Menores Desaparecidos

Fallos y Resoluciones Judiciales (tomo 2)
 

  

Compulsividad de la prueba inmunogenética
-Derecho Penal-

La compulsividad del análisis inmunogenético es materia debatible aún hoy tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. Convencidos de que el derecho a la identidad es de orden público, hemos seleccionado dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dos pronunciamientos de la Cámara Criminal de La Plata que avalan esta tesis.

 

 


H. 91. XXIV
RECURSO DE HECHO
H..., G... S... y otro s/apelación de medidas probatorias -causa Nº 197/90-.[fs. 007830 a 007833]


Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por defensa de O... S... H... y M... T... A... de H... En la causa H... G... S... y otro s/ apelación de medidas probatorias - causa Nº 197/90 -" (1) , para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declaró mal concedido el recurso de apelación contra el auto que había dispuesto un examen inmunogenético de histocompatibilidad de G... S... H..., M... T... A... de H... y la menor D... D... H... Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso de extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. Que para resolver como lo hizo, el ad quo estimó que ello constituía una facultad privativa del juez a cargo de la instrucción, reproducible durante el debate y vinculada claramente con el objeto procesal de la encuesta.

  3. Que en esta presentación directa, el Tribunal se expidió afirmativamente sobre la admisibilidad formal de (...) recurso en razón de que el agravio podría involucrar prima facie cuestiones federales (resolución en esta queja de [...] de febrero de 1993), por lo cual dispuso la suspensión de [...] curso del proceso.

  4. Que los recurrentes alegan que la medida ordenada es inconstitucional porque vulnera las cláusulas [de] incoercibilidad y la que reconoce el ámbito de privacidad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que la decisión es contraria a su interpretación del art. 4º de la ley federal 23.511 que prevé la negativa a este tipo de pruebas. Sostienen que la investigación acerca de la filiación de la menor extralimita el objeto procesual de la causa (art. 180 del Código de Procedimientos en Materia Penal) y que, aunque no fuese así, la extracción de sangre compulsiva afecta derechos personalísimos e importa cierto grado de violencia sobre el cuerpo, a la vez que invade la esfera íntima y restringe la libertad de las personas. Afirma que a todas esas lesiones de garantías constitucionales no puede oponerse la circunstancia de que la medida sea reproducible en el debate porque los jueces deben tratar las cuestiones federales propuestas. Asimismo, consideran que el examen constituye una violación de la defensa de las personas y de sus derechos, del debido proceso y de derechos no enumerados como la vida, la salud, integridad física y libre determinación de la persona en salvaguarda de sus derechos fundamentales básicos (art. 33 de la Constitución Nacional).

  5. Que si bien los apelantes, por incompatibilidad de intereses, no estaban legitimados para oponerse a la extracción de sangre de la menor, toda vez que ella sería la víctima y ellos los presuntos autores de los delitos que se investigan, la nulidad de las etapas anteriores del proceso por falta de adecuada representación de la incapaz para que hiciese valer sus derechos, ha quedado saneada en esta instancia con la intervención del señor defensor oficial ante la Corte.

    En efecto, por un lado, la negativa de los H... a la realización de la prueba ha obstado hasta aquí a la eventual extracción de sangre a la menor, ya que en esas condiciones no podría establecerse en nexo biológico que dicho examen tiende a acreditar o descartar y, por otro, como se advierte de la presentación del defensor oficial (fs. 72/77) su posición es de derecho, con similar argumentación a la de aquéllos y no se agravia de haberse visto privado de producir nuevas pruebas en las instancias anteriores.

  6. Que los hechos que originaron las presentes actuaciones han consistido en la separación de niños recién nacidos de sus padres biológicos -por causa de abandono o sustracción- y su entrega a terceros a cambio del pago de sumas de dinero. En el caso de los recurrentes, por sospecharse que habían recibido a la menor D... D... en esas condiciones, se los oyó en declaración indagatoria "en orden a los delitos calificados provisoriamente como supresión y suposición de estado civil y falsedad ideológica de documento público" (fs. 479 y 480 de los autos principales).

  7. Que la medida impugnada ha sido dispuesta con el fin de establecer la veracidad de los dichos de los H... atinentes a que la menor D... D... era hija suya y que por esa razón como tal había sido anotada. Y al ser ello así, surge en forma indubitable que el estudio ordenado guarda relación directa con el objeto procesal de la causa, es conducente para el esclarecimiento de los hechos y no excede los límites propios del proceso en que fue dispuesto (arts. 178, 180 y 182 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

  8. Que en autos no ha comparecido hasta el presente persona alguna que reclame sobre la filiación de la menor, ni se ha puesto en juego el instituto de la adopción, y el delito investigado pone en cuestión y está inmediatamente ligado a la validez del título en que se sustentan los documentos públicos que acreditan actualmente la identidad de la menor -acta de nacimiento, documento nacional de identidad, etc.- (arts. 253 del Código Civil), 178, 207, 597, 609 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal), por lo que tampoco puede invocarse como obstáculo para la realización del examen la naturaleza de esos instrumentos públicos. Por ello cabe concluir en que no es aplicable al caso la doctrina contenida en el precedente registrado en Fallos: 313:1113 invocado por los recurrentes.

  9. Que no se advierte en el sub lite lesión alguna a la garantía constitucional que prescribe que nadie está obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 de la Constitución Nacional). En efecto, desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran los supuestos -como el de autos- en que la evidencia es de índole material (doctrina de Fallos: 255:18 y sus citas).

  10. Que tampoco se observa la afectación de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, o la integridad corporal, porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen.

  11. Que también debe rechazarse el agravio referente al derecho a disponer del propio cuerpo, en relación con la zona de reserva e intimidad del individuo, toda vez que la negativa a la extracción de sangre no se dirige al respecto de aquél (vid. Causa B.605.XXII., "Bahamondez, Marcelo s/medida cautelar", resuelta el 6 de abril de 1993) sino a obstaculizar una investigación criminal en la que ellos resultan imputados y la menor víctima, es decir, afecta los derechos de terceros (art. 19 de la Constitución Nacional, a contrario sensu). Y a ello cabe agregar que por no constituir una práctica humillante o degradante, la intromisión en el cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra justificada por la propia ley (arts. 178, 207 y 322 del Código de Procedimientos en Materia Penal), pues en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia.

  12. Que en cuanto a la posibilidad de fundar la negativa a la extracción de sangre sobre la base de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 23.511, tal argumento resulta tardíamente introducido en el escrito con el que se interpuso el remedio federal. En efecto, ni el juez de primera instancia ni la cámara apoyaron la realización de la medida en esa norma legal, como así tampoco los recurrentes plantearon la cuestión en su memorial de agravios. A ello cabe agregar que la sola referencia a ese precepto no es fundamento suficiente para descartar la prueba ordenada, toda vez que los recurrentes no demuestran por qué esa norma destinada a regir los procesos de filiación debe aplicarse al ámbito penal, cuando ambos procedimientos tienen causa, objeto y finalidad diferentes.

  13. Que, por último, no puede prescindirse de la circunstancia de que en autos se encuentra también en juego el derecho a la identidad de la menor D... D... H..., que tiene jerarquía constitucional (arts. 33 y 75, incs. 22 y 23 de la Ley Fundamental). En ese sentido cabe señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, ha establecido el alcance de ese derecho al disponer que "el niño... tendrá derecho desde que nace... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" y que "los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera..." (art. 7º); como así también que los "Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,... de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas" y "cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada y con miras a restablecer rápidamente su identidad" (art. 8º); asimismo, que los "Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de su padres contra la voluntad de éstos..." (art. 9º).

  14. Que en virtud de lo expuesto, y por no acarrear la medida dispuesta violación alguna a las garantías constitucionales supra mencionadas, admitir la negativa a su cumplimiento importaría tanto como desconocer lo estipulado en la citada convención -especialmente en su art. 8º-; circunstancia ésta que podría ocasionar la responsabilidad del Estado por incumplimientos de los compromisos internacionales asumidos.

  15. Que en el sub lite la prueba de histocompatibilidad ordenada, según cual fuere su resultado, podría arrojar consecuencias de distinta índole en el ámbito familiar de los involucrados; mas dichos efectos, que podrán encontrar adecuada solución con la intervención de otros organismos, no justifican que esta Corte los sopese para fundar su decisión porque, además de su ajenidad a la materia penal, resultan extraños a los temas sobre los cuales fue llamada a pronunciarse (Fallos: 313:225, entre muchos otros) y todo ello, en la medida que se encuentra involucrada una razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios (Fallos: 254:320; 313:1305). Por ello, oído el señor Procurador General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase.

 

Julio S. Nazareno
Carlos S. Fayt
Augusto César Belluscio
Enrique S. Petracchi
Antonio Boggiano
Ricardo Levene
Gustavo A. Bossert

 


(1) En esta sentencia se han suprimido los nombres pues el fallo no corresponde a un caso de Abuelas

 


G. 449. XXXI.
"Garfunkel Marcos y otra s/ supresión de estado civil"
(antes "Guarino, Mirta Liliana s/querella")


Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Guarino, Mirta Liliana s/querella".

Considerando:

  1. Que Damián Abel Cabandie y Alicia Elena Alfonsín de Cabandie, para entonces embarazada, fueron privados de su libertad en noviembre de 1977 y conducidos a distintos centros clandestinos de detención donde la última dio a luz un varón en marzo de 1978 (ver sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, casos Nros. 402 y 499, publicada en Fallos: 309:1116 y 1240).

  2. Por otra parte, Guillermo Hugo Garfunkel habría nacido el 20 de abril de 1978, asistido por la partera Rosa Petitto (ya fallecida, fs. 127/128), según surge de la partida y el certificado de nacimiento obrantes a fs. 72/73, 95. Ello habría ocurrido en el domicilio de Marcos Garfunkel y María Mandel de Garfunkel, quienes sostuvieron que se trataba de su hijo biológico y negaron que el menor fuese víctima de sustracción, retención o alteración de su estado civil.

  3. Que a fs. 270 el fiscal solicitó la realización de un examen inmunogenético a la familia Garfunkel tendiente a confirmar o descartar la hipótesis del parentesco del menor con el querellante, prueba que a su juicio era indispensable y que debía llevarse a cabo aún sin el consentimiento de aquéllos, quienes se habían negado a someter al menor a la producción de tal examen, pues en algunos de los delitos que se investigaban -la alteración del estado civil y la falsedad ideológica de su partida de nacimiento (arts. 139, inc. 2º, 292 y 293 del Código Penal)- el bien jurídico protegido era el estado civil de la víctima, el menor Grafunkel, y quienes ostentaban su patria potestad no podrían oponerse a la medida por ser posibles autores de esos delitos. La querella se adhirió a esa petición.

  4. Que el juez de instrucción accedió al requerimiento "por ser una medida de carácter conducente a los efectos de determinar si Guillermo Hugo Garfunkel tiene relación de parentesco con el aquí querellante" y dispuso "la realización del examen de histocompatibilidad respecto de Guillermo Grafunkel, María Mandel de Garfunkel y Marcos Garfunkel" (fs. 276).

    Los datos genéticos del grupo familiar del querellante, Vilfredo Avelardo Cabandié, ya obraban en el Banco Nacional de Datos Genéticos (fs. 64).

    El 28 de diciembre de 1994 el menor Guillermo Hugo Garfunkel -ya apelada la resolución por la defensora oficial- presentó un escrito mediante el que manifestó su negativa a la realización de esa prueba (fs. 284), al igual que el matrimonio Garfunkel quien hizo reserva del caso federal (fs. 285).

  5. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución impugnada sobre la base de que en autos se investigaba la posible comisión de los delitos que prescribe el art. 146 del Código Penal, que la medida dispuesta tendía a acreditar si el menor guardaba vínculos de sangre con quienes decían ser sus progenitores, los que no podían oponerse a ella debido al conflicto de intereses generados con la víctima al ser los posibles victimarios, y porque la medida guardaba proporcionalidad, estaba sometida al control judicial y constituía una exigua afectación de los derechos de los sujetos pasivos dentro del marco de la coerción estatal en el procedimiento criminal (fs. 307/308).

  6. Que contra dicha decisión la defensora oficial, en representación del menor Guillermo Hugo Garfunkel, interpuso recurso extraordinario por entender que se habían conculcado sus derechos a la intimidad, a la salud, a la integridad física y a la libre determinación, por falta de causa y fundamento fáctico o jurídico en la medida dispuesta, que constituiría en sí misma una violación a la garantía de la defensa del juicio, y por considerar que se hallaba en juego la inteligencia de una ley federal, la 23.511 de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos. Sostuvo que la medida probatoria no aparecía como verosímil o razonable porque no surgía de la causa ningún elemento que la sustentase, tal como había ocurrido anteriormente con otro grupo familiar, respecto del cual la misma prueba había confirmado la paternidad biológica, y que de seguirse el criterio investigativo de esta causa se crearía un estado de inseguridad jurídica toda vez que se encontraría cuestionada la filiación de todos los niños nacidos en fecha aproximada al nacimiento del que se pretende (fs. 311/315).

    El remedio federal fue concedido en virtud de hallarse en juego la inteligencia acordada a diversas garantías constitucionales.

  7. Que este Tribunal ha establecido la validez constitucional de medidas como la impugnada en la causa H. 91 XXIV "H., G. S. y otro s/apelación de medidas probatorias", fallada el 4 de diciembre de 1995, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razones de brevedad.

  8. Que por ese motivo y al haber quedado firme la medida de extracción de sangre respecto de Marcos Garfunkel y María Mandel de Garfunkel por no haberla éstos impugnado, sólo resta examinar el agravio de la representante del menor referente a la falta de fundamento de la prueba a partir de las constancias de la causa.

  9. Que, en principio, debe dejarse en claro que el empleo de la coacción estatal no se dirige, en este caso, a los eventualmente imputados de los delitos investigados, con lo cual no puede considerarse que pueda existir relación alguna entre la medida ordenada y el principio de inocencia vigente en nuestro sistema penal.

  10. Que, por último, en el precedente supra citado, esta Corte ha establecido que al no afectar la medida dispuesta garantía constitucional alguna, negar su cumplimiento importaría desconocer lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849 e incorporada a la Carta Magna en el art. 75, inc. 22 por la reforma del año 1994; circunstancia ésta que podría ocasionar la responsabilidad del Estado por incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos, toda vez que en las particulares circunstancias sub lite la prueba ordenada aparece como el medio para poner pronta y eficaz solución a la situación del menor Garfunkel; a lo que cabe agregar que la propia defensora oficial, en su memorial ante la cámara, sostuvo que medidas como la decretada en este caso concreto "debe entendérselas razonablemente dirigidas a la averiguación de los hechos delictivos, lo que constituye en definitiva el fin y el objeto de todo proceso".

 

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la resolución apelada. Hágase saber, agréguese copia del precedente citado y devuélvase.

Fdo.
Julio S. Nazareno
Carlos S. Fayt
Augusto César Belluscio
Enrique S. Petracchi
Antonio Boggiano
Gustavo A. Bossert

 

 


Sentencia de Sala Segunda de la Cámara Tercera de Apelaciones de La Plata

 

Sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Tercera de Apelación de La Plata (La Plata, 15 de julio de 1996) para resolver el recurso de inaplicabilidad de Ley, sobre la extracción de sangre a los sujetos investigados o a la víctima. El Tribunal resuelve rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto por el doctor J.C.F.L.

 

La Plata, 15 de julio de 1996.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 819/825 contra el auto de fs. 146; y

Considerando:

 

  1. No tratándose la resolución atacada de fs. 146; sentencia definitiva conforme al art. 347, corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs.

  2. Respecto a los cuestionamientos que señala el reclamante, sin perjuicio de la resolución que efectivamente dicte el juez de Primera Instancia, es de mi consideración que la extracción compulsiva de sangre a los sujetos investigados o a la víctima -en causa penal- (y más aún cuando la víctima integra el objeto del proceso) por su naturaleza y consecuencias causa un gravamen de insceptible reparación posterior, por lo que reviste entidad suficiente para ser equiparado a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la Ley Nacional 48. Se sigue de ello que la medida que eventualmente se dictare en tal sentido, no podrá hacerse efectiva hasta que la misma quede definitivamente firme en las instancias respectivas en el orden provincial hasta su resolución eventual por la Corte Suprema de la Nación por ser el último intérprete de la Constitución Nacional, la que resolverá en definitiva sobre la viabilidad de la medida respecto a este caso concreto.

    Ello es así por cuanto la medida en cuestión implica una intervención compulsiva en el cuerpo de una persona, puede importar por su propia naturaleza avanzar sobre las garantías constitucionales relativas a la integridad física y a la intimidad.

  3. Sentado lo que antecede y en virtud de lo dicho en el punto 1) corresponde rechazar el recurso interpuesto por doctor J...... C. F........ L........ (2) (Art. 350 y doct. Art. 357 del C.P.P.).

 

El señor Juez doctor Sal Llargués, dijo:

El tema relacionado a la extracción sanguínea a los fines de posteriores comprobaciones de histocompatibilidad se relaciona directamente con el derecho de inspección corporal que tiene el Organo Jurisdiccional no sólo respecto del procesado sino de otras personas que pueden quedar vinculadas a la causa de diverso modo.

En primer lugar, entiendo que la inspección corporal lato sensu, devenida en injerencia compulsiva respecto del procesado cuando éste se resiste a las diligencias que lo involucran, está legitimada en varias [causas] en las que -los fines que las alimentan- justifican esa medida.

Así resulta irrazonable que la disposición del art. 210 del ritual dependa -para su efectivización- de la voluntad del sujeto cuya identificación se procura. Naturalmente que una negativa a esa diligencia ameritará la intervención directa del Juez de la causa para aventar injerencias mayores a las necesarias para lograr el cometido de "tomarle las impresiones digitales" al detenido.

Del mismo modo resultaría irrazonable omitir por la sola voluntad del sujeto a proceso, la extracción sanguínea en supuestos en que se requiere probar eventuales violaciones a los deberes de cuidado -por caso- de la conducción automotriz, como sería la ingesta alcohólica.

Como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, esa injerencia procede también en la diligencia que reglan los arts. 138 y 139 del rito, también destinada a la identificación de las personas procesadas.

Esa inspección rige también respecto de las víctimas a partir de las normas de diversos artículos.

Cabe mencionar en primer lugar el art. 115 del ceremonial donde -indisputablemente- se impone al Juez que en casos de lesiones corporales "ordenará que los peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones...". Para el aseguramiento de esas obligaciones, los arts. 208 y 209 del rito preven el seguimiento de esas víctimas. En estos casos, las únicas limitaciones que tiene el Juez, derivan de las condiciones de perseguibilidad que rigen el ejercicio de las acciones, que impediría -por la sola voluntad del lesionado (en el más amplio sentido de la palabra)- la investigación de determinados hechos.

Enseña el Maestro Florián: "...Es claro que los argumentos, basados en la defensa de la libertad individual, con los cuales se sostiene la tesis de que el acusado no puede ser sometido a inspección corporal contra su voluntad, con mayor razón se hacen valer para excluir de esta inspección al tercero (parte lesionada y testigo). Es fuera de duda que en este caso pueden surtir cierta eficacia; pero, ante el silencio de la ley, no es lícito resolver la cuestión con criterios deducidos simplemente del derecho que tiene el hombre sobre su propio cuerpo, sobre la disponibilidad de éste, etc. En efecto, en este caso debe considerarse decisivo el supremo interés público que existe en la averiguación de la verdad, y como resultas de ese interés público tenemos el interés de explorar por completo la persona física, órgano de prueba testimonial, para determinar la confianza que merece y para apreciar el valor de su testimonio; y este último interés es de tal importancia, que ante él debe inclinarse la libertad individual del testigo, siempre, desde luego, bajo la protección de oportunas y eficaces medidas de garantía jurídica. ¿Es que no tiene importancia saber si el testigo padece de alguna enfermedad mental, si en su cuerpo tiene ocultos tatuajes simbólicos, si es corto de vista, si es sordo o de oído pesado, etc.? Hablando en puridad, basta proponer estos interrogantes para que aparezca como indudable la solución que debe acogerse...".

Reflexiona luego en que -sabiamente- el legislador italiano no prohibió esas injerencias, con lo cual, con similar mecanismo al constitucional que en la Carta Magna Nacional consagra en la segunda parte del art. 19, es práctica que puede -y debe- llevarse a cabo para el esclarecimiento del hecho de autos.

No se me escapa la significación política que estos hechos tienen en el contexto de nuestro país, pero tomo ello sólo en cuenta para abogar por la más rápida terminación de esta clase de juicios que mantienen abiertas heridas del pasado reciente. En ese sentido, me resulta irrazonable equiparar una simple y elemental medida probatoria al rango de la sentencia definitiva. Los avances de la ciencia permiten hoy determinar con fehaciencia la paternidad o el "abuelismo", lo que se logra con la medida que se reclama en esta causa. Cualquier dilación -como legítimamente podría intentar la parte perjudicada por ella- adscribe al Organo Jurisdiccional que la consienta o disponga a esa actitud dilatoria.

Por lo demás, como queda dicho, si la medida aludida avanza sobre garantías constitucionales relativas a la integridad física y a la intimidad de las personas, no lo es en mayor grado que las señaladas a modo de ejemplo o las que reglamentan la interceptación de correspondencia o el allanamiento de la morada o las que restringen la libertad ambulatoria antes de mediar sentencia que así lo imponga.

POR ELLO, EL TRIBUNAL RESUELVE: rechazar el recurso de inaplicabilidad interpuesto a fs. 819/825 vta. deducido por el doctor J....... C......... F........ L........ (art. 350 y doc. Art. 357 del C.P.P.)

Regístrese. Notifíquese.

Fdo.
Horacio D. Piombo
Benjamín R. Sal Llargues
Juan A. de Olivera
Ante mi: María Alejandra García del Río

 



(2) Se omite el nombre debido a que la causa se encuentra pendiente de resolución definitiva.

 


Sentencia de la Sala Segunda da la Cámara Tercera de Apelación de La Plata

 

Sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Tercera de Apelación de La Plata (25 de febrero de 1997) sobre el recurso de apelación interpuesto por María Natalia Alonso contra lo dispuesto a fs. 917.

Los jueces consideran que "el tema relacionado a la extracción sanguínea a los fines de posteriores comprobaciones de histocompatibilidad se relaciona directamente con el derecho de inspección corporal que tiene el órgano jurisdiccional, no sólo respecto del procesado, sino de otras personas que puedan quedar vinculadas a la causa de diverso modo". El Tribunal resuelve: Confirmar el auto apelado que dispone proceder a la extracción de una muestra sanguínea de la persona de María Natalia Alonso.

 

La Plata, Febrero 25 de 1997

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 941 por María Natalia Alonso contra lo dispuesto a fs. 917 y;

Considerando:

A la cuestión traída, el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Como lo he dicho en resolución del 15 de julio de 1996 en estos autos-registro 262/96-, a cuyos fundamentos me remito, el tema relacionado a la extracción sanguínea a los fines de posteriores comprobaciones de histocompatibilidad se relaciona directamente con el derecho de inspección corporal que tiene el órgano jurisdiccional, no sólo respecto del procesado, sino de otras personas que puedan quedar vinculadas a la causa de diverso modo.

 

Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Guarino Mirta Liliana s/Querella" ha declarado la validez constitucional de medidas como la impugnada en la especie, con fundamentos similares "mutatis mutandi" a los aquí sustentados.

 

POR ELLO, el Tribunal RESUELVE:

Confirmar el auto apelado de fs. 917 que dispone proceder a la extracción de una muestra sanguínea de la persona de María Natalia Alonso (Doctr. Arts. 115, 138, 139, 210 del Cód. de Procd. Penal y fallo de Corte Suprema "Guarino Mirta Liliana s/Querella").

Regístrese. Remítase sin más trámite al Juzgado de origen, encomendándole al señor Juez a quo la notificación de la presente.

 

Fdo.
Benjamín Sal Llargués
Juan A. de Olivera
Carlos A. Silva Acevedo
Ante mí: María Alejandra García del Río

 

  

  

 

   

Indice del Tomo 2 de Fallos y Resoluciones Judiciales

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