Menores Desaparecidos

Fallos y Resoluciones Judiciales (tomo 2)
 

  

Filiación
-Derecho Civil-

Teniendo en cuenta que el derecho a la identidad es de orden público, seleccionamos dos sentencias que, desde el ámbito del derecho civil, se pronunciaron en ese sentido, otorgando la filiación biológica a dos menores víctimas del terrorismo de Estado.

 

 


Fallo del Tribunal Colegiado de Familia Nº 3 (Santa Fe, 16 de mayo de 1997) sobre "Acosta, Lidio Juan y Laura F. Acosta (fs. 37) c/Galarza, María de los Milagros Molinas de s/Impugnación y reclamación de filiación" (5 páginas)..


Laura Acosta fue secuestrada con su madre María Dolores Vargas en octubre de 1977 cuando tenía casi tres años. La mamá, continua desaparecida, el padre, Lidio Juan Acosta, ex preso político, recobró su libertad en 1983. 
Laura fue criada por una familia que la había recibido, creyendo que era una sobrina, también desaparecida, de nombre Paula. 
Después de muchos años en que las averiguaciones y las gestiones fueron innumerables, finalmente, por los análisis inmunogenéticos pudo certificarse que ella era Laura Acosta y no otra. 
La jovencita está en contacto con su padre y hermanos y finalmente recobró su identidad.
 



"Acosta, Lidio Juan y Laura F. Acosta c/ Galarza, María de los Milagros Molinas de s/Impugnación y reclamación de filiación", Tribunal Colegiado Nº 3 de Familia. Primera Secretaría. Tomo XVI. Resolución Nº 181, 16 de mayo de 1997.

 

Lidio Juan Acosta promueve acción de estado de familia tendiente a obtener el título de estado del cual carece su hija Laura Fernanda Acosta (quien adhiere a la demanda), adoptada como Paula Andrea Molinas Porporatto por María de los Milagros Molinas de Galarza, quien tuvo el convencimiento -por error- que daba amparo a la hija de su hermano. El fallo del Tribunal declara la real identidad biológica y jurídica de Laura Fernanda Acosta (accede a la demanda) y ordena que se le otorgue el documento nacional de identidad que le corresponde. 

Tribunal Colegiado Nº 3 de Familia
Primera Secretaría
Tomo XVI
Resolución Nº 181
Folios 466, 467, 468 y 469 [o fs. 162 a 165] 

[...] Santa Fe, 16 de mayo de 1997. 

AUTOS Y VISTOS: estos caratulados "Acosta, Lidio Juan y Laura F. Acosta (fas. 37) c/Galarza, María de los Milagros Molinas de s/Impugnación y reclamación de filiación" - Expte. Nº 601 - Fº 262 - año 1995 - tramitados ante la Primera Secretaría del Tribunal Colegiado Nº 3 de Familia - de los que 

RESULTA: Que Lidio Juan Acosta, con patrocinio letrado, promueve acción de estado de familia tendiente a obtener el título de estado del cual carece su hija Laura Fernanda Acosta, nacida en la ciudad de Santa Fe el 15 de setiembre de 1974, fruto de su unión con María Dolores Vargas, esta última desaparecida; dice que la acción que promueve pretende se declare la correcta filiación sanguínea de Laura Fernanda Acosta como hija suya y de María Dolores Vargas; agrega que su hija Laura Fernanda Acosta es a la fecha de la presentación que hace, mayor de edad y en ese carácter también suscribe de conformidad el escrito; que no obstante como padre se encuentra legitimado para promover esta acción ya que se trata de recuperar todos los atributos inherentes a su paternidad; que se trata de recuperar todo el plexo de derechos y deberes que componen la relación paterno-filial; que ha comenzado a ser padre de hecho y quiere serlo de derecho; que su hija al adherir a los términos de su reclamo peticiona también su filiación consanguínea legítima con sus efectos propios entiende que este Tribunal es competente por imperio del art. 66 inc. 1) de la Ley Nº 10.160 estimando también aplicables al caso los artículos 4 in fine y 5 inc. g) del C.P.C.C.; que la acción se promueve contra María de los Milagros Molinas de Galarza con domicilio en Urquiza 2565 de la ciudad de Rosario en tanto es quien adopta bajo adopción simple a su hija, y quien la introduce, por error de hecho no imputable, en el estado de familia que él se propone modificar por la presente acción; que aclara desde el inicio la dignísima personalidad de la demandada y de su esposo el Dr. Eugenio Galarza, quienes han criado como padres en la mejor acepción de la palabra a su hija y que han colaborado en la angustia, con eficacia, para develar el drama de su equivocada identidad; que la exigencia de la bilateralidad del proceso lo dirigen a entablar la demanda contra quien entitula el estado de familia que pretende revocar; que también sería parte el Agente Fiscal; detalla luego las particularidades del caso: dice que la acción que promueve tiene su causa y explicación en la historia reciente de nuestro país donde la desaparición forzada de personas y la pérdida de identidad de los hijos de tales personas han signado con su carga de dramaticidad la convivencia de los argentinos; que por lo tanto no ha podido encontrar precedentes doctrinarios ni jurisprudenciales que lo ilustren sobre el camino que emprende; que cuenta con la colaboración de la contraparte y descuenta la amplitud de criterio de este Exmo. Tribunal para la correcta elucidación del caso y su calificación legal; relata como hechos; que el día 15 de setiembre de 1974 nació en Santa Fe Laura Fernanda Acosta; que el día 12 de marzo de 1974 había nacido también en Santa Fe, Paula Andrea Molinas Porporatto, hija de Francisco Antonio Molinas y María Guadalupe Porporatto de Molinas; que en ese mismo año de 1974, el compareciente fue detenido por razones políticas en esta ciudad de Santa Fe, manteniendo contacto con su compañera María Dolores Vargas y con su hija hasta el año 1977; que mientras tanto, en el año 1975, muere María Guadalupe Porporatto de Molinas y su padre, Francisco Antonio Molinas lleva a su hija Paula Andrea Molinas Porporatto, al hogar de los esposos Eugenio Galarza y María de los Milagros Molinas de Galarza, tíos de Paula Andrea; que luego de aproximadamente diez meses, Francisco Antonio Molinas busca a su hija y la lleva a vivir con él y su nueva pareja a la Provincia de Córdoba; que tiempo después, bajo la dictadura militar que asoló nuestro país, desaparece Francisco Antonio Molinas y posteriormente su pareja, quedando a vivir la menor Paula Andrea con los padres de esta última, sin que ello fuera conocido por la familia Molinas, la familia Porporatto ni por los esposos Galarza Molinas; que en el interín él permaneció privado de libertad y en el año 1977 perdió todo contacto con su pareja María Dolores Vargas, la que desaparece y permanece en tal condición (desaparición forzada de personas), y junto con ella, su hija Laura Fernanda Acosta; que en mayo de ese mismo año, en la Sección Cuarta de la Comisaría de San Isidro aparece perdida una niña sin identidad, de tres a cuatro años de la cual se desconocen sus datos; que el hecho es publicitado por el diario La Razón el día 22 de mayo de 1977 y esto llega a conocimiento del Dr. Alberto José Molinas, abuelo de Paula Andrea Molinas Porporatto, quien toma contacto con el juez a cargo del Tribunal de Menores Nº 9 de la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; cree reconocer en esta niña a su nieta desaparecida; que a fin de obtener mayor certeza de tal identidad recurre a su hija María de los Milagros Molinas de Galarza (quien la había tenido viviendo con ella unos dos años antes); que todas las circunstancias físicas de la niña extraviada llevaron al convencimiento al Dr. Molinas y a su hija que esta niña era su nieta Paula Andrea Molinas Porporatto, y ello determina que el día 6 de junio de 1977 el Juez de Menores ya mencionado entregue a la niña a su pretensa tía, María de los Milagros Molinas de Galarza, y posteriormente, el 18 de noviembre del mismo año, confirma el régimen de vida de la menor bajo la guarda de sus supuestos tíos Galarza-Molinas; que con posterioridad, el 25 de abril de 1979, en los autos "Molinas / Porporatto, Paula Andrea s/adopción simple" sentencia pasada en la ciudad de Rosario, se hace lugar a la adopción simple de la supuesta Paula Andrea Molinas Porporatto a favor de su también supuesta tía, María de los Milagros Molinas de Galarza, con los efectos de ley; que corresponde aclarar que la niña que aparece perdida en la seccional policial de San Isidro, que luego es entregada por el juez de menores y adoptada por María de los Milagros Molinas de Galarza, no era en realidad la niña Paula Andrea Molinas Porporatto, sino su hija, Laura Fernanda Acosta, quien ha tenido un emplazamiento en el matrimonio Galarza Molinas y se le concedió una filiación adoptiva consecuencia de un error de hecho no imputable a los protagonistas y de buena fe; que el 11 de julio de 1981 recuperó él su libertad y desde entonces inició la búsqueda de su mujer María Dolores Vargas, y de su hija Laura Fernanda; que interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe, denunció la situación ante los organismos de derechos humanos y la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación; que al tiempo requirió la colaboración de las Abuelas de Plaza de Mayo; que todas esas gestiones resultaron infructuosas ya que nunca se pudo determinar ni el lugar ni la fecha de desaparición de su compañera y de su hijita; que en el año 1993, en el hogar del Dr. Alberto Molinas, General López 2876 de esta ciudad de Santa Fe, se apersonó una joven proveniente de la provincia de Córdoba, explicando que por razones un tanto fortuitas había descubierto su identidad y que decía ser hija de su hijo, Francisco Antonio Molinas y de su mujer María Guadalupe Porporatto de Molinas; que el estupor de esta familia fue transmitido a los esposos Galarza-Molinas que creían haber adoptado a esta misma niña y que vivía con ellos en Rosario; que ante la duda sobre la identidad de ésta última, también recurrieron a las Abuelas de Plaza de Mayo para tratar de develar si la niña que ellos habían criado a partir de la entrega efectuada en el Tribunal de Menores de San Isidro, era o no Paula Andrea Molinas Porporatto; esta niña tenía una identidad, documentos, había cursado estudios secundarios e ingresado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario; que como en los archivos de la organización humanitaria ya mencionada existían los antecedentes de la búsqueda que él efectuaba, luego de un laborioso cotejo de tales archivos se llegó a la conclusión de que el camino a seguir era realizar los análisis de histocompatibilidad, que se practicaron en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand de la Capital Federal, los que dan una inclusión de la joven analizada superior al 99% con la familia Acosta Vargas, realizándose los análisis a su hija, al suscripto y a miembros de su familia consanguínea y miembros de la familia de su compañera y madre de Laura Fernanda, la familia Vargas; que en síntesis, la menor criada en el seno de los esposos Galarza Molinas como Paula Andrea Molinas Porporatto, y con esa identidad, es en realidad su hija Laura Fernanda Acosta. Al exponer el derecho en que se funda su pretensión, dice que ese estado de familia aparente es de derecho, que existe posesión de estado sin título a ello; que el mismo está viciado pues se ha reconocido como hija a quien en realidad no lo es; que no responde a la realidad de la filiación sanguínea con que Laura Fernanda Acosta fue adoptada; que el emplazamiento es falso por error de hecho sobre la identidad de la persona; que la falta de reclamación de estado por prolongada que fuera no hace perder dicho estado; que la acción que impetra es de filiación derivada de la realidad biológica toda vez que tiende a hacer concordar los vínculos jurídicos con los biológicos; que el pronunciamiento que se dicte tendrá efectos declarativos y retroactivos al momento en que comenzó la situación jurídica que la acción trata de modificar; que además tendrá efectos concretos sobre realidades que soporta la hija, su documento de identidad a partir del cual están expedidos sus títulos de escuela primaria y secundaria y cursa estudios en la universidad, ofrece prueba documental, informativa, pericial y de reconocimiento personal y peticiona que en su hora, haga lugar a la acción impetrada; 

Que a fs. 35 se presenta Laura Fernanda Acosta, con patrocinio letrado, y dice que son ciertos los extremos de hecho y estima aplicable el derecho invocados en la demanda deducida por su padre Lidio Juan Acosta, tendiente a obtener el título de estado de familia del que se encuentra privado, adhiriendo por tanto a la demanda y solicitando se haga lugar a la misma, sin costas; 

Que al contestar la demanda con patrocinio letrado, María de los Milagros Molinas de Galarza se llana a la misma en virtud del derecho que invoca el actor para que oportunamente sea declarada la filiación sanguínea de Laura Fernanda Acosta; 

Que por decreto del 15 de abril de 1996 se convocó a las partes a audiencia para la vista de causa ordenándose la producción de las pruebas ofrecidas, y realizado el acto, previo dictamen de la Defensora General, se pusieron los autos a resolución; y 

CONSIDERANDO: Que Lidio Juan Acosta y Laura Fernanda Acosta comparecen ante el Tribunal en acción de ejercicio del estado que biológica y judicialmente les corresponde en procura de tutela de su individualidad familiar, estando ambos legitimados para reclamar al órgano jurisdiccional el goce de sus respectivos estados de familia, los que surgen del testimonio del título de estado glosado a fs. 154, conforme al cual Lidio Juan Acosta es el padre reconociente de Laura Fernanda Acosta, y ésta su hija (artículos 240, 247 y 248 del Código Civil; artículo 24 del decreto-ley 8204/63); 

Que la privación del goce de los derechos subjetivos -y cumplimiento de los deberes correlativos-, que les corresponden a los accionantes como persona y en virtud de su emplazamiento familiar, se debe en su origen a circunstancias de hecho ocurridas en un período histórico de la Nación en el que la desaparición forzada de personas motivó, como en el caso en examen, la pérdida de la identidad de los hijos de esas personas; tal lo acontecido con Laura Fernanda Acosta, adoptada como Paula Andrea Molinas Porporatto por quien tuvo el convencimiento -por error de hecho excusable- que daba amparo a la hija de su hermano (confrontar fs. 110 y 111), adopción hoy revocada (fs. 159 y 159 vta.). 

Que el devenir de los acontecimientos, tal como los relata Lidio Juan Acosta en su demanda, y la verosimilitud de tales hechos, tienen suficiente corroboración en la abundante prueba documental producida y agregada a los autos (fs. 17, 18, 24, 25 y 26; fs. 50 a 96; 110 y 111; fs. 118, 119, 120, 121, 122); 

Que además resulta prueba decisiva el resultado de la investigación del polimorfismo del ADN realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos en el Hospital Durand de la ciudad de Buenos Aires en el grupo humano constituido por Lidio Juan Acosta y quien, bajo los nombres de su documento acreditaban transitando su vida de relación, Paula Molinas, se dijeron padre e hija alegados (fs. 124 a fs. 149), concluyendo los peritos genéticos en que la probabilidad de paternidad de Acosta, Lidio Juan con respecto a la niña Molinas, Paula es del 99,9999965%, dictamen que contribuye científicamente a dar certeza moral que la denominada Paula Molinas no es otra persona que Laura Fernanda Acosta, hija biológica de Lidio Juan Acosta y de María Dolores Vargas (fs. 154); 

Que el Tribunal está obligado a restablecer en Laura Fernanda Acosta los atributos correspondientes a su estado de familia de hija resultante de su emplazamiento natural y jurídico en aplicación de los principios directivos que le imponen la Convención de las Naciones unidas sobre Derechos del Niño (artículos 2, 7, 8 y cc.); la Convención Americana sobre Derechos humanos, ambas de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22); las normas sobre filiación contenidas en el Código Civil y preceptos concordantes y el artículo 1º de la Ley nº 18.248; 

Que las costas del proceso deberán ser soportadas en el orden causado (art. 251 inciso 1º del C.P.C.C.), 

Por estas consideraciones, normas de derecho sustancial citadas y artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10.160, el Tribunal Colegiado de Familia Nº 3; 


RESUELVE: 
Declarar que, la real identidad biológica y jurídica de quien se nomina PAULA ANDREA MOLINAS PORPORATO, con DNI nº 23.738.197 es la siguiente: LAURA FERNANDA ACOSTA, sexo femenino, nacida el 15 de setiembre de 1974 en Santa Fe, Departamento La Capital, Provincia de Santa Fe, República Argentina, inscripción de nacimiento nº 698-B, DNI nº 24.050.662, hija de Lidio Juan Acosta (DNI nº 11.234.636) y de María Dolores Vargas (DNI nº 11.903.55[?]). 

Ordenar se otorgue a Laura Fernanda Acosta el documento nacional de identidad que le corresponde Nº 24.050.662. 

Autorizar a Laura Fernanda Acosta a oficiar a toda entidad en que hubiere actuado como Paula Andrea Molinas Porporato, para que se tome debida razón de este decisorio y se proceda a corregir los nombres, si así se solicita, sustituyéndoselos por los que aquí se ha declarado que le corresponden. 

Costas por su orden. 

Protocolícese, agréguese copia, notifíquese. 


Dra. Mirtha Liliana Pautasso de Claurro
Dra. María Rosa Lorenzo de Ferrando
Dr. Julio Luis Gómez
Dr. Emilio R. Bagilet

 

 


"Santucho, Mario s/filiación", Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56, Buenos Aires, 6 de marzo de 1997.


Mario Antonio Santucho, hijo de Mario Roberto Santucho y Liliana Delfino fue secuestrado por fuerzas de seguridad en 1975 cuando tenía dos meses de vida junto a todos sus pequeños primos. La presión de representantes del Congreso de la Nación hizo que los menores aparecieran abandonados en un hotel de esta capital. A partir de ese momento sus padres lo sacaron del país, al querer regresar en su adolescencia se enteró que en el país no existía, en consecuencia inició la acción de filiación que a continuación se transcribe. 

Buenos Aires, 6 de marzo de 1997. 

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Mario A. Santucho durante el trámite del proceso alcanzó su mayoría de edad y ratificó todo lo actuado desde el inicio de la causa con el fin de establecer su filiación biológica. Los hechos históricos puntualizados en el escrito de inicio obstaculizaron el desarrollo normal de la litis por filiación, toda vez que debieron sortearse dificultades muchas veces insalvables para llegar a verificar los extremos que hacen a la procedencia de la acción entablada. 

Lo expuesto precedentemente me obliga a prescindir de acotaciones innecesarias en el presente pronunciamiento, toda vez que luego de un dilatado proceso ha quedado para el suscripto evidenciada la legitimación del nombrado para lograr el esclarecimiento formal de su identidad. Habida cuenta de ello y con el aval que prestan los dictámenes de los representantes del Ministerio Público, 

FALLO: Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia declaro que MARIO ANTONIO SANTUCHO es hijo biológico de MARIO ROBERTO SANTUCHO y LILIANA MARTA DELFINO. Disponiendo se libren los testimonios pertinentes. 

Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese. 


Fdo.: Miguel R. Güiraldes Juez

 

 

  

  

 

   

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