Menores Desaparecidos

Fallos y Resoluciones Judiciales (tomo 2)
 

  

Internacionales. Obligación del Estado de devolver identidad

  
Cuando Abuelas de Plaza de Mayo entiende agotada la instancia interna recurre al Derecho Internacional. Así surgió la primera y única condena al Estado argentino que se produjo en un caso de Abuelas, que incluimos junto a pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

 


Naciones Unidas, 27 de abril de 1995.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos CCPR/C/53/D/400/1990

27 de abril de 1995

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de abril de 1995
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 400/1990, presentada al Comité de Derechos Humanos por Darwinia Rosa Mónaco de Gallicchio, en su nombre y en nombre de su nieta Ximena Vicario, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las autoras de la comunicación, el abogado de ambas y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

  1. La autora de la comunicación es Darwinia Rosa Mónaco de Gallicchio, ciudadana argentina nacida en 1925 y actualmente residente en Buenos Aires. Presenta la comunicación en su nombre y en nombre de su nieta, Ximena Vicario, nacida en la Argentina el 12 de mayo de 1976, y que tenía 14 años de edad en el momento de la presentación de la comunicación. Afirma que ambas son víctimas de violaciones por la Argentina de los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 14, 16 17, 23, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por un abogado. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para la Argentina el 8 de noviembre de 1986.

    Los hechos expuestos por la autora

  2. 1. El 5 de febrero de 1977, la madre de Ximena fue conducida junto con la niña, que entonces tenía nueve meses, al Departamento Central de la Policía Federal en Buenos Aires. Su padre fue detenido al día siguiente en la ciudad de Rosario. Los padres desaparecieron posteriormente, y aunque la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) investigó su caso a partir del mes de diciembre de 1983, nunca se ha podido dar con su paradero. Las investigaciones iniciadas por la propia autora condujeron al fin, en 1984, a la localización de Ximena Vicario, que residía entonces en casa de la enfermera S. S., quien afirmó haberse ocupado de la niña desde su nacimiento. Los análisis de sangre genéticos (histocompatibilidad) demostraron, con una probabilidad del 99,82%, que la niña era nieta de la autora.

    2. A la luz de lo anterior, el fiscal ordenó la prisión preventiva de S. S., por considerársela sospechosa de haber cometido los delitos de ocultamiento de menor y falsificación de documentos, sancionados por los artículos 5, 12, 293 y 146 del Código Penal argentino.

    3. El 2 de enero de 1989 se concedió a la autora la guarda "provisional" de la niña, pero S. S. solicitó inmediatamente derechos de visita, que le fueron concedidos por sentencia de la Corte Suprema el 5 de septiembre de 1989. En la misma sentencia, la Corte Suprema falló también que la autora no podía ser parte en el expediente tutelar, puesto que según el artículo 19 de la Ley Nº 10903, sólo los padres y tutores pueden intervenir directamente en la causa.

    4. El 23 de septiembre de 1989 la autora, basándose en informes psiquiátricos sobre los efectos de las visitas de S. S. en Ximena Vicario, pidió al tribunal la suspensión de dichas visitas. La petición fue rechazada por falta de legitimación. Apelada, esa decisión fue confirmada el 29 de diciembre de 1989 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires. La autora sostiene que con ello se han agotado los recursos internos disponibles y efectivos. Añade que sería posible presentar nuevas apelaciones en juicio civil, pero sostiene que este procedimiento sería injustificadamente prolongado, hasta el punto de que Ximena Vicario podría muy bien haber alcanzado la mayoría de edad legal cuando se llegara a un fallo definitivo. Además, mientras no concluyan los procedimientos judiciales pertinentes, su nieta debe seguir llevando el nombre que le diera S. S.

    La denuncia

  3. 1. La autora afirma que las resoluciones judiciales emitidas en el caso violan el artículo 14 bis de la Constitución argentina, que garantiza la protección de la familia, así como los artículos 23 y 24 del Pacto. Se dice además que someter a la niña a las visitas regulares de S. S. entraña una forma de servidumbre "psicoafectiva" involuntaria, en violación del artículo 15 de la Constitución argentina y del artículo 8 del Pacto. Además, la exclusión de la autora como parte en el expediente tutelar es considerada contraria al principio de la igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 16 de la Constitución argentina y los artículos 14 y 26 del Pacto.

    2. La autora afirma también que hay violación de los derechos de su nieta que, según afirma, es sometida a una forma de tortura psicológica cada vez que la visita S. S., en violación del artículo 7 del Pacto. Otras presuntas violaciones del Pacto atañen al artículo 16, en cuanto toda persona tiene derecho a ser reconocida como tal ante la ley, con derecho a una identidad, un nombre y una familia, señalándose que mientras no concluyan los procedimientos judiciales Ximena Vicario debe seguir llevando el nombre que le diera S. S., lo que constituye una violación de su derecho a una identidad. Además, la incertidumbre acerca de su identidad legal le ha impedido obtener un pasaporte a su verdadero nombre.

    3. La autora sostiene que la obligación de aceptar las visitas de S. S. viola los derechos de su nieta con arreglo al artículo 17 del Pacto, que debería proteger a Ximena Vicario de toda injerencia arbitraria en su vida privada. Además, la autora considera que las visitas de S. S. y su exclusión como parte en el expediente tutelar de Ximena Vicario constituyen una violación de su propio derecho a la vida privada. Se sostiene que no se está observando el artículo 23, que protege la integridad de la familia y a los niños, ya que se expone permanentemente a Ximena Vicario a una situación psicológicamente ambigua.

    Observaciones del Estado Parte y comentarios de la autora

  4. 1. El Estado Parte, tras recapitular la cronología de los hechos, reconoce que con la desestimación de la apelación de la autora el 29 de diciembre de 1989, esta última ha cumplido en principio los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. No obstante, señala el "carácter provisional" de las decisiones judiciales en los procedimientos de adopción y tutela; tales decisiones pueden apelarse, y a menudo lo son, ya sea por la aparición de nuevas circunstancias y hechos o a raíz de la reevaluación de las circunstancias por las autoridades competentes encargadas del asunto.

    2. El Estado Parte señala que en el caso de la autora han salido a la luz nuevas circunstancias de hecho y jurídicas que requerirán actuaciones y decisiones jurídicas adicionales, y que éstas a su vez pueden brindar a la autora un recurso interno eficaz. En este orden de cosas, el 13 de febrero de 1990 el Fiscal Federal encargado de la investigación de los casos de hijos de personas desaparecidas presentó una denuncia ante la Corte Federal de Primera Instancia, registrándose dicha denuncia con el número de expediente A-56/90. El 16 de septiembre de 1990 el Fiscal presentó un informe de un profesor de psicología clínica juvenil de la Universidad de Buenos Aires en el que se analizan las consecuencias de las visitas de S. S. para la salud mental de Ximena Vicario; en el informe se recomienda que se revise el régimen de visita.

    3. El Estado Parte indica además que ante los tribunales civiles de la provincia de Buenos Aires (Juzgado en lo Civil Nº 10 del Departamento Judicial de Morón) está pendiente una acción judicial emprendida por la autora con el propósito de que se declare que la adopción de Ximena Vicario por S. S. no es válida. El 9 de agosto de 1991 el Juzgado de lo Civil Nº 10 manifestó que la adopción de Ximena Vicario y su inscripción de nacimiento como R. P. S. no eran válidas. La decisión ha sido apelada ante la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires.

    4. Por último, el Estado Parte señala que sigue pendiente el procedimiento penal iniciado contra S. S. por presuntos delitos de falsificación de documentos y secuestro de un menor. No se ha adoptado una decisión definitiva sobre esta cuestión.

    5. El Estado Parte concluye que habida cuenta del carácter provisional de las decisiones que se adoptan en los procedimientos de tutela, es importante esperar el resultado de las diversas actuaciones civiles y criminales pendientes en el caso de la autora y en el de Ximena Vicario, dado que dicho resultado podría modificar la situación de la autora y de Ximena Vicario. En consecuencia, el Estado Parte solicita que el Comité decida que por el momento sería improcedente pronunciarse sobre la cuestión que se está considerando.

    6. En lo que respecta a presuntas violaciones de la Constitución argentina, el Estado Parte sostiene que escapa a la competencia del Comité evaluar la compatibilidad de decisiones judiciales con el derecho nacional, y que esa parte de la comunicación debe declararse inadmisible.

  5. 1. En sus comentarios, la autora sostiene que no han surgido nuevas circunstancias que justifiquen una modificación de sus afirmaciones iniciales presentadas al Comité. Así, su nieta sigue siendo visitada regularmente por S. S., y los procedimientos civiles y penales iniciados contra esta última no han experimentado ningún progreso notable. La autora señala que, en la primavera de 1991, el procedimiento penal en la causa A-62/84 llevaba más de seis años a la espera de un fallo en primera instancia; puesto que cualquier fallo puede recurrirse ante la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, la autora sostiene que Ximena Vicario alcanzaría la mayoría de edad legal (18 años) sin que hubiese una solución definitiva a la dolorosa situación en que ella y la autora se encuentran. Por consiguiente, debe considerarse que el procedimiento judicial ha sido "injustificadamente prolongado".

    2. La autora sostiene que la decisión de la Corte Suprema por la que se le denegó el derecho a ser parte en el procedimiento judicial es de obligado cumplimiento para todos los tribunales argentinos y por consiguiente hace extensivas las violaciones experimentadas por ella a todos los abuelos y padres de niños desaparecidos en la Argentina. Como fundamento de su afirmación, cita un fallo reciente de la Corte de Apelaciones de La Plata relativo a un caso similar al suyo. Estos fallos, en opinión de la autora, no tienen nada de "provisionales". Se dice que, de hecho, el estado psicológico de Ximena Vicario se ha deteriorado hasta el punto de que, en una fecha que no se especifica, un juez denegó a S. S. la solicitud de pasar un mes de vacaciones veraniegas con Ximena Vicario; no obstante, el juez autorizó a S. S. a pasar una semana con Ximena Vicario en abril de 1991. La autora termina señalando que se debe considerar que su actuación se ajusta a todos los criterios sobre admisibilidad señalados en el Protocolo Facultativo.

    Decisión del Comité sobre admisibilidad

  6. 1. En el curso de su 45º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. El Comité tomó nota de las observaciones del Estado Parte, según las cuales estaban aún pendientes varias actuaciones judiciales que podrían proporcionar a la autora un recurso satisfactorio. Observó, no obstante, que la autora había utilizado los recursos internos, en particular un recurso de apelación ante la Corte Suprema de la Argentina, y que sus apelaciones no habían dado resultado. En tales circunstancias, a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, la autora no estaba obligada a volver a interponer recurso ante los tribunales argentinos si surgieran nuevas circunstancias en el litigio respecto de la tutela de Ximena Vicario.

    2. Respecto de las afirmaciones hechas por la autora con arreglo a los artículos 2, 3, 7, 8 y 14, el Comité consideró que la autora no había fundamentado sus denuncias a los efectos de la admisibilidad.

  7. El 8 de julio de 1992, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que podría plantear cuestiones en relación con los artículos 16, 17, 23, 24 y 26 del Pacto.

    Nuevas alegaciones de la autora y del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

  8. 1. Mediante nota verbal de 7 de septiembre de 1992, el Estado Parte transmitió el texto de la decisión adoptada el 11 de agosto de 1992 por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II del Departamento Judicial de Morón, según el cual se confirmaba la nulidad de adopción de Ximena Vicario.

    2. Mediante nota verbal de 6 de julio de 1994, el Estado Parte notificó al Comité que S. S. había presentado un recurso de apelación contra la nulidad de la adopción ante la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires, y que Ximena Vicario había prestado declaración ante el Tribunal.

    3. En cuanto a los derechos de visita que inicialmente se concedieron a S. S. en 1989, el Estado Parte indica que esos derechos fueron suspendidos en 1991, de acuerdo con los deseos expresos de Ximena Vicario, a la sazón menor de edad.

    4. En cuanto a la tutela de Ximena Vicario, que había sido concedida a su abuela el 29 de diciembre de 1988, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires suspendió ese derecho en su decisión de 15 de junio de 1994, teniendo presente que la Srta. Vicario había cumplido los 18 años.

    5. En 1993, la Corte Federal expidió a Ximena Vicario documentos de identidad bajo ese nombre.

    6. En cuanto al procedimiento penal seguido contra S. S., aún está pendiente un recurso de apelación.

    7. Teniendo en cuanta lo que antecede, el Estado Parte sostiene que los hechos del caso no revelan violación alguna de los artículos 16, 17, 23, 24 o 26 del Pacto.

  9. 1. En su comunicación de 10 de febrero de 1993, la autora expresó su preocupación ante el recurso presentado por S. S. contra la nulidad de la adopción, afirmando que esa incertidumbre constituía una carga considerable para ella y para Ximena Vicario.

    2. En su presentación de 3 de febrero de 1995, la autora manifiesta que la Corte Suprema de la provincia ha pronunciado una sentencia definitiva por la que se confirma la nulidad de la adopción.

    Dictamen del Comité en cuanto al fondo

  10. 1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la cuestión de fondo de la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las parte, tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité fundamenta su dictamen en las consideraciones siguientes.

    2. En cuanto a la presunta violación del artículo 16 del Pacto, el Comité considera que los hechos que le han sido expuestos no corroboran la conclusión de que el Estado Parte ha denegado a Ximena Vicario el reconocimiento como persona ante la ley. En realidad, los tribunales del Estado Parte han tratado de establecer su identidad y le han expedido los correspondientes documentos de identidad.

    3. En cuanto a la alegación hecha por Darwinia Rosa Mónaco de Gallicchio de que se ha violado su derecho al reconocimiento como persona ante la ley, el Comité observa que, aunque su legítimo derecho a representar a su nieta en las actuaciones judiciales sobre tutela de la niña le fue denegado en 1989, los tribunales reconocieron su legítimo derecho a representar a su nieta en varias causas, en particular en la actuación judicial para declarar la nulidad de la adopción, y que se le concedió la tutela respecto de Ximena Vicario. Aunque estos hechos no plantean ninguna cuestión en relación con el artículo 16 del Pacto, la denegación inicial del legítimo derecho de representación que correspondía a la Sr. Mónaco dejó efectivamente a Ximena Vicario sin la debida representación y, en consecuencia, sin la protección a la que tenía derecho en su condición de menor. Considerada en conjunto con los hechos mencionados en el párrafo 10.5 infra, la denegación del legítimo derecho de representación de la Sra. Mónaco constituyó una violación del artículo 24 del Pacto.

    4. En cuanto al derecho a la vida privada de Ximena Vicario y su abuela, es evidente que el secuestro de Ximena Vicario, la falsificación de su partida de nacimiento y su adopción por S. S. constituyen numerosos actos de injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada y en su vida familiar, en violación de lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto. Esos actos constituyen asimismo violaciones del párrafo 1 del artículo 23 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 24 del Pacto. Sin embargo, esos actos se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor para la Argentina, el 8 de noviembre de 1986 (1), del Pacto y del Protocolo Facultativo, por lo que el Comité no está en situación, ratione temporis, de dictar una decisión al respecto. Sin embargo, el Comité podría determinar que ha habido una violación al Pacto si se considerase que los efectos continuados de esas violaciones constituyen en cuanto tales violaciones al Pacto. El Comité observa que las graves violaciones del Pacto cometidas por el régimen militar de la Argentina en el caso que nos ocupa han sido objeto de numerosas actuaciones ante los tribunales del Estado Parte, los cuales han defendido, en definitiva, el derecho a la vida privada y a la vida familiar de Ximena Vicario y de su abuela. En cuanto a los derechos de visita otorgados inicialmente a S. S., el Comité observa que los tribunales competentes de la Argentina trataron ante todo de determinar los hechos y establecer un equilibrio de los intereses humanos de las personas que se trata, y que, en relación con esas investigaciones, se adoptaron varias medidas encaminadas a reparar los agravios causados a Ximena Vicario y su abuela, entre ellos la suspensión de los derechos de visita otorgados a S. S., habida cuenta de las recomendaciones de los psicólogos y de los deseos de la propia Ximena Vicario. No obstante, la denegación inicial del derecho de la Sra. Mónaco a representar a su nieta para impugnar la decisión sobre el derecho de visita parece haber retrasado estas medidas de reparación.

    5. Si bien el Comité reconoce la seriedad con que los tribunales argentinos trataron de reparar los daños infligidos a Ximena Vicario y su abuela, observa que la duración de las distintas actuaciones judiciales se prolongó por más de 10 años, y que algunas de esas actuaciones aún no se encuentran terminadas. El Comité observa que, entretanto, Ximena Vicario, que tenía 7 años de edad cuando f ue hallada, alcanzó la mayoría de edad (18 años) en 1994, y que no fue sino hasta 1993 que se reconoció oficialmente su identidad legal como Ximena Vicario. En las circunstancias concretas de este caso, el Comité estima que la protección de los niños que se estipula en el artículo 24 (2) del Pacto exigía que el Estado Parte tomara medidas positivas para poner pronto y eficaz remedio a la difícil situación de Ximena Vicario. En este contexto, el Comité recuerda su Comentario General sobre el artículo 24 , en el que recalcaba que todo niño tiene derecho a las medidas especiales de protección que requiere su condición de menor; tales medidas especiales complementan las medidas que los Estados están obligados a tomar en virtud del artículo 2 para garantizar a toda persona el goce de los derechos reconocidos en el Pacto. Teniendo presentes los sufrimientos que ya ha padecido Ximena Vicario, quien perdió a sus padres en circunstancias trágicas imputables al Estado Parte, el Comité concluye que las medidas especiales requeridas en virtud del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto no fueron aplicadas con prontitud por la Argentina, y que el no reconocimiento del derecho de la Sra. Mónaco a representar a su nieta en las actuaciones judiciales relativas a la tutela y los derechos de visita, así como la demora en establecer legalmente el verdadero nombre de la Srta. Vicario y en emitir documentos de identidad también constituyó una violación del párrafo 2 del artículo 24 del Pacto, que tiene por objeto fomentar el reconocimiento de la personalidad legal del niño.

    6. En cuanto a la presunta violación del artículo 26 del Pacto, que prohibe toda discriminación, el Comité considera que los hechos que le han sido expuestos no constituyen fundamento suficiente para dictaminar que la Srta. Vicario o su abuela fueron víctimas de discriminación.

  11. 1. El Comité de Derechos Humanos, basándose en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados ponen de manifiesto que la Argentina ha violado lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 24 del Pacto.

    2. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar a la autora y a su nieta la interposición de un recurso efectivo, en particular para obtener indemnización del Estado por la demora en los procedimientos y el sufrimiento que, por consiguiente, debieron padecer. Además, el Estado Parte tiene la obligación de velar por que no ocurran en el futuro violaciones semejantes.

    3. Habida cuenta de que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y de que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se comprometió a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar que pueda interponer un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, en caso de violación comprobada de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, información acerca de las medidas que haya tomado para hacer efectivo el dictamen del Comité.

  12. En relación con las violaciones del Pacto que tuvieron lugar antes del 8 de noviembre de 1986, el Comité insta al Estado Parte a que persevere en sus esfuerzos encaminados a investigar la desaparición de niños, establecer su verdadera identidad, proveerlos de documentos de identidad y pasaportes a su verdadero nombre, y conceder prontamente la debida reparación a ellos y a sus familias.

 


Resolución CIDH, 19 de enero de 1994. 


CIDH 1

Solicitud de medidas previsionales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Octubre de 1993). Dado el injustificado retardo de la justicia, ya que desde septiembre de 1989, mediante las correspondientes pericias hemogenéticas, se identificó a los menores como pertenecientes a la familia REGGIARDO-TOLOSA, continuando desde entonces en poder de las personas que están siendo juzgadas como autores de ilícitos en su contra. Y considerando que los antecedentes de los menores presentan prima facie un caso grave de riesgo inminente a su salud psíquica, y que los antecedentes judiciales revelan que las garantías normales contenidas en la legislación argentina no son suficientes para proteger la integridad psíquica de los menores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se dirige a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de solicitarle que requiera al Gobierno de Argentina la transferencia inmediata de los menores para que los mismos sean puestos en guarda provisoria en un lugar sustituto y sometidos a un adecuado tratamiento psicológico hasta tanto se resuelva la entrega a su familia legítima.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

CASO REGGIARDO TOLOSA

Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República Argentina.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la siguiente manera: Sonia Picado Sotela, Presidenta; Héctor Fix Zamudio, Juez; Alejandro Montiel Argüello, Luez; Hernán Salgado Pesantes, Juez; Asdrúbal Aranguren, Juez; presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario; Ana María Reina, Secretaria adjunta.

Dicta la siguiente resolución:

El 8 de noviembre de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión) remitió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") una resolución adoptada el mes anterior en el caso Nº 10959 referente a la Argentina, en la cual solicita "medidas provisionales con respecto a la integridad psíquica de los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel…" cuyos verdaderos apellidos son Reggiardo Tolosa. Estas personas, según la Comisión, nacieron en abril de 1977 durante el cautiverio de su madre y fueron inmediatamente apropiados y luego inscriptos como hijos propios de Samuel Miara, ex subcomisario de la Policía Federal y de su esposa Beatriz Alicia Castillo. Los menores conocen que los esposos Miara no son sus verdaderos padres, por lo que la Comisión solicita a la Corte, en aplicación del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") que "requiera al Gobierno de Argentina la transferencia inmediata de los menores para que los mismos sean … en guardia provisoria en un lugar sustituto y sometidos a un … tratamiento psicológico hasta tanto se resuelva la entrega a su … legítima".

.. Presidente de la Corte, Juez Rafael Nieto Navia, se inhibió de conocer …. Solicitud de medidas provisionales por ser "miembro y presidente del Tribunal Arbitral Argentino Chileno para la determinación de la … límite entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy". En consecuencia, la … es ejercida por la Juez Sonia Picado Sotela, Vicepresidente del …

.. Presidenta de la Corte (en adelante "la Presidenta") en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24.4 del Reglamento de la Corte dictó una … fechada el 19 de noviembre de 1993, cuya parte resolutiva dice así:

Requerir al Gobierno de la República Argentina a que adopten sin dilación …. medidas sean necesarias para proteger la integridad psíquica de los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel Reggiardo Tolosa y evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la convención, con el propósito de que las medidas provisionales que después.. Corte pudiera tomar en su próximo período ordinario de sesiones, que se celebrará del 10 al 21 de enero de 1994, tengan los efectos pertinentes.

Solicitar al Gobierno de la República Argentina que presente a la Presidenta de la Corte, a más tardar el 20 de diciembre de 1993, un informe sobre las medidas que hubiere tomado en virtud de esta resolución para ponerles en conocimiento del tribunal.

Instruir a la Secretaria para que el informe que presenta el Gobierno de la República Argentina se trasmita sin dilación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La resolución fue notificada a la Comisión y al Gobierno de la Argentina (en adelante "el Gobierno") vía courrier al Ministro de Relaciones Exteriores a través de su Embajada en san José, Costa Rica.

El Gobierno por su parte, dirigió una nota a la Presidenta el 20 de … de 1993 en relación con la resolución transcrita. En ella afirma:

Esta representación cumple en informar que ya existe fallo del Poder Judicial sobre el tema y que el mismo ha sido remitido a esta Representación por Correo Diplomático, el cual una vez recibido será enviado a esa Corte.

No obstante lo anterior, se anticipa que la sentencia ordena "hacer cesar la guardia provisoria de los menores…", "poniendo dicha situación en cabeza de una familia sustituta" y "… estableciendo el tratar de lograr un acercamiento de los menores con su familia de origen".

Cabe agregar que en la fecha, la Dirección General de Derechos Humanos y de la Mujer de la Cancillería Argentina, informó a esta Representación que los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel Reggiardo Tolosa actualmente están con miembros de su familia legítima, sus tíos Tolosa.

Por carta de la Comisión de fecha 14 de enero de 1994, la Corte fue informada de lo siguiente:

… que la Secretaría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entró en contacto con los peticionarios en el caso Nº 10959 de los menores Reggiardo Tolosa ente la Comisión, quienes dieron a conocer que, en su opinión, el Gobierno de Argentina ha cumplido con las medidas provisionales solicitadas a la Corte Interamericana por la Comisión.

Considerando

Que la Corte ha tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno tendientes a proteger la integridad psíquica de los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel Reggiardo Tolosa, las cuales fueron confirmadas por la Comisión, con lo cual dio cumplimiento a la mencionada resolución de la Presidenta.

Por Tanto:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 24 y 25 del reglamento de la Corte,

RESUELVE:

Dado el cumplimiento por parte del Gobierno de la República Argentina de la resolución de la Presidenta del 19 de noviembre de 1993, no procede tomar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Comunicar la presente resolución al Gobierno de la República Argentina y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Archivar el expediente.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en la Sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 19 de enero de 1994.

 


CIDH, octubre 1993
 

CIDH 2

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso Reggiardo Tolosa (San José, Costa Rica, el día 19 de enero de 1994), en la cual, considerando que la Corte ha tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno tendientes a proteger la integridad psíquica de los menores Gonzalo Xavier y Matías Angel Reggiardo Tolosa, las cuales fueron confirmadas por la Comisión, resuelve que no procede tomar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado el cumplimiento por parte del Gobierno de la República Argentina de la resolución de la Presidenta del 19 de noviembre de 1993.

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVISIONALES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANAS A LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Caso 10.959
Octubre de 1993

HECHOS DENUNCIADOS

El día 23 de junio de 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") recibió la denuncia presentada por la organización no gubernamental Abuelas de Plaza de Mayo con motivo de la no entrega a su familia biológica de los menores Gonzalo Javier y Matías Angel, hijos del matrimonio desaparecido integrado por Juan Enrique REGGIARDO y María Ana TOLOSA

El agravio fundamental de la denuncia consiste en que la familia legítima reclama la entrega de los menores en guarda provisoria, que hasta el momento no se ha efectivizado, con grave riesgo para la integridad psíquica de los menores.

En fecha del 12 de febrero de 1987 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No. 2, tras un largo trámite que incluyó la extradición de los procesados desde la República de Paraguay donde se habían refugiado con los menores, estableció que los menores que el matrimonio MIARA tenía en su poder eran hijos de los desaparecidos Juan Enrique REGGIARDO y María Rosa Ana TOLOSA. La identificación se efectuó mediante la pericia hemogenética prevista por la Ley 23.511 de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos. Los menores nacieron durante la detención ilegal de su madre.

ANTECEDENTES DE LOS MENORES

Los menores nacieron en abril de 1977 durante el cautiverio de su madre y fueron apropiados inmediatamente por Samuel MIARA, ex subcomisario de la Policía Federal y su esposa Beatriz Alicia CASTILLO, quienes los inscribieron como hijos propios.

Es importante destacar que a los once años los menores tomaron conocimiento que el matrimonio MIARA no eran sus padres verdaderos. Además, en 1985 fueron llevados a Paraguay donde vivieron cuatro años con reclusión domiciliaria, y en 1989 fueron traídos a la Argentina y puestos con familia sustituta por un tiempo hasta la obtención de los resultados de los exámenes inmunogenéticos. Pese a elementos probatorios del legítimo origen de estos menores, siguen en poder de las personas que los sustrajeron y falsificaron su verdadera identidad.

TRAMITE ANTE LA COMISION

El 21 de agosto de 1992, la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares por los peticionantes, argumentando que los menores se encontraban en una situación de grave riesgo psicológico que se prolonga indefinidamente, como consecuencia de la supresión de su identidad, su no restitución a su familia, y su permanencia en poder de las personas procesadas como autores de delitos en su contra. Esta solicitud fue transmitida al Gobierno.

En nota del 16 de septiembre de 1992, el Gobierno argumentó que la denuncia no era admisible porque restaban aún decidir importantes cuestiones en el seno del Poder Judicial. Informó a la Comisión que en fecha 7 de septiembre del mismo año, el Ministerio Público solicitó al Juez de la Causa que se declarase la nulidad de las partidas de nacimiento de los menores y se ordene la anotación de los niños en forma provisoria -hasta tanto se resuelva la cuestión familiar- bajo el apellido REGGIARDO-TOLOSA o bajo un apellido supuesto. También informó que la prisión preventiva de los MIARA había sido confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal por encontrarlos prima facie penalmente responsables de los delitos de ocultamiento, retención de menores y falsedad de documentación pública acreditante de la identidad de las personas.

En nota del 11 de marzo de 1993, la Comisión informó que declaraba admisible el caso tomando en consideración que los menores fueron identificados como pertenecientes al matrimonio REGGIARDO-TOLOSA y la imposibilidad de sus familiares de interponer recursos, ya que son considerados partes en los expedientes en los que dispone su guarda. De conformidad con el artículo 46.2.c de la Convención, la Comisión solicitó, de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento, que el Gobierno Argentino tomara medidas cautelares que consistieran en adoptar sin dilación las disposiciones para que los menores fueran puestos en guardia provisoria en un hogar sustituto y sometidos a un adecuado tratamiento psicológico, con el control de un profesional designado por su familia, hasta tanto se resuelva su entrega a su familia legítima.

En nota del 2 de junio de 1993, el Gobierno de Argentina respondió a la solicitud de medidas cautelares informando que el 15 de abril, la Jueza Federal que entiende en el incidente de Disposición Tutelar de los Menores, ordenó la realización de dos audiencias que tendrían como finalidad poner a los menores en guardia provisoria en un hogar sustituto. También informó que fue ordenada la nulidad de las partidas de inscripción de los menores MIARA, los que fueron anotados como REGGIARDO TOLOSA.

Sin embargo, el 19 de agosto de 1993, la Comisión recibió una comunicación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, en la cual informaron que no se había tomado medida alguna para transferir los menores a un hogar sustituto. Como consecuencia, pidieron que la Comisión solicite, de acuerdo con el artículo 63 de la Convención, que la Corte Interamericana ordene medidas provisionales para que el Gobierno argentino ponga a los menores en un hogar sustituto.

LA GRAVEDAD DE LA SITUACION DENUNCIADA

Con la prolongación injustificada de la situación denunciada, se agrava la situación psíquica de los menores. Su situación es exacerbada como consecuencia de la supresión de su identidad mientras siguen sin ser restituidos a su familia legítima o transferidos a un hogar sustituto en guarda provisoria.

El retardo de la justicia es injustificado, ya que desde septiembre de 1989, mediante las correspondientes pericias hemogenéticas, se identificó a los menores como pertenecientes a la familia REGGIARDO-TOLOSA, continuando desde entonces en poder de las personas que están siendo juzgadas como autores de ilícitos en su contra.

CONSIDERACIONES

Los antecedentes de los menores presentan prima facie un caso grave de riesgo inminente a su salud psíquica.

Los antecedentes judiciales revelan que las garantías normales contenidas en la legislación argentina no son suficientes para proteger la integridad psíquica de los menores.

El artículo 63.2 de la Convención Americana autoriza a la Comisión a solicitar medidas provisionales a la Corte, en aquellos casos que aún no hayan sido sometidos a la Corte, en circunstancias de "extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas".

El Gobierno de Argentina ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte, conforme a los dispuesto en el artículo 62 de la Convención.

MEDIDAS PROVISIONALES

Por las consideraciones precedentes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención, se dirige a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de solicitarle que requiera al Gobierno de Argentina la transferencia inmediata de los menores para que los mismos sean puestos en guarda provisoria en un lugar sustituto y sometidos a un adecuado tratamiento psicológico hasta tanto se resuelva la entrega a su familia legítima.

 


Caso Bianco. Respuesta de la CIDH. Aceptación del caso (Nº 11.561)

 

Respuesta de la CIDH. Aceptación del caso.(3)

Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Organization of American States
Washington, D.C. 20006 U.S.A.

21 de diciembre de 1995

Señoras
Estela B. de Carlotto, Presidente y
Alcira E. Rios, Abogada
ABUELAS DE PLAZA DE MAYO
República Argentina

Estimadas señoras:

Tengo el agrado de referirme a su atenta comunicación, relacionada con la situación de los menores Pablo Hernán y Susana Carolina Bianco en Paraguay.

Se ha iniciado la tramitación de su denuncia de acuerdo con el Reglamento de la Comisión. Para tal efecto, su denuncia ha quedado identificada con el número que figura arriba de la presente, al cual ruego en el futuro hacer referencia en su correspondencia a la Comisión.

La Comisión, en nota de 21 de diciembre de 1995, ha transmitido las partes pertinentes de su comunicación al Gobierno de Paraguay, solicitándole que suministre la información correspondiente. Tan pronto recibamos respuesta de dicho Gobierno, se la comunicaremos para que ustedes puedan presentar sus observaciones al respecto.

La tramitación de su denuncia puede llevar cierto tiempo. Mientras tanto, nos ayudaría si ustedes nos pudieran enviar cualquier información adicional que tienda a comprobar los hechos denunciados.


 

 


(1)
Véase la decisión del Comité sobre la admisibilidad en el caso de la comunicación Nº 275/1988, S. E. c. Argentina, que fue declarada inadmisible, ratione temporis, el 26 de marzo de 1990, párr. 5.3.

 


(2) Comentario General Nº 17, aprobado en el 35º período de sesiones del Comité, celebrado en 1989.

 


(3) Este caso se encuentra en etapa previa, razón por la cual no se da a publicidad en su totalidad.

 

  

  

 

   

Indice del Tomo 2 de Fallos y Resoluciones Judiciales

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