Menores Desaparecidos

Fallos y Resoluciones Judiciales (tomo 2)
 

  

Prescripción

  
Tanto la doctrina como la jurisprudencia a nivel nacional como así las convenciones internacionales resultan contestes en considerar que los delitos de desaparición forzada de personas -sustracción, retención y ocultamiento de un menor, como así la alteración o supresión de su identidad- son imprescriptibles en razón de tratarse de delitos de carácter continuo o permanente y de lesa humanidad.

 

 


"Acosta, Jorge, s. prescripción".Sentencia de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional, Sala I, Capital Federal.

 

Expdte. 30580 "Acosta, J., s. prescripción" J. 7 S. 13

Buenos Aires, nueve de septiembre de 1999.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Esta Cámara debe pronunciarse sobre el recurso de operación deducido por la defensa del imputado Jorge Eduardo Acosta contra la decisión del Sr. Juez de primera instancia de fs. 21, que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal que promoviera en autos.

    En el auto obrante a fs. 3617 el Sr. Juez de grado ha calificado la conducta atribuida al imputado como sustracción, ocultación y retención de menores en concurso ideal con el de sustitución de identidad reiterado en quince oportunidades, con invocación de los artículos 45, 54, 139, inc. 2, y 146 del Código Penal.

    En principio, cabe poner de resalto que no es ésta la ocasión para que este Tribunal determine -atento el estado inicial de la investigación- la cesación del dominio del hecho que se atribuye al imputado Acosta, máxime cuando se advierte que se le atribuyen delitos permanentes que aún se estarían cometiendo.

    Es lo que ocurre particularmente, al margen de lo relativo a la sustracción que se le endilga, con la imputación de la retención y ocultación de los menores en cuestión, delitos de carácter permanente que obstan a considerar -en principio- que en el caso se haya operado la prescripción de la acción penal al respecto.

    En la medida en que varios de esos delitos no habrían cesado de cometerse, no empezó a correr el curso de la prescripción de la acción penal, tal como establece el artículo 63 del Código Penal.

    No parece prudente, por otro lado, trasladar automáticamente las consideraciones vertidas por esta Cámara en la sentencia definitiva dictada en la causa Nro. 13/84, cuando la doctrina tradicional en esta temática se inclina por mantener en lo posible la vigencia de la acción, debiendo determinarse en el presente caso -sobre la base de las pruebas que ahora se recopilen, en torno a los hechos que al momento se investigan- si efectivamente es posible afirmar la cesación de la atribuibilidad de los delitos endilgados por la sola cesación en el desempeño de su cargo oficial, máxime ante la hipótesis concreta de estar ante un supuesto de coautoría sucesiva en tanto las consecuencias ulteriores de las acciones que realizara el imputado se hallaran cubiertas por su conocimiento y voluntad originarios integrando una conexión de voluntades en punto al núcleo del contenido del ilícito en cuestión, pudiendo tener en consecuencia el dominio final del hecho con respecto a la globalidad de lo acontecido (conf. Maurach, R.; Gössel, K. H.; Zipf, H., Derecho Penal. Parte General, t. 2, Astrea, Bs. Aires., 1995, ps. 370 y sig.).

    Por otro lado, más allá de la índole de relación concursal escogida por el Juez de primera instancia, la permanencia de al menos parte de los delitos atribuidos, en la medida en que han implicado una renovación constante de los hechos, han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal de cualesquiera otros delitos que concurrieran aun materialmente, ello de conformidad con lo normado por el artículo 67 del Código Penal.

    Esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estas cuestiones y la discusión sobre el punto hubo de plantearse ya en el caso Lavallén, reg. 6440 de la Sala 11 del 18 de abril de 1989, análogo fácticamente al sub examine.

    Allí, el doctor Fernando Archimbal sostuvo en su meditado voto una serie de consideraciones que es pertinente traer a colación: "es evidente que a primera vista se observan tres figuras del Código Penal con eventual incidencia en la calificación legal del suceso".

    "Entiendo que tanto la sustracción, retención y ocultamiento de menores previsto por el art. 146, la supresión de estado civil -art. 139 inc. 2º-, además de las falsificaciones, no se encuentran marginadas de alguna hipotética calificación...".

    "Cabe apuntar que las acciones de sustraer, retener u ocultar que enuncia la figura, no son independientes, pues es innegable que aluden a autores que continúan, mediante la retención y ocultamiento del menor, con la acción de despojo".

    "Es decir, que las acciones de retener y ocultar giran en derredor de la sustracción, donde reside la esencia del delito, siendo que tanto incurrirá en éste, quien sustrae y lo prolonga mediante retención y el ocultamiento, como aquellos que retienen y ocultan con conciencia y voluntad de hacerlo respecto de un menor sustraído".

    "Debe precisarse que las acciones de retener y ocultar no se encuentran enunciadas como acciones idénticas, ni se refieren a la misma hipótesis criminal, sino que se presentan como modalidades diferentes que asume la conducta, aunque puedan constituir etapas por las que atraviese una misma resolución delictiva".

    "Cabe consignar, que si bien la sustracción principia con el desapoderamiento del titular de la tenencia del menor o con el impedimento de la reanudación, se prolonga volviendo permanente el delito con la retención u ocultación, y justamente con esta última el delito se agota, más allá de su anterior consumación, pues en dicha etapa el autor ha logrado la ulterior finalidad, cual es usurpar la voluntad del tenedor...".

  2. Estas consideraciones se ven reforzadas e inclusive hasta desplazadas, sin que quede margen para hesitar, por el examen prevalente de la normativa internacional de aplicación al caso.

    La evolución del derecho -que no es algo cristalizado sino en permanente y dinámico desarrollo-, lo cual ocurre particularmente con el derecho internacional, ha implicado una sensible modificación del panorama jurídico en base al cual debe decidirse el presente caso.

    Es que, de acuerdo con el derecho internacional público, los hechos imputados, además de ostentar per se el carácter de permanentes hasta tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida se ignoren, resultan imprescriptibles por tratarse de delitos contra la humanidad, cualquiera sea la fecha de su comisión.

    Resulta útil recordar en esta oportunidad, lo señalado por el Tribunal de Nüremberg cuando afirmó que "el derecho internacional no es el producto de una ley. Su contenido no es estático. La ausencia en el mundo de un cuerpo gubernamental autorizado para erigir reglas sustantivas de derecho internacional no ha impedido el desarrollo progresivo de ese derecho... "; y asimismo que "la circunstancia que dota a los principios de conducta internacional con la dignidad y autoridad de la ley, es su aceptación general como tal por las naciones civilizadas, las cuales manifiestan esta aceptación por medio de tratados internacionales, convenciones, textos doctrinarios de autoridad, las prácticas y las decisiones judiciales" (citado por Zuppi, A. L., La prohibición 'ex post facto' y los crímenes contra la humanidad, E.D., T. 131, p. 765).

    Sobre la base del análisis de esas múltiples fuentes debe arribarse a la indisputable conclusión de que la desaparición forzada de personas, en cuyo concepto se inscriben los hechos aquí investigados, constituye un crimen contra la humanidad, como tal imprescriptible, y que esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan contener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión.

    Ya de modo incipiente la llamada Carta de Londres definía a los crímenes contra la humanidad como "...el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos..." (conf. Zuppi, A., op. cit.).

    La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992, considera "que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad".

    Concordantemente, su artículo 1 establece que "todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes". A su vez, el artículo 17 establece como principio general a la imprescriptibilidad.

    En nuestra región, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas considera que esta práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad, criterio al que innegablemente se pliega el Estado Argentino a través de la ley 24.556, que la aprueba, y de la ley 24.820, que con las mayorías calificadas pertinentes le asigna jerarquía constitucional.

    Igualmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, última manifestación de la conciencia jurídica universal sobre estos temas, firmado el 17 de julio de 1998, considera que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y exterioriza la voluntad de los Estados de poner fin a la impunidad de sus autores y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes.

    Allí, en el artículo 5 se establece que "La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto...". Entre ellos se indica a los crímenes de "lesa humanidad", dentro de los cuales el artículo 7 ubica a la Desaparición forzada de personas.

    En el mismo sentido debe computarse el artículo 18 del proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996.

    En esta revisión de las distintas fuentes del derecho deben también evaluarse los pronunciamientos judiciales que se hayan vertido sobre este tópico, de conformidad con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que los menciona entre sus fuentes.

    Relacionado con este punto, en el caso Forti v. Suárez Mason, la Corte del Distrito para el Distrito Norte de California, Estados Unidos de América, luego de evaluar los dictámenes amicus curiae presentados por varias organizaciones, la opinión de expertos internacionales, documentos del Congreso de ese país y decisiones de organismos internacionales sostuvo -al hacer lugar a una moción de reconsideración sobre la cuestión- que los materiales presentados eran suficientes para concluir en la existencia de una norma universal y obligatoria que reputa a la desaparición forzada de personas como un crimen internacional (Forti v. Suárez Mason, Nro. C-87-2058-DLJ, United States District Court of the Northern District of California, 694 F. Supp. 707; 1988 U.S. Dist. LEXIS 9480; Decisión del 6 de julio de 1988).

    Por su parte, en el fallo dictado por la Cámara de los Lores del Reino Unido en el caso del 25 de noviembre de 1998, La Reina c. Evans y otro y el Comisionado Metropolitano de Policía y otros -Pinochet-, uno de sus integrantes, Lord Steyn, manifestó que "...la evolución del derecho internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial justifica la conclusión de que, para la época del golpe de estado de 1973, y ciertamente a partir de entonces, el derecho internacional condenó el genocidio, la tortura, la torna de rehenes y los crímenes contra la humanidad (durante un conflicto armado o en tiempos de paz) como delitos pasibles de punición" (conf. L.L., t. 1999-A, pág. 43l).

    Tal como lo pone de resalto el destacado jurista Antonio Cancado Trindade, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el caso Blake del 24 de enero de 1988, "estamos, en definitiva, ante una violación particularmente grave de múltiples derechos humanos. Entre éstos se encuentran derechos fundamentales inderogables, protegidos tanto por los tratados de derechos humanos como por los del Derecho Internacional Humanitario. Los desarrollos doctrinales más recientes en el presente dominio de protección revelan una tendencia hacia la "criminalización" de violaciones graves de los derechos humanos, como las prácticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas. Las prohibiciones de dichas prácticas nos hacen ingresar en la terra nova del jus cogens internacional. La emergencia y consagración de normas imperativas del derecho internacional general estarían seriamente amenazados si se pasase a descaracterizar los crímenes de lesa humanidad que recaen bajo su prohibición". (cons. 15)

    Posteriormente, este jurista destaca que "la opinio juris sive necessitatis (elemento subjetivo de la costumbre), como manifestación de la conciencia jurídica internacional, revela hoy día mucho más vigor que los postulados seculares del derecho de los tratados, cuando se trata de establecer nuevos regímenes jurídicos de protección del ser humano contra violaciones particularmente graves de sus derechos", y que "a pesar de que las dos referidas convenciones de Viena consagran la función del jus cogens en el dominio propio del derecho de los tratados, es una consecuencia ineludible de la existencia misma de normas imperativas del derecho internacional que no se limitan éstas a las violaciones resultantes de tratados, y que se extienden a toda y cualquier violación, inclusive las resultantes de toda y cualquier acción y cualesquiera actos unilaterales de los Estados. A la responsabilidad internacional objetiva de los Estados corresponde necesariamente la noción de ilegalidad objetiva (uno de los elementos subyacentes al concepto de jus cogens). En nuestros días, nadie osaría negar la ilegalidad objetiva de prácticas sistemáticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas -prácticas éstas que representan crímenes de lesa humanidad-, condenadas por la conciencia jurídica universal, a la par de la aplicación de tratados" (cons. 24 y 25).

    La indudable condición de tratarse de delitos contra la humanidad trae aparejada como consecuencia la indiscutible imprescriptibilidad.

    El Proyecto de Crímenes contra la Paza y la Seguridad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, antecedente del recientemente aprobado Estatuto de Roma, establecía en su artículo 5 que "el crimen contra la paz y la seguridad es por naturaleza imprescriptible". Al respecto, el miembro de la Comisión de Derecho Internacional, Sr. Flitan, afirmó que "el principio de imprescriptibilidad no suscita ninguna controversia en la Comisión" (conf Abregú, M.; Dulitzky, A., Laa leyes "ex post facto" y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como norma de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho interno, Lecciones y Ensayos, Nro. 60/61, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 113).

    En esta evolución se ubica la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad de 1968, que en su artículo 1 establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad; la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992, cuyo artículo 17 consagra como principio general a la imprescriptibilidad; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que norma lo propio en el artículo VII, cuyo segundo párrafo es inaplicable al caso ya que ni nuestra Constitución Nacional ni el bloque de constitucionalidad establecen como garantía a la prescripción de la acción penal, que sólo se halla contemplada por una norma inferior de derecho común.

    Finalmente, y como muestra de la existencia de una costumbre internacional sobre el punto, el Estatuto de Roma de 1998 establece expresamente en su artículo 29 que los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

    Sin perjuicio de la falta de vigencia de muchos de estos tratados, es evidente que la noción de crímenes contra la humanidad es indisociable de la necesidad de su persecución más allá de cualquier barrera temporal, y que se ha generado lo que podríamos llamar una "costumbre internacional" al respecto, a la que convergen las múltiples manifestaciones a través de las cuales el derecho internacional se exterioriza y desarrolla en el sentido considerado.

    Es por ello que se ha sostenido que "existen manifestaciones coincidentes que permiten sostener que la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales es un principio de derecho internacional generalmente reconocido" (conf. Abregú, M.; Dulitzky, A., op. cit.).

    Así lo ha entendido categóricamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando afirmó que "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del jus cogens del Derecho Internacional".

    Y que "en tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya..." (Conf. Fallos C.S.J.N., t. 318, pág. 2148).

    Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden ser modificadas por tratados o leyes nacionales.

    Así también lo han entendido los Estados firmantes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 17 establece el principio de complementariedad conforme al cual será admisible un nuevo proceso internacional cuando el llevado a cabo ante el Estado nacional no satisfaga los estándares internacionales.

    La aplicación del derecho de gentes viene impuesta, por otro lado, desde 1853, merced a la específica referencia que contiene el artículo 118 -ex 102-, que se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes internacionales.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la costumbre internacional y los principios generales de derecho -fuentes del derecho internacional de conformidad con el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia- integran directamente el orden jurídico. Por ello, en numerosas causas el Alto Tribunal ha hecho mérito del "derecho de gentes" y de los "principios generales del derecho internacional" aplicando diversos institutos del derecho internacional (conf. Pinto, M., Temas de derechos humanos, Ed. Del Puerto, Bs. Aires, 1997, pág. 80 y sus citas de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    En tal dirección también cabe recordar la mención que efectúa el artículo 21 de la ley 48 a los "principios del derecho de gentes".

    Sobre la trascendencia y aplicabilidad de lo normado en el citado artículo 118 se ha manifestado tanto la jurisprudencia de este país (en especial el profundo e ilustrado voto del Dr. Schiffrin, fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata en el caso Schwammberger., J.F.L., E.D., t. 135, p. 323; J.A., t. 1989-IV, p. 614) como la doctrina, que sostiene que debe interpretarse al artículo 118 en forma amplia de modo tal que a través de este artículo ingrese en nuestra Constitución el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Germán Bidart Campos dice que ese artículo de la Constitución hace remisión a delitos contra el "derecho de gentes", en cuyo ámbito se deben tener por compendiadas las normas y principios universales de tales delitos contra la humanidad (conf. el autor citado, en su Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. I, pág. 632 y sig., Ediar, Bs. As., 1995).

    La supremacía del derecho de gentes y la inoponibilidad de las normas de derecho interno imponen declarar que la acción penal se halla expedita en las presentes actuaciones so riesgo de generar la responsabilidad internacional del Estado Argentino por la inobservancia de las normas internacionales apuntadas supra.

    No existen obstáculos, por tanto, derivados del principio de legalidad, que magüer la extensión acordada por la jurisprudencia interna a los supuestos de prescripción de la acción penal -desde el precedente de Fallos, t. 287, p. 76- es de nula trascendencia en el derecho internacional para los crímenes de la índole que se atribuyen en autos.

    Ello, toda vez que el derecho internacional general no prohibe la promulgación de normas jurídicas con fuerza retroactiva, lo que adquiere trascendencia particularmente frente a la creación de nuevos delitos internacionales (conf. Kelsen, H., Principios de Derecho Internacional Público, El Ateneo, Bs. As., 1965, p. 117).

    Sobre esta cuestión se ha señalado que "incluso si ciertas disposiciones de la Carta del Tribunal de Nüremberg hubiesen constituido legislación retroactiva, no existe ninguna regla general de Derecho Internacional que se oponga a tal legislación retroactiva" (conf. Akehurst, M., Introducción al Derecho Internacional, Alianza Universidad, Madrid, 1979, p. 336).

    Asimismo, que "la controversia sobre si los juicios por crímenes de guerra, después de la segunda guerra mundial, constituyeron una aplicación ex post facto de supuestos principios de dudosa validez y una violación del principio nullum crimen sine lege, parece no tener gran importancia en vista del hecho de que el concepto de responsabilidad directa del individuo, dentro del derecho internacional en el caso de ciertos crímenes, fue afirmado por el consentimiento mutuo de la comunidad de los Estados. Ciertos principios mantenidos por los juicios de Nüremberg y de Tokio fueron confirmados por la Asamblea General en 1946" (conf. Sorensen, M., Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, p. 494).

    El mismo Gustav Radbruch descalificó las objeciones a los célebres juicios de Nüremberg sobre la base del principio nullum poena sine lege circunscribiéndolo a los marcos de una codificación del derecho penal, pero rechazando su validez en los casos en que el Derecho Penal se halla en proceso de formación, con el carácter de derecho judicial, tal como acontece en el derecho penal internacional, pese a los crecientes esfuerzos en ese sentido en que se halla embarcada la comunidad internacional. Éste vio que el derecho internacional, más que ninguna otra rama del derecho, se caracteriza por la tendencia a desarrollarse no tanto por medio de normas jurídicas nuevas como mediante la formación gradual del Derecho de un caso en otro. (ver Introducción a la Filosofía del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1951, p. 177).

    A juicio de esta Cámara no cabe hacer distinciones como las que propone el prestigioso doctrinario Germán Bidart Campos, según que el crimen contra la humanidad haya sido cometido fuera o dentro de las fronteras del país.

    Ello por cuanto no parece razonable efectuar esa distinción, que como hemos visto importaría tanto como desconocer normas del orden jurídico internacional que priman por sobre las normas internas, sin que pueda afirmarse que el orden público argentino se halle comprometido por la persecución de estos crímenes aun cuando ello implique asignar al principio de legalidad un alcance distinto que el que tradicionalmente se le ha otorgado por los tribunales internos y por el gobierno argentino, cuyas reservas en la materia en nada pueden modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes de las restantes fuentes normativas internacionales.

    De otro lado y en virtud de la expresa recepción constitucional del derecho de gentes resultaría inadmisible que una de sus disposiciones pueda reputarse como contraria al orden público interno.

    Debe repararse que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos circunscriben esta garantía a cuestiones relativas al tipo y a la pena pero no a otros aspectos penales (conf. Bidart Campos, G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Bs. Aires, 1989, p. 222 y sig.; La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad, E.D., t. 135, p. 323).

    Asimismo, no debe soslayarse que el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sienta expresamente que "nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni la condena de una persona por actos u omisiones, que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional".

    No se advierte, por otra parte, afectación alguna a la supremacía constitucional, a la luz de su propia normatividad que acoge expresamente el derecho de gentes, y en consecuencia todas sus implicancias, entre las que se halla la asunción de jus cogens como un derecho imperativo vinculante con efecto erga omnes, que sólo puede ser modificado por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter, y al que no le es oponible el derecho interno de los Estados, ni siquiera de naturaleza constitucional (conf. Zuppi, A. L., El Derecho Imperativo ("Jus Cogens") en el nuevo orden internacional, E.D. t. 147, p. 863, con cita de los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y de fallos de la Corte Permanente de Justicia en el mismo sentido).

    No resultaría coherente, por otro lado, el mandato constitucional del artículo 118 en el sentido de establecer una suerte de jurisdicción universal para el juzgamiento de estos delitos contra el derecho de gentes y la plena facultad de los tribunales argentinos para efectuar tales procesos, si se admitiera a la vez la aplicación a cada caso de una suerte de derecho deconstruido que implicara recortes o excepciones a la normatividad que sería aplicable en el ámbito internacional.

    Sobre este punto, además de un estándar mínimo exigible desde la óptica internacional que como hemos visto se recoge en el Estatuto de Roma, debe valorarse la clara tendencia reafirmada en la última reforma de nuestra Constitución Nacional de 1994 en el sentido de asignar una relevancia preeminente a la observancia, respeto y garantía de los derechos humanos, lo que permite apreciar que la aislada mención del artículo 118 ha cobrado nuevos bríos y una inusitada vigencia y esfera de aplicación, uno de cuyos aspectos es el que debe ser analizado en la presente decisión.

    Tal como pone de resalto Sagües, N.P., el artículo 118 de la Constitución Nacional es una auténtica "cláusula abierta"...; "una norma de avanzada y de insospechada actualidad" (conf. Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina, E.D., t. 146, p. 936).

    A criterio de esta Cámara, las precedentes consideraciones deben conducir a una exégesis del artículo 18 de la Constitución nacional que morigere su alcance respecto de la prescripción de la acción penal en materia de crímenes contra la humanidad.

    Esta interpretación -plenamente razonable del texto de la norma precitada- se adecuaría además a las reglas que en la materia ha sentado la Corte Suprema de Justicia desde antaño en el sentido de que "la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas con las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto" (Fallos, t. 1, p. 297), la que asimismo ha considerado que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos, pudiendo ser limitados razonablemente en base a los derechos de los demás o de otros bienes constitucionalmente protegidos, todos extremos que concurren en el presente caso (Fallos, t. 296, p. 372; t. 300, p. 67; t. 312, p. 318; t. 319, p. 1165).

    Esta exclusión de la prescripción de la acción penal de los crímenes contra la humanidad de lo normado por el artículo 18 de la Constitución Nacional resulta por cierto la exégesis que se adecua más plenamente a la trascendencia del derecho de gentes reconocida por el artículo 118 del mismo texto fundamental.

    Y también de la doctrina de sus publicistas, que han circunscripto el artículo 18 de la Constitución Nacional al Derecho Penal Interno pero lo han considerado inaplicable en la órbita del Derecho Penal Internacional (Fermé, E. L., Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. Su Imprescriptibilidad, Revista de Derecho Penal y Criminología, La Ley, Buenos Aires, 1971, Nº 1, pág. 30).

    Finalmente, debe repararse, tal como lo pone de manifiesto el mismo Radbruch, que "allí donde la injusticia del derecho positivo alcance tales proporciones que la seguridad jurídica garantizada por el Derecho positivo no represente ya nada en comparación con aquel grado de injusticia, no cabe duda de que el Derecho positivo injusto deberá ceder el paso a la justicia" (op. cit., p . 44).

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

  1. CONFIRMAR la decisión de fs. 21, que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal que se impetra.

  2. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Sirva la presente de atenta nota de envío.

Luisa M. Riva Aramayo
Horacio Raúl Vigliani

 


"Landa, Ceferino y Moreira, Mercedes B. s/infr. arts. 139, inc. 2do., 146 y 293 C.P.", Incidente de Prescripción de la acción, Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5, Poder Judicial de la Nación, 30 de marzo de 2001. 


Buenos Aires, marzo treinta de 2001

Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de prescripción de la acción en la causa nº 530, de trámite por este Tribunal, y de cuyas constancias,

RESULTA:

  1. A fs. 1/12 se presenta el doctor Jorge Humberto Appiani en su carácter de defensor de los procesados Mercedes Beatriz Moreira y Ceferino Landa solicitando se declare prescrita la acción penal con relación a sus asistidos y, en consecuencia, haga cesar sus detenciones y el embargo que pesa sobre sus bienes.

    Sostiene que los delitos previstos en los artículos 139, inciso 2º y 146 del Código Civil son instantáneos (dado que en este último caso se imputa a su asistido la sustracción de un menor), y por tanto, al presente han transcurrido los plazos establecidos en el artículo 62 del Código de fondo.

    Entiende que no resulta aplicable la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, por ser programática y, eventualmente, su aplicación violaría los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa consagrados en nuestra Constitución y en diversas normas de similar jerarquía que cita.

    Continúa refiriendo que no puede sostenerse la imprescriptibilidad de la acción con sustento en la Convención sobre crímenes de guerra y de lesa humanidad, por no hallarse vigente en nuestro país.

    Considera que, dado que el artículo 146 penaliza la sustracción de un menor de diez años, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del momento en el que el sujeto pasivo supera dicha edad.

    Explica finalmente que aún considerando la teoría del dominio del hecho esgrimida en el procesamiento, igualmente la acción se encontraría prescripta por cuanto su defendido ha pasado a situación de retiro en el Ejército.

  2. Corrida vista de la presentación a la querella y al Ministerio Público (fs. 13), se presenta a fs. 14/16 el señor Fiscal General docto Raúl Pedro Perotti respondiendo el traslado y peticionando el rechazo de la pretensión defensista. Refiere que contrariamente a lo afirmado por el incidentista, la conducta que se imputa a los procesados no e la de sustraer un menor, sino la de retener y ocultar, por lo que éstas revisten el carácter de permanentes y por tanto, cesaron en el momento en el que se descubriera el delito, por lo que desde ese momento hasta la fecha no ha transcurrido el plazo legal de prescripción. Con relación al ilícito previsto en el artículo 139, inciso 2º del Código Penal, si bien el mismo es instantáneo, su prescripción ha sido interrumpida por el otro de los delitos enrostrados.

  3. A fs. 17/19 se presenta la doctora Alcira E. Ríos en su carácter de apoderada de la querella, respondiendo el traslado y peticionando se rechace el planteo de prescripción efectuado. Considera que, contrariamente a lo pretendido por la defensa, la prescripción de los delitos que se imputan a los procesados sólo comenzaron a correr cuando Claudia Victoria Poblete fue anoticiada de su verdadero estado civil e identidad, cesando entonces su retención y ocultamiento. Afirma además que, conforme surge de la doctrina aplicable al caso, no se dan ninguno de los elementos esenciales para que la prescripción opere desde que, no ha habido falta de voluntad de persecución por parte de los órganos del estado; no ha habido buena conducta por parte de los procesados, desde que no han colaborado en la búsqueda de la verdad y no hay desinterés social por el castigo del proceder que nos ocupa. Sostiene más adelante que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, que establece la supremacía de los tratados internacionales en materia de delitos de lesa humanidad sobre legislación interna, deviene de aplicación la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas. Concluye señalando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En base a tales afirmaciones peticiona el rechazo de la petición defensista.

Y CONSIDERANDO:

    Conforme se desprende del requerimiento fiscal de elevación a juicio glosado a fs. 1042/1051 se imputa a Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira el delito de "alteración de estado civil y de identidad, en concurso ideal con el de uso de documentos públicos ideológicamente falsos reiterados en tres oportunidades, concurriendo ambos de manera real con el delito de retención y ocultamiento de una menor de edad sustraída, todos en calidad de coautores" (textual). Por su parte, la querella a fs. 1062/1064 les enrostra a los nombrados la comisión de los delitos de falsedad ideológica de instrumento público, supresión de estado civil y retención y ocultamiento de un menor de diez años, considerando a Landa autor y a su cónyuge coautora. Existe también coincidencia entre los acusadores en que la figura del artículo 146 del Código de fondo comienza a ejecutarse con anterioridad a los otros tipos penales.

  1. Expuestas de esta manera las constancias principales sobre las que se funda la intervención de este Tribunal, y con base en las cuales habrá de resolverse el planteo, resulta menester realizar algunas precisiones.

    Versando la imputación que se formula a los procesados de un concurso delictual, habrá de comenzarse esta exposición señalando que se acepta en materia de prescripción la llamada tesis del paralelismo, o sea que el plazo de extinción de la acción corre separadamente con relación a cada uno de los delitos que componen el concurso (ver en igual sentido Núñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", Tº II, págs. 178 y sigs. y "Las disposiciones generales del Código Penal", págs. 283/284; Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", Tº III, pág. 459, entre otros).

    El hecho que fuera tipificado como supresión de estado civil en concurso ideal con uso de documento público falso, según se desprende del auto de procesamiento y de los requerimientos de elevación a juicio, se habría consumado el día 5 de diciembre de 1978, fecha en la que se habría labrado la partida de nacimiento de Claudia Victoria Poblete como Mercedes Beatriz Landa; por lo que, al tratarse de ilícitos instantáneos, a partir de allí comenzaría a contarse el plazo de prescripción, debiendo analizarse si no tuvieron lugar actos interruptivos de la misma, conforme las previsiones del artículo 67 de la ley.

    Con referencia a la sustracción de menor, de la que también vienen a esta instancia imputados los encausados, cabe aclarar que comprende tres acciones típicas, representadas por otros tantos verbos que son el de sustraer un menor de diez años del poder de sus padres, tutores o persona encargada de él, el de retenerlo y el de ocultarlo.

    Es a partir de no advertir las distintas modalidades de comisión del injusto que nos ocupa, que el incidentista equivoca el planteo que realiza; ello por cuanto, como bien señalan las acusaciones (tanto pública como privada), no se ha imputado a los encausados la sustracción de Claudia Victoria Poblete, sino que se les enrostra el haberla retenido y ocultado su identidad.

    Más allá de lo discutible que resulte lo sustentado por la defensa con referencia a dicho ilícito, ello se refiere al supuesto de sustracción que no se halla aquí en discusión.

    Por el contrario, existe coincidencia en la doctrina acerca de que la retención y el ocultamiento de un menor de diez años, constituye un delito permanente (ver Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal Argentino", Tº V, pág. 62; Levene (h), Ricardo (Director), "Manual de Derecho Penal - Parte Especial", pág. 268; Solsona, Enrique F., "Delitos contra la libertad", pág. 57, entre otros).

    Tampoco se advierten trascendentes diferencias entre los autores con relación a las características de los delitos permanentes, dado que han sostenido que:

    "Puede hablarse de delito permanente, sólo cuando la acción delictiva misma permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos" (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Tº Y, pág. 155).

    También "que el delito permanente exige una prolongación de la acción… contenida en la figura legal. Lo dicho hasta aquí señala con toda claridad que la permanencia …del delito exige una consumación ininterrumpida.

    "Tiene importancia el problema de la cesación de la permanencia. Esta termina, en primer lugar, cuando concluye el estado que la constituye, cualquiera sea su causa" (Núñez, Ricardo C., op. cit. Tº Y, págs. 253 y 257).

    "…hay también hecho punibles permanentes, que se caracterizan porque la continuidad temporal de un estado antijurídico o de un comportamiento de la misma especie constituye lo ilícito adecuado al supuesto de hecho típico… La consumación se produce aquí con la (primera) realización de todos los elementos del supuesto de hecho típico, … la terminación tiene lugar con la eliminación del estado antijurídico … o la finalización del comportamiento prohibido…" (Stratenwerth, Günter, "Derecho Penal, Parte General, I, El hecho punible", Edic. Edersa, Madrid, pág. 262/263).

    "La expresión verbal con que la ley describe el delito, ha de permitir que la consumación sea continua e invariablemente típica, antijurídica y culpable, durante un tiempo que pueda prolongarse" (Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", Tº 1, pág. 482; en términos muy similares Creus, Carlos, "Derecho Penal, Parte General, pág. 189).

    "En un delito permanente… se da también una unidad de acción semejante, en el cual pertenece a la acción típica no sólo la fundamentación, sino también el mantenimiento de una situación antijurídica permanente" (Welzel, Hans, "Derecho Penal Alemán", Editorial Jurídica de Chile, pág. 267).

    "El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor… dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica" (Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal, Parte General", Barcelona, 5ª edic., pág. 202).

    "Delitos permanentes son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" (Roxin, Claus, "Derecho Penal, Parte General, Tº I, Fundamentos, La estructura de la Teoría del delito", Ed. Civitas, 329).

    De todo lo transcripto surge un común denominador que permite afirmar que en los delitos permanentes, la comisión se perpetúa en el tiempo tanto como perdura la situación antijurídica creada, y por tanto, relacionado con la norma del artículo 63, la prescripción de la acción penal, en estos casos, comienza a correr a partir de la medianoche del día en que la conducta ilícita cesa, agotándose de esta manera el injusto penal.

    Si una de las conductas que se imputa a los encausados es la de ocultar, ella implica tanto el evitar que las personas legítimamente autorizadas a ejercer la tenencia o guarda del menor puedan conocer su destino; como así también que éste pueda tener acceso al conocimiento de su identidad biológica.

    Esta última conducta no cesa -como pretende la defensa- al cumplir la víctima los diez años, sino en el momento en que cesa el ocultamiento y la persona pasa a conocer su identidad, y esto habría acaecido, como bien sostiene la querella, el día 10 de febrero de 2000, fecha en la cual el señor magistrado instructor hizo saber a Claudia Victoria Poblete sus datos filiatorios.

    Este es el momento en que comienza a correr el plazo de la prescripción, tanto en relación al delito de sustracción de menor, cuanto en referencia a la supresión de estado civil en concurso ideal con uso de documento público falso.

    Para llegar a tal conclusión se tiene presente que, si bien el delito previsto en el artículo 146 del código de fondo habría comenzado a ejecutarse con anterioridad al antes mencionado, al tratarse de un delito permanente, se sigue cometiendo segundo a segundo hasta que se agota, lo que como se viera recién habría ocurrido en la fecha ut-supra indicada.

    Hasta ese instante el curso de la prescripción ha quedado interrumpido por "la comisión de otro delito" (artículo 67 del Código Penal), comenzando ella a correr desde la misma fecha, con referencia a ambos ilícitos.

    Este criterio, por otra parte, es el que sentara el voto de la mayoría de la Sala II, de la Cámara de este fuero en la causa nº 11.000, "Miara, Samuel y otra s/suposición de estado civil, etc." (sentencia del 19 de diciembre de 1995, reg. 12.661), y que correctamente ha citado la fiscalía en su dictamen.

    Como corolario de lo hasta aquí expresado, toda vez que desde la data indicada no han transcurrido los plazos legalmente establecidos para hacer fenecer la acción del estado en la presente, corresponderá rechazar el planteo traído, con costas.

    Deberá, sin perjuicio de ello, tenerse presente, la protesta de recurrir en casación y la reserva del caso federal que efectuara el incidentista.

    Artículos 59, inciso 3º, 62, inciso 2º, 63 y 67 del Código Penal; 339 y sigs., y 531 del Código Procesal Penal.

    En base a las consideraciones vertidas precedentemente, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y la querella, el Tribunal,

RESUELVE:

 

  1. Desestimar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa de los procesados Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira, con costas (artículos 59, inciso 3º, 62, inciso 2º, 63 y 67 del Código Penal, 339 y sigs., y 531 del Código Procesal Penal).

  2. Tener presente la protesta de recurrir en casación y la reserva del caso federal realizadas por el incidentista (artículos 456, inciso 2º del Código Procesal Penal y 14 de la ley 48).

Regístrese y hágase saber.

Fdo.
Luis Rafael Di Renzi
Guillermo Andrés Gordo
Guillermo Federico Madueño
Juees de Cámara
Ante mí: Martín Schwab, Secretario del Tribunal.

 

 

  

  

 

   

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