribunal para formular esa índole
de pedidos. Este último fue categóricamente desglosado y devuelto a sus
orígenes.
Simultáneamente
a estos acontecimientos, el entonces Jefe del Estado Mayor del Ejército
General Martín Balza, formuló un reconocimiento público, de admisión
de la responsabilidad institucional que le cupo a esa Fuerza en la violación
sistemática de derechos humanos y la comisión de crímenes aberrantes.
Sin embargo, frente a pedidos concretos de este Tribunal en el marco de
estos juicios, la respuesta fue que carecía de información para
esclarecer el paradero de las personas desaparecidas. Se debe destacar,
sin embargo, que en este caso la autoridad de Ejército dispuso invitar a
todos los integrantes de esa fuerza que pudieran aportar alguna información,
a que lo hicieran asegurándoles la absoluta impunidad por esos
testimonios. Tampoco esta invitación tuvo consecuencias en los hechos.
En
el marco de estos trámites, durante el transcurso del año 1998, esta Cámara
de Apelaciones dispuso la citación de Roberto González, Jorge Rádice,
Juan Carlos Coronel, Jorge Acosta y Emilio Eduardo Massera, quienes
prestaron declaración no jurada (en rigor no se trataba de una declaración
indagatoria, vedada por aplicación de las leyes 23.492 y 23.521), por el
asesinato del escritor Rodolfo Walsh.
El resultado fue bastante pobre, pues en la mayoría de los casos
se negaron a prestar cualquier tipo de colaboración, aunque fuera
amparados en su impunidad.
Sin
embargo, la producción más fértil de este tipo de procedimiento, se
obtuvo en el ámbito de identificación, recuperación, restitución a
familiares de víctimas mortales del terrorismo de Estado, determinación
de las verdaderas circunstancias en las que se produjeron esas muertes y
modificación de los registros oficiales de defunción, en lo que
constituyó una ampliación de la base fáctica sobre la que se juzgó a
los responsables de esos hechos atroces.
En
efecto, la existencia de registros en diversos ámbitos burocráticos del
Estado, permitió ir reconstruyendo algunas constancias de fallecimientos
que oficialmente eran consignadas como “N.N.”, pero que, a poco que se
profundizaba la comparación de datos, permitió establecer la identidad
de, aproximadamente, treinta
víctimas de los sucesos ocurridos durante el período 1976-1983. Y
no sólo su identidad, también los acontecimientos históricos
reconocidos en forma oficial acerca del modo en que ese deceso se
produjo (a través de las constancias policiales), el sitio de inhumación
de algunos de los restos (mediante los registros judiciales que los
complementaban) y, como ya se dijera, la identidad concreta de la víctima,
por medio de las copias de huellas dactilares que se conservaban en las
causas judiciales, en el ámbito policial, o que eran remitidas al
Registro Nacional de las Personas. Acaso, y en rigor, este es la auténtico
objetivo de esa índole de procesos, en los que se ha conseguido
reconstruir la verdad real sobre los sucesos de los que fueron víctimas
esas personas. Como se dijera, ello ha permitido modificar y acrecentar la
base fáctica atribuida al sistema de represión ilegal estatal, al
establecer la verdadera identidad de diversas víctimas que hasta entonces
eran consignados como “N.N.”, o se desconocía cualquier circunstancia
relacionada con la suerte que corriera tras su desaparición forzada.
De
tal forma, es necesario reconocer que, a pesar de la innegable limitación
que constituyó la sanción de las leyes de “punto final” y
“obediencia debida” y los indultos a un ejercicio jurisdiccional
pleno, las estrategias que se intentaron para procurar la mayor impunidad
posible a los responsables de violaciones de derechos humanos ocurridas
durante el período 1976/1983 evidenciaron su parcial inutilidad. La búsqueda
de vías alternativas permitió continuar con el juzgamiento de esos
responsables, bien que sólo en un determinado número de casos, reveló
la verdadera maquinaria del aparato represivo a través del
esclarecimiento de los hechos tal como ocurrieron mediante los
procedimientos de “búsqueda de la verdad” y estos, a su vez,
permitieron ampliar el número de hechos atribuidos a ese mecanismo de
represión, a través de la identificación y determinación de las
verdaderas circunstancias de deceso de numerosas víctimas que permanecían
desaparecidas.
VIII) CONSIDERACIÓN
DE ESTOS CASOS COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD:
En
esta evolución no puede dejar de mencionarse la consideración como
delitos de lesa humanidad a
hechos de esta gravedad, criterio que aportó como consecuencia, entre
otras, que por esa circunstancia este Tribunal los declarara
imprescriptibles, circunstancia que corresponde reiterar en este supuesto.
Esa
decisión fue adoptada en el caso “Astiz, Alfredo s/ nulidad”
(C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071, rta. 4-5-2000, reg. 17.491), en la
que también se aplicó el señalado criterio apuntado por la Corte
Suprema en
Fallos 316:532 (caso “López Fader, Rafael Félix y Fossa,
Roberto Guillermo s/ testimonios de la prisión preventiva”, rta.
6-4-93) para posibilitar la investigación de la apropiación extorsiva de
bienes de la que fuera víctima Conrado Higinio Gómez.
Luego
fue reiterada en diversos precedentes (C.C.C.Fed., Sala II, causa nº
16.596 “Iturriaga Neumann, Jorge s/ prescripción de la acción
penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.015; causa nº 16.872 “Callejas
Honores, Mariana Inés y otros s/ prescripción de la acción penal”,
rta. 4-10-2000, reg. 18.016; causa nº 16.377 “Espinoza Bravo, Octavio
s/ prescripción de la acción penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.017;
causa nº 16.597 “Zara Holger, José s/ prescripción de la acción
penal”, rta. 4-10-2000, reg. 18.018, entre otras). Todos estos casos se
vinculan con el asesinato de quien fuera Comandante en Jefe del Ejército
de Chile, General Carlos José Santiago Prats y su esposa Sofía Cuthbert
Charleoni. El hecho ocurrió el 30 de septiembre de 1974, a través de la
detonación de un aparato explosivo en el automóvil que, en ese momento,
era utilizado por la pareja. A su vez, los imputados en esa causa son
Augusto Pinochet Ugarte, máxima autoridad del gobierno de
facto de la República de Chile en el momento en que estos hechos
ocurrían en Argentina; Juan Manuel Contreras Sepúlveda (director
ejecutivo de la Dirección de Inteligencia Nacional de Chile -DINA-, como
órgano que aparece vinculado en el planeamiento y ejecución de ese
hecho); Raúl Eduardo Iturriaga Neumann (que fuera en aquel momento jefe
del Departamento Exterior de la DINA); José Zara Holger (agente de esa
Dirección); Pedro Octavio Espinoza Bravo (oficial del Ejército de
Chile); Mariana Callejas Honores (por esa época esposa de Michael Vernon
Townley, integrante de la DINA y quien aparecería como el ejecutor
material del atentado) y Jorge Iturriaga Neumann (hermano del Mayor
Iturriaga Neumann, relacionado a su vez con un grupo de chilenos
anticomunistas residentes en Argentina y que habrían colaborado en el
hecho).
También
la Sala Primera de esta Cámara hizo lo propio en casos de sustracción,
ocultación y retención de menores, en las causas n°
30.580 “Acosta, J., s. Prescripción”, rta. 9-9-99, reg. 747; n°
30.514 “Massera, s. Excepciones”, rta. 9-9-99, reg. 742 y n° 30.312
“Videla, J. R., s. Prisión Preventiva”, rta. 9-9-99, reg. 736).
Para
fundar ese criterio se sostuvo que, normativamente, ya en la Carta Orgánica
del Tribunal Militar de Nüremberg se definía a los delitos de lesa humanidad como “... el asesinato, la exterminación, la
esclavitud, la deportación o la
comisión de otros actos inhumanos contra la población civil,
antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos,
raciales o religiosos...” (con cita de Zuppi, Alberto Luis, “La
prohibición ‘ex post facto’ y los crímenes contra la humanidad”,
El Derecho, t. 131, pág. 765).
Es
que, precisamente, la magnitud de los crímenes contra la humanidad
cometidos durante la segunda guerra mundial, advirtió sobre la necesidad
de universalizar su régimen, frente a la estanqueidad de la competencia
doméstica de cada Estado en materia de derechos humanos.
Así,
se formularon diversos instrumentos que tenían, y tienen, por objeto la
humanización de las relaciones entre Estados y entre cada uno de ellos
con sus respectivos ciudadanos. Por ello, puede afirmarse que a partir de
la sanción de la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre, de aceptación universal, la violación de
derechos humanos ha dejado de ser una cuestión doméstica en la que los
demás Estados tienen la obligación jurídica de no intervenir.
En
tal sentido, de acuerdo con los artículos 55 c) y 56 de la Carta de
Naciones Unidas, los Estados miembros se obligan “al
respeto universal y a la observancia de los derechos humanos” y la
inobservancia de estos deberes, aceptados como fuente general de derecho
internacional de vigencia universal, genera el deber de penalización, que
a su vez puede extraerse de otros instrumentos internacionales. Entre
ellos se cuentan la citada Carta del Tribunal de Nüremberg, los
Principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal
militar de Nüremberg elaborados por la Comisión de Derecho Internacional
sobre los trabajos de su décima segunda sesión; los Convenios de Ginebra
de 1949 (arts. 49 y ss. del Primero, 50 y ss. del Segundo, 129 y ss. del
Tercero y 146 y ss. del Cuarto Convenio); el Proyecto de Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1994; los Estatutos de
los Tribunales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda (res. 827-1993- y
res. 955 –1994-, respectivamente), entre otros.
Si
bien podía plantear alguna inquietud la circunstancia de que estos
antecedentes aludieran a la necesidad de un conflicto armado, como
presupuesto para considerar crimen de lesa humanidad a las conductas
enumeradas en cada uno de ellos (vgr. Art. 6º punto “c” del Estatuto
del Tribunal Militar Internacional –Nüremberg-), se dijo que,
recientemente, había prevalecido la tendencia a renunciar a esta
exigencia (caso “Prosecutor vs. Tadíc”, nota 88, par. 141, del
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia).
Actualmente,
el sello de tales crímenes lo determina su gran
escala y naturaleza sistemática,
en contra de la población civil,
en todo o en parte. Así, se dijo que “Las formas particulares de los
actos ilegales... son menos cruciales que la definición de los factores
de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la
población civil en todo o en parte... El término ‘dirigido en
contra de cualquier población civil’ debe hacer referencia a actos
cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de
una población civil por motivos
nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. Los actos
particulares referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente
como parte de ese ataque.” (“Draft
Statute for an International Criminal Court”, en: Report
of the ILC on the work of its forty-sixth session, 2.5.- 22/7/1994,
Ga, Oficial Records, Forty-sixth session, Supplement nº 10 (A/49/10),
par. 42-91, pp. 29-161, en Ambos, Kai “Impunidad y Derecho Penal
Internacional”, p. 95, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999).-
Finalmente,
se afirmó que el Estatuto de Roma ha retomado y ampliado la enumeración
realizada por el Estatuto de Nüremberg y del Estatuto del Consejo de
Seguridad del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, de forma
de incluir entre sus supuestos los crímenes cometidos por agentes de un
Estado contra sus propios nacionales y crímenes cometidos fuera de
situaciones de conflicto armado (Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional).
Estas
conclusiones, en aquellos casos, apuntaban a sustentar el reconocimiento
de su imprescriptibilidad fundada, precisamente, en su condición de
delitos de lesa humanidad. El
razonamiento concluía con la invocación de normas convencionales (vgr.
“Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de lesa humanidad” –Asamblea General de las Naciones Unidas,
26-10-68-, y artículo 15.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos)
que en todos los casos se enfrentaban al artículo 18 de la Constitución
Nacional, que impide la aplicación de normas ex
post facto y en tal condición vedaba la posibilidad de aplicar esos
instrumentos convencionales.
Se
dijo entonces que el escollo que constituye el artículo 18 de la
Constitución Nacional, en tanto desconoce la validez de la aplicación de
normas ex post facto,
sólo puede ser salvado a través del reconocimiento de que esa
regla no puede ser invocada en el ámbito del derecho penal internacional,
en el que se enmarcaban esos hechos. Ello, a su vez, se sustenta en la
preeminencia del Derecho de Gentes establecida por el artículo 118 de la
Constitución Nacional.
En
esos casos se afirmó que la reserva legislativa formulada por la República
Argentina (artículo 4 de la ley 23.313) al ratificar el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos no era suficiente para quitarle a su artículo 15.2
su condición de ius cogens, es
decir, de norma imperativa del derecho internacional general, aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que
no admite acuerdos en contrario y sólo puede ser modificada por normas
posteriores del mismo carácter, de acuerdo al artículo 53 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (del que la Argentina forma
parte, en los términos de la ley 19.865).
Con
respecto a la relación entre el artículo 18 y el artículo 118 se ha
dicho:
“A
partir del caso ‘Calvete’ (Fallos 1:300), la Corte ha sentado el
criterio de que la interpretación de las normas constitucionales ‘debe
hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus
disposiciones destruyendo las unas con las otras y adoptando como
verdadera el que las concilie y deje a todas con valor y efecto’. Es
indudable que si interpretamos tan rigurosamente al artículo 18 de la
Constitución Nacional, no podríamos darle aplicación a la última parte
del artículo 118 y de esa forma no dejaríamos a todas las normas con
‘valor y efecto’”.
“Al
Derecho de gentes, receptado por nuestro ordenamiento interno, por
la previsión normativa del artículo 118, debemos aplicarlo en todos
aquellos casos en los que nos encontramos frente a crímenes
internacionales, de manera de no suponer que la remisión al Derecho
de gentes que hace la Constitución ha sido ‘inútilmente usada o
agregada y (debe) rechazarse como superflua o sin sentido’ (Fallos,
92:334)” (vid. Abregu, Martín y Dulitzky, Ariel “Las leyes ‘ex post
facto’ y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como
normas de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho interno”,
en Lecciones y Ensayos n°
60/61, 1994).
Estos
conceptos pueden aplicarse sin ningún esfuerzo a la relación entre el
artículo 2°
del Código Penal, en cuanto establece la aplicación de la ley penal más
benigna -en el caso las leyes 23.492 y 23.521-, y el artículo 118 de la
Constitución Nacional.
Pero
además, este criterio fue receptado por el Máximo Tribunal en el caso
“Priebke, Erich s/ solicitud de extradición -causa 16.063/94-”, rta.
2-11-95 (Fallos 318:2148), que en forma breve, pero contundente, sostuvo:
“Que el hecho de haber dado muerte a setenta y cinco judíos no
prisioneros de guerra, ni absueltos, condenados o a disposición del
tribunal militar alemán, ni a disposición de la jefatura de policía
alemana, de entre trescientos treinta y cinco muertos en las particulares
circunstancias del caso, configura prima facie
delito de genocidio. Ello así, sin mengua, de otras posibles
calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio...
[F]rente a la índole de tal calificación, resulta obvio que el país
requirente haya procedido a solicitar la extradición sin perjuicio del
juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los
tribunales del lugar en donde se ha cometido (arts. 75, inc. 22, y 118 de
la Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI y VII de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio)”
(Considerandos 2°
y 3°).
Para
concluir que:
“Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la
voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición
sino de los principios del ius cogens
del Derecho Internacional” (Considerando 4°).
En
su voto conjunto, que formó la mayoría, los jueces Julio S. Nazareno y
Eduardo Moliné O’Connor afirmaron:
“Que
la comprensión del caso con tales alcances se impone como consecuencia
del deber que compete a este Tribunal de decir el derecho vigente
aplicable al caso en el ejercicio de su elevada misión de administrar
justicia, con la contribución que ello importa a la realización del
interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país
se encuentra obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados
celebrados, cuyo rango establece la Constitución Nacional en su art. 75,
inc. 22, y de la aplicación del derecho de gentes que prevé el art. 118
de la Ley Fundamental, ordenamiento que vulneraría si se limitase a
subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las
disposiciones del Código Penal o, incluso, del Código de Justicia
Militar en cuanto a él remite” (Considerando 28).
Agregaron
dichos jueces:
“Que
a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados
Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la
facultad de ‘definir y castigar’ las ‘ofensas contra la ley de las
naciones’ (artículo I, Sección 8), su par argentino al no conceder
similar prerrogativa al Congreso nacional para esa formulación receptó
directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las
condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la
aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional -que así
integra el orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 21 de la ley 48 ya citado” (Considerando 39, idem. y
Considerando 51 del voto del juez Gustavo A. Bossert, aunque este último
omite la referencia a “-que así
integra el orden jurídico general-”).
De
ese modo, es indudable la vigencia interna del derecho de gentes. Por otra
parte, la circunstancia de que tales afirmaciones se hubieran realizado en
un caso de extradición no le restan valor como expresión de los límites
del orden público local, pues, según doctrina del Alto Tribunal, no cabe
conceder la extradición cuando hacerlo compromete principios que
interesan al orden público de la Nación (“Nardelli, Pietro Antonio s/
extradición”, rta. 5-11-96).
IX) CONSIDERACIÓN
DEL PRESENTE CASO:
También
se realizó una caracterización de esa índole de delitos en la causa n°
16.071 “Astiz, Alfredo s/ nulidad”, rta. 4-5-2000, reg. 17.491, a la
que ya se hiciera referencia.
Se
dijo entonces que la maniobra extorsiva que se investigaba en esa
oportunidad, se relacionaba directamente con la desaparición forzada de
Conrado Higinio Gómez y, en ese contexto el hecho constituía un delito
de lesa humanidad. Para justificar esa afirmación se invocó la
“Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas”, aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992, según
la cual la práctica sistemática de las desapariciones forzadas
constituye un crimen de lesa
humanidad.
Por
otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “Si
bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los
Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la
doctrina y la
práctica
internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un
delito contra la humanidad” (Anuario Interamericano de Derechos Humanos,
1985, págs. 369, 687 y 1103 –cit. Corte I. D. H., Caso Velázquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C nº 4-).
Se
mencionó también que la ausencia de un texto normativo a la que se alude
en el precedente del caso “Astiz”, fue saneada a partir de la aprobación
de la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas”, por parte de la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos el 9 de junio de 1994. En nuestro medio, fue
incorporada a la legislación positiva mediante la ley 24.550, que la
aprueba, y –posteriormente- se le confirió rango constitucional a través
del dictado de la ley 24.820, con las mayorías calificadas pertinentes. Y
también se dijo que ya en la enunciación de principios y objetivos el
texto Convencional reafirma que la práctica sistemática de la desaparición
forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad.
Finalmente,
como ratificación más actual de tal aseveración se invocó el
“Estatuto de Roma” por el cual se crea la Corte Penal Internacional
como Tribunal con Jurisdicción subsidiaria y permanente para el
juzgamiento de ciertas conductas particularmente atroces, tales como los
crímenes de lesa humanidad y
entre los que se menciona la desaparición forzada de personas (artículos
V y VII del Estatuto de Roma, con cita de Ambos, Kai y Guerrero, Oscar
Julián [compiladores], “El Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia,
1999. Más recientemente puede citarse, aunque no fue invocado en el
precedente: Lirola Delgado, Isabel y Martín Martínez, Magdalena M. “La
Corte Penal Internacional –Justicia versus
Impunidad”-, Editorial Ariel, Barcelona, España, abril de 2001).
En
analogía con ese criterio, es indudable que los hechos de este caso
constituyen un delito contra la humanidad, que repugna a la conciencia
universal. De acuerdo a las constancias del informe de la Comisión
Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP):
“José Liborio
Poblete (Legajo N°
3684) es chileno, técnico tornero. Tuvo la desgracia de perder sus dos
piernas a causa de un accidente automovilístico y la felicidad de casarse
con Gertrudis María (sic) Hlaczik (Legajo N°
3685), a quien había conocido en un centro de rehabilitación del Barrio
de Belgrano. Gertrudis lo hizo padre de una criatura, Claudia Victoria
(Legajo N° 3686), que tenía 8 meses de edad el día 28 de noviembre de
1978, cuando fue secuestrada en la vía pública en Plaza Once, en la
Capital Federal.”
“Mientras
tanto ocurre lo mismo con su familia. Un grupo de hombres con uniformes de
la Policía de la Provincia -de la Brigada de Lanús, por posteriores
investigaciones- allana su domicilio en la localidad de Guernica, sacando
del mismo a su esposa que llevaba en brazos a Claudia Victoria,
introduciendo a ambas en uno de los patrulleros. Luego llega otro grupo
uniformado al mismo domicilio con un camión del Ejército y saquean y
destruyen parcialmente la casa.”
“Al
mes siguiente Gertrudis se comunica telefónicamente con su madre y le
pregunta si le habían entregado a su pequeña hijita. La Sra. de Hlaczik
le preguntó entonces si se encontraba bien, o si la estaban obligando a
decir algo, y antes que Gertrudis pudiera contestar, una voz masculina le
dice: ‘MODERE SUS PALABRAS, su hija está mejor que el resto de sus
compañeras. Acá no estamos en Rusia’, interrumpiéndose la comunicación.”
“Nunca se obtuvo
información oficial sobre el paradero de esta familia. Hoy, por el relato
de algunos liberados del C.C.D. “OLIMPO”; E. Ghezan (Legajo N° 4151), S. Caride
(Legajo N°
4152), E. Lombardo (Legajo N° 3890) y Mónica
Brull de Guillén (Legajo N°
5452), entre otros, se conoce la suerte corrida por ellos. ‘La niña sólo
permaneció dos días en el Olimpo, al cabo de los cuales fue retirada con
destino incierto’”.
“Tanto
Gertrudis como José Liborio -a quien los represores apodaban
‘Cortito’, burlándose de la falta de sus piernas- fueron brutalmente
torturados. A ella ‘la pasearon desnuda, arrastrándola de los pelos
mientras la castigaban’, a su marido lo recuerdan ‘cuando lo veían
pasar por el baño todos los días arrastrándose sobre sus manos, ya que
no tenía piernas y le habían sacado la silla de ruedas’”.
“En el
testimonio de dos personas que estuvieron en el “Olimpo”, publicado
por Amnesty International y luego receptado por esta Comisión, se afirma
que en uno de los traslados del año 1979, José Liborio Poblete es sacado
en su silla de ruedas; ‘dos días después vimos la silla tirada en un
rincón de la playa de estacionamiento’. Gertrudis Marta Hlaczik de
Poblete fue vista por última vez el 28 de enero de 1979. Claudia Victoria
Poblete continúa desaparecida desde el día de su secuestro”. (Informe
de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, “Nunca Más”,
Capítulo II “Víctimas”, apartado “D. La represión no respetó inválidos
ni lisiados”, EUDEBA,
Buenos Aires, 1984).
Es
innegable la condición de crimen contra la humanidad de los hechos tal
como fueron presentados. Todos los argumentos mencionados párrafos
arriba, en favor del reconocimiento de tal categoría de crimen universal
con relación a la desaparición forzada de personas, pueden ser
transpolados a esta situación sin ninguna dificultad. Pero además, no
existe conciencia universal ni norma de rango internacional que puedan
justificar acontecimientos de tal naturaleza, o que reconozcan la
impunidad de sus autores.
Frente
a esa situación es evidente que nos encontramos ante un delito de lesa
humanidad, como crimen de derecho internacional cuya
imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de
responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con
independencia de los criterios que puedan establecerse en el derecho
interno de los Estados. Éstos, a su vez, se encuentran obligados a juzgar
y castigar a los responsables de esos crímenes, y la norma que así lo
establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece
al ius cogens o derecho de
gentes.
Párrafo
aparte, y tras la descripción de los hechos, merece la manifiesta
irracionalidad del criterio sentado en la ley 23.521 que se torna evidente
en el presente caso, en el que esa misma ley permite investigar la sustracción,
retención y ocultación de Claudia Victoria Poblete y, a la vez, impide
investigar e imputar a los autores de la privación de libertad, la tortura
y demás actos de los que fueron víctimas sus padres. Esa contradicción es
todavía más evidente si se considera que tanto Gertrudis Hlaczik como su
hija fueron secuestradas simultáneamente, en un mismo operativo, de modo
que los autores de este hecho actuaron en obediencia debida respecto de la
madre, pero no de su hija.