Señora Jueza
FLORENCIA IRANZO, argentina, D. N. I Nº 24. 058.
680, mayor de edad, soltera, con domicilio real en calle Perú N º 2854
1ra Torre – 1º Piso – Dpto. A, Ciudad Mendoza, a Usía
respetuosamente me presento y digo:
I- DOMICILIO PROCESAL: Que para todos los efectos
procésales vengo a constituir domicilio legal, conjuntamente con mi
letrado patrocinante Dra. Katia Troncoso Muñoz, en la sede Regional del
Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos en calle San Lorenzo N º
478 de la ciudad de Mendoza, lo que pido se tenga presente.-
II- OBJETO: Que comparezco para promover formal
demanda de nulidad del procedimiento de adopción plena otorgada
mediante sentencia recaída en autos Nº 30.864, caratulados “Gattas
Florencia, por adopción” del Tercer Juzgado de Menores, en subsidio
acción de nulidad absoluta de la adopción plena por incumplimiento de
la ley 19.134, contra el Sr. Osvaldo Iranzo, con domicilio en Gobernador
González Nº 556, ciudad, Mendoza.-
III- HECHOS: Nací en el seno de la unión de
hecho de mis padres, Estela María Jannello y Alberto Antonio Gattás,
que me inscribieron como hija de ambos el día 21 de agosto de 1974, en
la oficina denominada Emilio Civit, de la ciudad de Mendoza, libro de
registro Nº 5556, asiento N º 1189, cuya copia se adjunta en el
expediente de adopción. Desarrollamos nuestra vida familiar con
absoluta normalidad, cumpliendo mis padres perfectamente sus deberes con
mucho amor y dedicación.-
Hacia fines del año 1975 y principios de 1976 mi
padre se desempeñaba como periodista en el Diario Mendoza, en el diario
La Opinión, en la revista Claves, a más de desarrollar su actividad
política como delegado y Secretario Gremial en el Sindicato de Prensa
de Mendoza y militaba en la Organización Montoneros, escribiendo en el
diario de la organización denominado NOTICIAS.-
Nuestra tranquila vida familiar fue avasallada por el
terrorismo de Estado que se instaura en Argentina por estos tiempos con
el gobierno de Isabel Perón, que se acrecienta con el Golpe de Estado
del 24 de marzo de 1976 que le otorgó absoluta libertad a las Fuerzas
Armadas para hacer con la vida de los argentinos lo que ellos desearan,
sin respetar ninguno de los principios fundamentales de nuestro derecho,
como es el derecho a la vida y la libertad.- Y cuyo “plan criminal”
que dejo un saldo de miles de desaparecidos, presos políticos
torturados, niños apropiados, y robo de bienes de las victimas, con el
correlativo enriquecimiento de sus captores, quedo absolutamente probado
en la causa 16/54, juicio llevado a cabo contra las tres primeras Juntas
Militares durante 1984 y 1985.-
Días antes de que se produjera el golpe de estado,
la sede del sindicato de Prensa fue allanada por personal militar,
llevándose los archivos del mismo con todos los datos de los delegados,
periodistas, etc., entre los cuales se encontraban los datos de mi
padre.-
A partir de este hecho, mi padre, como tantos otros
periodistas y militantes políticos es perseguido arbitrariamente.- Por
estos tiempos militares se presentan en nuestro domicilio de manera
violenta, tal como se realizaban los operativos de la época, buscando a
mi padre para secuestrarlo.-
Al enterarse de su inminente detención ya que sus
compañeros periodistas del sindicato habían sido detenidos y sus
familias no tenían noticias del lugar donde se los habían llevado, al
sentirse acorralado, se marcha de Mendoza, ocultándose en la provincia
de Buenos Aires tratando de protegernos y también proteger su vida.-
Días después junto con mi madre embarazada de 7
meses viajamos a Buenos Aires a reunirnos con él, ya que ella no
soportaba la idea de que nos quedáramos solas.- La situación allí era
muy difícil sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de ocultarnos
por el peligro que corríamos, después mi padre se quedó escondido y
nosotros volvimos a Mendoza, pues estaba por nacer mi hermano Emiliano y
en Buenos Aires mi mamá estaba muy insegura, en cambio en Mendoza,
contaba con toda su familia que la esperaba.-
Después de unos meses de seguir separados, mi padre
escondido en Buenos Aires y nosotros en Mendoza, mi padre logró salir
del país hacia Costa Rica, logrando viajar también mi mamá, mi
hermano recién nacido en agosto de 1976, y yo que ya tenía 2 años por
esos entonces, todo esto gracias a la ayuda recibida de familiares y
amigos.-
En Costa Rica por la imposibilidad de conseguir
trabajo, un lugar fijo donde poder vivir todos juntos, recuperar la vida
normal que teníamos con nuestra familiar se tornó muy difícil,
entonces mi madre decide volver a Mendoza conmigo y mi hermano ya que
aquí podría conseguir ayuda y contención de su familia y amigos para
mantener a sus hijos.-
Entretanto mi padre se instaló en Ecuador donde en
1978 solicitó refugio, que le fue concedido según consta en
certificado adjunto a la presente.-
A pesar de la distancia y los riegos para mantener
contacto libremente, por el peligro que esto implicaba, mantuvimos una
estrecha relación con mi padre mediante correspondencia, tan es así
que mi madre solicita al juzgado, autorización para viajar a Ecuador
por el término de 3 meses, la que le es otorgada el 13/02/1978, según
expediente N ° 26.699, para poder visitarlo, lo que no pudo concretarse
pues no pudimos reunir el dinero para viajar.-
Transcurrido un tiempo mi madre contrae matrimonio
con el Sr. Iranzo, para darnos seguridad a nosotros y frente a todo lo
que continuaba ocurriendo en el país.- Influenciada por las personas
cercanas a ella, y con el temor fundado de que algo pudiera ocurrirnos,
es que presta su conformidad al pedido de mi adopción plena por su
marido.-
En dicho procedimiento tuvo que declarar que
desconocía el paradero de mi padre , desde 3 años antes de la
petición, introduciendo en el procedimiento una situación de ausencia
por parte de aquel, sin poder expresar las verdaderas causales de esta
situación, pues de decir su paradero hubiera puesto en una situación
de riesgo la vida del mismo, por los actos de terror impetrados por las
fuerzas conjuntas de seguridad del país, cuya actuación no se redujo a
los limites del territorio argentino, sino que como es conocido su
proceder se desplegó por otros países de América, mediante lo que se
conoce como el Plan Cóndor.-
El tribunal en virtud de estas declaraciones cita a
mi padre a presentarse a estar a derecho en el juicio de adopción
mediante edictos de acuerdo al CPC, edictos que no cumplían con los
requisitos necesarios para considerarse debidamente notificado, no
pudiendo presentarse por la imposibilidad total en la cual se
encontraba, siendo defendido por defensor oficial, y considerando el
juez que el mismo “ha desistido voluntariamente de los derechos y
obligaciones de la patria potestad”, otorgándose la adopción
plena solicitada por el Sr. Iranzo, eliminando mi filiación biológica
en desmedro de mi derecho a la IDENTIDAD, cuando no se
cumplimentaban los requisitos necesarios para la viabilidad de esta
petición ni las reglas del debido proceso ya que mi padre , en las
circunstancias en que se encontraba no pudo ejercer su derecho
constitucional de defensa en juicio lo que le hubiera permitido
demostrar que de su parte no hubo voluntad de abandono.-
En 1984 con la vuelta de la democracia mi padre
retorna al país como tantos otros exiliados, con toda la angustia y
emoción que significaba recuperar la familia que se había visto
obligado a dejar años atrás, retomamos la relación padre-hija,
compartiendo nuestras vidas, confirmando así nuestros vínculos de
sangre, eliminados formalmente por la adopción plena otorgada en el
año 1979.-
Como es de público conocimiento a partir de la
instauración de la dictadura militar de 1976 se produjeron
sistemáticas violaciones a los derechos humanos y para salvar sus vidas
miles de personas se vieron obligados a exiliarse en el exterior lejos
de sus afectos familiares y sus amigos.- Es en este contexto en que mi
familia tuvo que separarse, no fui “abandonada” por mi padre sino
forzosamente separada de él, vulnerándose los derechos de toda mi
familia y especialmente mi derecho a la identidad, a preservar los
vínculos familiares y al apellido de mis padres.
Todos éstos derechos son reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional
luego de la Reforma Constitucional de 1994.-
Los hechos antes mencionados, me determinaron a
solicitar autorización para demandar la nulidad absoluta de la
adopción plena, mediante los autos 68.921 caratulados “IRANZO
FLORENCIA p/ AUTORIZACIÓN”, con idéntica finalidad inicio junto con
mi padre biológico un Beneficio de Litigar sin Gastos, en los autos N
º 68.919 “GATTAS ALBERTO ANTONIO e IRANZO FLORENCIA p/ B. L. S. G.”
Por cuestiones personales no pudieron continuarse con estos
procedimientos, produciéndose la muerte de mi padre biológico en el
año 1999.-
Con la necesidad de concluir con el camino iniciado
en vida de mi verdadero padre es que decido presentarse en estos autos a
fin de recuperar definitivamente mi filiación biológica, para poder
desarrollar mi vida plenamente con mi auténtica identidad, más aún me
es imperioso recuperar mi apellido biológico por estar esperando un
bebe y no quisiera que tenga que cargar mi hijo con un apellido que no
es el mío, que pueda gozar de su verdadero nombre.-
IV-PRUEBA: Que ofrezco la siguiente prueba:
1-INSTRUMENTAL:
a) Copia certificada de partida de nacimiento a
nombre de Florencia Iranzo.-
b) Expediente N º 30.864 “FLORENCIA GATTAS
P/ ADOPCIÓN” originario del Tercer Juzgado de
Menores de Mendoza, Secretaria N º 3. En fotocopia simple,
encontrándose en tramite el desarchivo del mismo mediante pedido
formulado al Quinto Juzgado de Familia.-
c) Expediente N º 68.921 “IRANZO FLORENCIA p/
AUTORIZACIÓN” y expediente N ° 68.919 “GATTAS ALBERTO ANTONIO e
IRANZO FLORENCIA B. L. S. G.” originarios en el Octavo Juzgado en lo
Civil, Comercial y Minas de Mendoza, en fotocopia simple.-
d) Certificado del Comité Ecuménico Pro Refugiados-
Representante en Ecuador del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para
los refugiados.-
e) Copia certificada y legalizada de autorización
para salir del país hacia Ecuador Florencia Gattás otorgada por el
juez. Expediente N ° 26.699.-
f) Copias certificada de partida de defunción de
Alberto Antonio Gattás.-
g) Cartas destinadas a Florencia Iranzo (5), postales
(4) y telegramas (2) desde distintos lugares por su padre biológico
Gattas.-
2) TESTIMONIAL: Que se ofrece la siguiente prueba
testimonial:
a) PEREZ, VENTURA: L.E : 6.921.971, con domicilio en
B. Houssay 288 – Bº. Unimev- Guaymallén, Mendoza.-
b) ABALOS, RAMÓN: D. N. I.: 6.834.017, con domicilio
en Manuel A. Saez 902 San José. Guaymallén. Mendoza.-
c) CASTILLO, JULIO: D.N.I: 6.855.055, con domicilio
en calle Santa Cruz 352, ciudad, Mendoza.-
Quienes deberán responder a tenor del siguiente
interrogatorio:
1) Por las generales de la ley.-
2) Para que diga si sabe y le consta que el Señor
Alberto Gattás se desempeñaba como periodista en el diario Mendoza, o
en algún otro medio gráfico de la provincia durante el año 1975.-
3) Para que diga si sabe y le consta que el Señor
Gattás fue delegado gremial del Sindicato de Prensa durante el año
1975.-
e) COROMINOLA, MANUEL: D. N. I. 6.905.596, con
domicilio en Miller 1130 – Dorrego. Guaymallén. Mendoza.-
f) LARREA, Alicia Esther, D. N. I. 10.730.627, con
domicilio en calle Necochea 1853. Godoy Cruz, Mendoza.-
g) PERDOMO, Oscar Matías D. N. I. 10.723.289, con
domicilio en Tiburcio Benegas 898 Godoy Cruz, Mendoza.-
Quienes deberán responder a tenor del siguiente
interrogatorio:
Por las generales de la ley.-
Para que diga si sabe y le consta el Señor
Alberto Gattás se debió exiliar por razones políticas de la
República Argentina.-
Para que diga si sabe y le consta que
durante el año 1978 se encontraba exiliado en el Ecuador.-
e) JANNELLO, Elena Esther, L. C. 4.884.428, con
domicilio en Emilio Jofré Nº 541, ciudad, Mendoza. f) GATTAS, Ricardo,
D. N. I. 10.553.918, con domicilio en Patricias Mendocinas Nº 1245, 3º
piso, dpto. “C”,ciudad, Mendoza.
g) JANELLO, Estella María, L.C. N º 5.879.283, con
domicilio en calle San Juan Nº 469, Torre B 2, 6º Piso, dpto. 23,
ciudad Mendoza.-
Quienes deberán responder a tenor del siguiente
interrogatorio:
Por las generales de la ley.-
Para que diga si sabe y le consta que
Gattás se relacionaba periódicamente con sus hijos.-
Me reservo el derecho de ampliar en todos los
interrogatorios.-
3- CONFESIONAL: Para que absuelva posiciones a
tenor del pliego acompañado a sobre cerrado el Señor Osvaldo Lorenzo
Iranzo.-
V- DERECHO:
Que el interés legítimo en que fundo mi petición
es principalmente el derecho humano que tiene toda persona a su
identidad, conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.-
La Convención sobre los derechos del niño en su
artículo 8 dispone:
“1-Los Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin
injerencias tácitas.-
2- Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con mitas a restablecer
rápidamente su identidad”.
Integrado con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que en su artículo 18 dice: “Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos....”
y con el derecho a la protección a la familia consagrado en el
artículo 17 de la misma Convención.
Y de acuerdo al deber que le impone al Estado
Argentino la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo
2, ADOPTAR DISPOCIONES DE DERECHO INTERNO, a fin de garantizar el
ejercicio de los derechos reconocidos por la convención, debiendo
adoptar las medidas legislativas o de otro carácter (entre las que se
encuentra las resoluciones judiciales) que fueran necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades, más aún cuando el derecho ha
sido vulnerado por la actuación del propio Estado a través de uno de
sus órganos de gobierno.-
Es por ello que me presento a Usía con el fin de que
me restituya mi identidad biológica, arbitrariamente vulnerada por la
sentencia impugnada.
Que la acción de nulidad de la adopción, contra una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considera esta parte
siguiendo a Bellucio, como así también a la jurisprudencia
mayoritaria, “es imprescriptible”, por ser en este supuesto
esencialmente una acción de estado, único remedio con el que cuento,
para recuperar mi filiación biológica, y que se reestablezca el
emplazamiento familiar totalmente vulnerado por la sentencia impugnada.-
CARNELUTTI, aludiendo a la cosa juzgada y sus
límites dice: “cuando la materia de la decisión sea de tal índole
que su injusticia aparezca como socialmente intolerable, la justicia
puede prevalecer sobre la certeza, hasta el extremo de excluir en todo
caso la inmutabilidad”. María Meglioli. La revisión de la cosa
juzgada. Algunas notas sobre “Recurso de Revisión o “Acción
Autónoma de Nulidad”. XX Congreso Nacional de Derecho Procesal. Edic.
Neuquén.1999. pag 99.
“Las acciones de estado de familia son
imprescriptibles, por lo tanto una acción de estado de familia que
persigue determinar la verdadera filiación e identidad de una menor y
el emplazamiento en el estado de familia preexistente al que ostenta
constituye una especie dentro de aquel genero.-”
“No puede argumentarse que a las acciones de estado
cuya imprescriptibilidad no están expresamente previstas le sea
aplicable la norma del artículo 4023 del C. C., pues esta norma
establece la prescripción decenal de acciones personales por deudas
exigibles salvo disposición especial y para interponer acciones de
nulidad de los actos jurídicos si no estuviera previsto un plazo menor,
razón por la cual ninguno de los supuestos encaja en el carácter de
acción de estado.-”
“Cuando la Nulidad es absoluta y por lo tanto
inconfirmable, la acción tendiente a su declaración es
imprescriptible, por lo tanto jamás puede prescribir la acción
tendiente a dicha determinación filial con la consecuencia- en caso de
prosperar-de la nulidad de la adopción plena y de la invalidez de las
anotaciones efectuadas en el Registro de Estado Civil por orden de los
jueces.”El DERECHO. 1993. TOMO 150. pag 526, Fallo 44.843 C. Apel. C.
C. Morón Sala II, agosto-1992- M. De G., D. R. C. S., S.-
La acción autónoma se promueve por ser el único
remedio procesal, de carácter excepcional para lograr la justicia y la
equidad en el caso concreto.-
NULIDAD DE LA SENTENCIA.
Que la acción de nulidad de la sentencia es ejercida
en principio por ser la misma el producto de un procedimiento viciado en
sus elementos esenciales, cual es la voluntad de los presentantes. “El
acto procesal, como acto jurídico que también es, requiere para su
configuración de tres elementos: causa, objeto y forma, a lo que cabe
agregar el discernimiento, la intención y la libertad, desde que son
éstos los datos necesarios para que exista acto voluntario y por
carecer de disposiciones específicas en los códigos rituales, se debe
recurrir supletoriamente a las normas del código civil a fin de
determinar los vicios sustanciales de dichos actos.-” Roberto O.
Berizonce. La nulidad en el Proceso. Editora Platense, La Plata, 1967.-
Un procedimiento que se sustenta en actos procesales
que se encuentran viciados en su contenido, por ser realizados sin
intención cuando se han ejecutado por fuerza o intimidación según
artículo 922, 936, 937, 938, 941 C.C.y cc, es por lo tanto un
procedimiento nulo.-
La violencia física o moral vicia la voluntad
restando validez al acto. La nulidad sustancial generalmente incluye
todo el proceso, inclusive la sentencia, pues caen por vía
consecuencial aquellos actos cuya incorporación al proceso haya sido
derivada del acto nulo, siendo estos actos los que dieron comienzo al
proceso, hacen caer al mismo en su totalidad desde su primer actuación,
por el principio de la comunicabilidad del efecto anulatorio.
Y más aún, un procedimiento en el cual la citación
mediante edictos a falta de domicilio conocido, no cumple con los
requisitos esenciales de una notificación, tal como lo establece el C.
P. C, la citación es nula, carece de eficacia, fundamentalmente en el
caso que nos ocupa, pues se encontraba en juego la patria potestad,
circunstancia en que el silencio del que está obligado a explicarse por
las relaciones de familia, se considera como manifestación de voluntad
(Art. 919 C. C.).-
No pudiendo mi padre biológico oponerse a la
adopción, ejercer su derecho de defensa en juicio, mantener su derecho-
deber de la patria potestad, mantener la filiación biológica, su
derecho a conservar su familia.-
NULIDAD DE LA ADOPCIÓN PLENA.
Fundamentalmente la sentencia impugnada es nula
considerada en si misma, en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho
que le sirven de sustento, pues aun cuando la adopción plena es
irrevocable, esto no impide que pueda estar afectada de nulidad, sea
esta absoluta o relativa.-
Además de los vicios de nulidad que la ley de
adopción prevé, la adopción puede mostrar vicios sustánciales de
legalidad que afecten intereses generales- en los términos del art.
1047 C. C.- y que por ello conlleven su nulidad absoluta, pues la
nulidades enumeradas en la ley de adopción lo son “sin perjuicio de
las nulidades que resulten de las disposiciones del C. C.”(Art. 30 ley
19.134).-
“La nulidad de la adopción será absoluta, es
decir definitiva, inconfirmable, quedando su invocación abierta a todos
los que tengan interés en hacerlo, e incluso al juez de oficio, sin
petición de parte, cuando aparece manifiesta (art. 1047 C. C), cuando
la adopción acordada afecte en forma sustancial y permanentes normas o
principios que tutelan el interés de la moral y la ley, especialmente
en el ámbito de las relaciones familiares creadas por la adopción.-
Además son hipótesis de nulidad absoluta la adopción plena de menores
que no se encuentren en ninguna de las situaciones de los artículos 11
y 16 de la ley 19.134” El DERECHO. 1993. TOMO 150. pag 526, Fallo
44.843 C. Apel. C. C. Morón Sala II, agosto-1992- M. De G., D. R. C.
S., S.-
Otorgar una adopción plena en el caso de autos, en
los que el solicitante es el cónyuge de unos de los padres del menor
contraría los fines de esta institución, el cual es emplazar en un
nuevo estado de familia a un menor que ha sido abandonado por sus
padres, o que los mismos han perdido o renunciado a la patria potestad,
eliminando así el vínculo de sangre y sustituyéndolo por el vinculo
adoptivo.-
“En caso de accederse a la adopción plena del hijo
del cónyuge, se extinguiría el parentesco con su familia de sangre,
resultando que al ser adoptado por su padrastro- en la especie- dejaría
de ser hijo de su madre biológica y hermano de sus propios hermanos. De
ser así, en lugar de haber una adopción de integración habría una
adopción de desintegración, y constituiría este medio un modo de
extinguir los vínculos maternos y filiales.” (CNCiv., Sala L,
13/10/94, “A., M,. F,”, “L,L”, “J. A.”, 1994-I-390) Uriarte,
Jorge Alcides-Campos, Alicia- Jiménez, Luis Alberto- Lentini, Silvia
Josefa- Pagano, Luz María. Nuevos casos de Derecho de Familia. Ed.
Universidad. Buenos Aires. 1996. pag 192.-
“La adopción plena logra que el menor se emplace
en una familia de la que carece. Se trata de aquellos casos en que el
menor no ha tenido real vínculo con su familia consanguínea, o estos
vínculos se han limitado a constituir meras circunstancias no asumidas
responsablemente por los progenitores. La adopción simple, en cambio,
presupone que el menor mantiene vínculos más o menos estrechos con sus
progenitores sanguíneos. No trata de sustituirlos, pero sí de asegurar
al menor un entorno familiar estable o más seguro, o bien integrar al
adoptado a la familia constituida por su progenitor y el adoptante (voto
en disidencia del Dr. Polak) (CNCiv., Sala L, 13/10/94, “A., M., F.,”
“L. L.”, 1985-D-421).-
En el caso de los autos impugnados no se han cumplido
los requisitos sustanciales exigidos por la ley para otorgar una
adopción plena, aún cuando el “iudex ad quo” fundamenta en los
considerandos del fallo que es facultad del juez interpretar la ley
cuando ella no establece cual institución corresponde aplicar, pues
permite la adopción del hijo del cónyuge pero no establece cual es el
tipo de adopción que corresponde otorgar. Esto es incorrecto pues el
artículo 16 de la ley en cuestión establece: “Solo podrá otorgarse
adopción plena con respecto a los menores: huérfanos de padre y madre;
que no tengan filiación acreditada; que se encontrasen en alguna de las
situaciones previstas en el art. 11”
Estas situaciones son:
1) Pérdida de la patria potestad;
2) Haber sido confiado el menor a un establecimiento
de beneficencia o de protección de menores por no poder proveer a su
crianza y educación y se hubiera desentendido injustificadamente del
mismo en el aspecto afectivo y familiar durante el plazo de un año.-
3) Haber otorgado los padres el consentimiento
expreso pasa la adopción del hijo.-
4) Cuando el desamparo moral o material del menor
resulte evidente, o por haber sido abandonado en la vía pública o
sitios similares y tal abandono sea comprobado por autoridad judicial
competente.-
“Para otorgar la adopción plena deben concurrir
los supuestos-únicos- previstos en los arts. 11, inc. b y 16 inc. c, de
la ley 19.134, esto es que el menor se hubiese confiado espontáneamente
a un establecimiento de beneficencia o de protección de menores
público o privado, por no poder proveer a su crianza y educación, y se
hubiera desatendido- el padre o la madre-injustificadamente del mismo en
el aspecto afectivo y familiar durante el plazo de un año. (SCBA,
10/12/92, “O., A. L.”, “E. D”, 153-242; “L.L.”, 1994-a-432).
La ley es clara y precisa al establecer las
condiciones de admisibilidad, (art.16 y 11) y también las de
conveniencia. Las primeras son los requisitos de admisibilidad que
deben exhibir adoptante y adoptado para que la adopción plena pueda ser
validamente concedida, y tales condiciones revisten el carácter de
orden público, por lo que en el caso que una adopción sea otorgada en
violación de estas disposiciones es nula, de nulidad absoluta.-
Las segundas tienen que ver con las condiciones
económicas, sociales, culturales, etc de los sujetos en el caso
concreto y sobre las cuales sí tiene potestad el juez para interpretar
lo más adecuado para el menor.-
Son de orden público estas normas por las
consecuencias tan trascendentales para la vida del menor, como para la
vida familiar que produce la adopción plena, de acuerdo al Art. 14 de
la ley 19.134: “La adopción plena confiere al adoptado una
filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer
a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes
de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola
excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado
tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y
obligaciones que el hijo legitimo.”- Emplazar en un nuevo estado
de familia, a aquel menor que ha sido abandonado por su familia
biológica. Es decir, interrumpe todo vínculo con la familia de origen
mediante el “conferir” a alguien cierta cosa como un honor. Se les
incorpora una identidad nueva, una familia nueva que sustituye a la de
origen. Eva Giverti. I Jornadas Regionales Interdisciplinarias de
adopción. Panel: Identidad en Adopción Mendoza, 6 y 7 de noviembre de
2003.www.jusmendoza.gov.ar
Consecuencias necesarias por la finalidad de la
institución: “Las normas que regulan la adopción resultan claras en
el sentido de que tienden primordialmente a proporcionar protección a
aquellos menores que se encuentran desamparados, huérfanos o
abandonados, material o moralmente, por sus padres, con el fin de lograr
una mejor formación de ellos, y básicamente, propender a su desarrollo
como una persona de bien, además, claro está, de brindarles los padres
de que carecen (CNCiv,. Sala A, I-II-1986, L.L., 1986-E-35).-
Finalidad que en el caso de autos no se habría
cumplido, pues no solo que la menor tenía una madre biológica, sino
que su relación paterno-filial continuó vigente, más aún su
relación adoptiva, no se mantiene en vigor, y de ella solo le queda a
mi mandante el apellido del padre adoptivo.-
Es por todo lo expresado que esta parte solicita a
Usía, declare la nulidad de la sentencia, restituya la filiación
biológica de Florencia y con ello contribuya a seguir eliminando las
consecuencias terribles para la vida de los argentinos que dejó la
última dictadura militar.-
VII- PETITUM:
Por lo expuesto pido:
1) Me tenga por presentado parte en el carácter
invocado y por constituido el domicilio.-
2) Tenga por presentada la prueba ofrecida para su
oportunidad.
3) Ordene correr traslado de la demanda al accionado
para que comparezca y conteste bajo apercibimiento de ley.
4) Al resolver, haga lugar a la demanda oportunamente
declarando nula la sentencia de adopción impugnada, oficie al registro
civil a los fines de cumplimiento de sentencia.
5) La devolución de las copias certificadas
presentadas una vez constatada la fidelidad de las copias simples que se
acompañan.
PROVEA DE CONFORMIDAD.
Será Justicia.
Sentencia anulando la adopción - 14 de Junio de 2006