Menores Desaparecidos

Fallos y Resoluciones Judiciales (tomo 2)
 

  

Casos generales

  

Causa Nº 530 "Landa, Ceferini y otra s/supresión de estado civil, arts. 139, inc. 2º, 146 y 243 CP". Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5, 5 de julio de 2001.

 

Buenos Aires, julio cinco de 2.001.-

Y VISTO:

Para dictar sentencia en la presente causa n° 530 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de la Capital Federal, integrado por los Señores Jueces, doctores Luis Rafael Di Renzi, Guillermo Federico Madueño y Guillermo Andrés Gordo, presidido por el último de los nombrados; seguida contra CEFERINO LANDA y MERCEDES BEATRIZ MOREIRA, asistidos por los Señores Defensores Particulares, doctores Gladys Mirta Farrace y Jorge Humberto Appiani; en la que actúa como apoderada de la querella la doctora Alcira E. Ríos en nombre de Buscarita Imperi Roa; y como representante del Ministerio Público Fiscal, el Señor Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, doctor Raúl Pedro Perotti.-

Y RESULTANDO:

  1. A fs. 1.042/1.051 obra el requerimiento de elevación a juicio formulado por los Señores Procuradores Fiscales, doctores Luis Horacio Comparatore y Patricio Bernardo Evers, quienes encuentran concluida la etapa instructoria, y mérito para enrostrar a Ceferino Landa y a Mercedes Beatriz Moreira la comisión, en calidad de co-autores, de los delitos de alteración de estado civil y de identidad, en concurso ideal con el de uso de documentos públicos ideológicamente falsos reiterados en tres oportunidades, concurriendo ambos de manera real con el de retención y ocultamiento de una menor de edad sustraída, conforme lo previsto en los artículos 45, 54, 55, 139, inciso 2°, 146 y 296, todos del Código Penal.-

  2. Cumplidos los trámites de rigor, se abrió el debate y al finalizar, se concedió la palabra a la querella en representación de Buscarita Imperi Roa. Su apoderada, doctora Alcira E. Ríos, formuló el alegato acusando formalmente a Ceferino Landa y a Mercedes Beatriz Moreira como co-autores penalmente responsables de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 139, inciso 2° en concurso ideal con el 293, éste último en función del 292, los que concurren en forma real con el 146 -todos texto según ley 24.410-, del Código Penal y teniéndose en cuenta lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicita se condene al primero de los nombrados a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y a la restante a la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Asimismo, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.-

  3. Posteriormente se escuchó al señor Fiscal General, doctor Raúl Pedro Perotti, quien acusó formalmente a Ceferino Landa y a Mercedes Beatriz Moreira por considerarlos co-autores penalmente responsables de los delitos contemplados en los artículos 146 en concurso real con el 293, 2° párrafo -éste en función del 292, 2° párrafo-, reiterado en tres oportunidades, todos ellos del Código Penal; solicitando se le imponga al primero de los nombrados la pena de siete años y siete meses de prisión, accesorias legales y costas, y a la restante la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas.-

  4. La doctora Gladys Mirta Farrace, al formular el alegato en favor de sus defendidos Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira, refirió que su pupilo era ajeno a las tareas de represión, puesto que cumplía funciones administrativas, por lo que no pudo tener ninguna participación en la desaparición de los padres de Claudia Victoria Poblete. Asimismo, sostuvo que sus asistidos tuvieron un equivocado sentido de piedad respecto de la nombrada, lo que los llevó a falsear y ocultar su identidad. Finalmente, acota que los imputados se han arrepentido de su accionar y solicitó que al momento de encuadrar sus conductas se aplique la normativa vigente al momento de los hechos y no la que rige como producto de la reforma introducida por la ley 24.410; refutó lo sostenido por la querella en cuanto a la aplicación de las convenciones internacionales citadas. Y, finalmente, solicitó que al momento de fijar la pena se tengan en cuenta distintas circunstancias atenuantes y se imponga a cada uno de ellos, la pena de cinco años de prisión y costas.-

Y CONSIDERANDO

PRIMERO: MATERIALIDAD ILÍCITA

Aun afrontando el riesgo de incurrir en observaciones ociosas, estimamos necesario establecer claramente que en este proceso no son materia de juzgamiento la sustracción de la por entonces menor de 10 años Claudia Victoria Poblete Hlaczik, como así tampoco la desaparición forzada de José Liborio Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik, ni el trato que se les dispensara a estos últimos mientras permanecieron internados en un centro clandestino de detención.-

Tales hechos, que no forman la trama de esta pesquisa, actualmente son investigados por el mismo Juzgado instructor.-

Aclarado ello, hemos de adentrarnos ahora en el tratamiento de los diversos ítems contemplados por el artículo 399 del Código Procesal Penal.-

Tomando en consideración los testimonios rendidos en el debate y las demás constancias incorporadas al mismo por lectura, analizados a la luz de la sana crítica, ha quedado legalmente acreditado que el día 28 de noviembre del año 1.978, una menor (nacida el 25 de marzo de 1.978 e hija de José Liborio Poblete Roa) llamada Claudia Victoria Poblete fue trasladada junto con su madre Gertrudis Marta Hlaczik al centro de detención clandestino denominado "El Olimpo", que se hallaba ubicado en la intersección de las calles Ramón Falcón y Olivera de esta ciudad y dependía operacionalmente del Cuerpo de Ejército I.-

Transcurridos unos dos o tres días del arribo, con la falsa promesa de que iba a ser entregada a sus abuelos maternos, la infante es retirada del lugar.-

Casi sin solución de continuidad, la bebé es entregada por el entonces Teniente Coronel Médico Julio César Cáceres Monié, a la sazón Jefe de la División Sanidad del Comando de Cuerpo de Ejército I, a una persona del sexo masculino, que con el grado de Teniente Coronel prestaba servicios en el mismo Comando de Cuerpo, y a su cónyuge.-

A su vez, el militar que recibiera la menor proporciona a Cáceres Monié los datos necesarios para que éste extienda un certificado de nacimiento ideológicamente falso, al distorsionarse no sólo el lugar y fecha de alumbramiento, sino que se alteraron los datos de los padres biológicos y el nombre de la criatura, consignándosela como nacida el día 13 de junio de 1.978 e hija del matrimonio que la recibía.-

Munido del referido instrumento, el sujeto en cuestión obtiene la inscripción registral del supuesto nacimiento -acta n° 2036 del Registro Civil, Circunscripción 8a., de esta ciudad-, donde se indujo al oficial público interviniente a asentar las inexactitudes que ya se pusieran de manifiesto.-

Idéntico camino transitó dicha persona para que el Registro Nacional de las Personas expidiera el documento nacional de identidad n° 26.769.382, a nombre de Mercedes Beatriz Landa.-

Desde que la bebé quedara en poder del matrimonio que pretendió desempeñar el rol de padres biológicos, permaneció retenida y ocultada hasta que alcanzara la mayoría de edad. Y a partir de ese momento, continuó de la misma forma bajo la identidad de Mercedes Beatriz Landa, hasta que el día 10 de febrero de 2.000 queda develada la maniobra y toma conocimiento de que su verdadero nombre es Claudia Victoria Poblete y de quiénes integraban su familia biológica sobreviviente.-

Los elementos de opinión que facultan arribar a semejante juicio valorativo, son:

  1. Las fotocopias de la historia clínica correspondientes a Gertrudis Marta Hlaczik, remitida por el Hospital de Clínicas "José de San Martín" y obrantes a fs. 45/50.-

  2. Dichas piezas procesales acreditan que Claudia Victoria Poblete nació en dicho nosocomio el día 25 de marzo de 1.978.- Tales extremos aparecen apuntalados con la copia certificada del acta de nacimiento n° 619 obrante a fs. 3, donde consta, además de los datos antes expuestos, que es hija de José Liborio Poblete Roa.-

  3. De la profusa documentación acompañada por la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas, incorporada al debate por lectura, y de los testimonios rendidos en la audiencia de vista de causa por Gustavo Adolfo Hlaczik y Érica Beatriz Hlaczik, dimana que el día 28 de noviembre de 1.978, un grupo de individuos armados, retiran del domicilio de la calle San Ignacio, entre 41 y 42, de Guernica, provincia de Buenos Aires, a Claudia Victoria Poblete y a su madre Gertrudis Marta Hlaczik.-

  4. Coincidentemente, es a partir de esa fecha que varias personas que se hallaban alojadas en el centro clandestino de detención "El Olimpo", advierten la presencia de Hlaczik junto con su pequeña hija, aunque esta última no permaneció en el lugar más de dos o tres días, pues supuestamente iba a ser restituida a sus abuelos.-

    En el sentido indicado resultan contestes los testimonios vertidos ante el Tribunal por Susana Leonor Caride, Carlos Enrique Ghezan, Isabel Teresa Cerruti, Juan Agustín Guillen, Hugo Roberto Merola, Isabel Mercedes Fernández Blanco y Mario César Villani.-

  5. En oportunidad de deponer a tenor del artículo 294 del ritual, el procesado Landa se ocupa de aclarar que "luego de comunicárselo a su esposa recibió en su domicilio al médico [Julio César Cáceres Monié] quien le entregó a la bebé hacia fines de noviembre o primeros días de diciembre [de 1.978]" (ver indagatoria de fs. 338/340, incorporada al debate en los términos del artículo 378, segundo párrafo del Código adjetivo).-

    En perfecta armonía con tales aseveraciones y todo lo analizado precedentemente, se conjuga el contenido de los formularios de "Identificación" y "para la declaración de deudas con derecho a pensión", que el Teniente Coronel Landa presenta en el Comando de Cuerpo Ejercito I el día 30 de noviembre de 1.978 (ver los legajos personales reservados en Secretaría).-

  6. La certificación de nacimiento otorgada por el médico militar Julio César Monié, que el imputado Landa suscribe como denunciante. Este documento, imprescindible para perpetuar la tenencia y el ocultamiento de la menor, sólo pudo ser confeccionado mediante el aporte de determinados datos por parte del nocente, mientras que quien oficiara como oficial público, debió fabular la fecha de nacimiento de quien se le trocaría el nombre por el de Mercedes Beatriz Landa (ver fs. 5).-

  7. Con dicho documento en su poder, el enjuiciado logró que se le extiendan el acta de nacimiento n° 2036 del año 1.978 y un documento nacional de identidad n° 26.769.382, donde se reflejan las mismas inexactitudes que ostenta el espúreo certificado expedido por Cáceres Monié (ver fs. 4 y el D.N.I. incorporado como prueba documental).-

    Prueba cabal de que fue el justiciable quien se encargó de tramitar dicha documentación es que aparece suscribiendo el acta de nacimiento en el carácter de "interviniente".-

  8. Si a esta altura del análisis, alguna duda pudiera quedar acerca de la real identidad de la joven que hasta la iniciación de esta causa era conocida y figuraba registrada como Mercedes Beatriz Landa, el estudio de histocompatibilidad inmunogenética efectuado por la Unidad de Inmunología del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital "Dr. Carlos G. Durand" (incorporada al debate como prueba instrumental), viene a desvanecerla por completo.-

    Basta reparar en que "De acuerdo a los resultados obtenidos la Probabilidad de Parentalidad es del 99,88 % para los genes MHC y para los fragmentos VNTRs y STRs es de 99,999993 % la Probabilidad de Abuelidad Materna y del 99,999994 % la Probabilidad de Abuelidad Paterna".-

    Dicho peritaje fue ratificado en la audiencia oral y pública por la doctora Ana María Di Lonardo, Jefa de la Unidad, quien al responder a las preguntas formuladas por el Tribunal y las partes, dejó bien en claro que si bien por el momento los métodos empleados impiden obtener resultados categóricos o absolutos, pocas veces habían logrado un desenlace tan importante para establecer el vínculo biológico entre el menor y el verdadero grupo familiar paterno y materno.-

  9. De todos modos, aunque resulte redundante, debe señalarse que la afirmación del procesado Landa con relación a la infertilidad de la coprocesada, se ve corroborada por lo expuesto en la audiencia de vista de causa por el Médico Forense, doctor Abel Alejandro Jarazo Veiras, quien al ratificar el trabajo pericial de fs. 137/141, reiteró que de acuerdo a la edad y a los problemas de salud de la nombrada, difícilmente pudo haber engendrado a Claudia Victoria Poblete.-

    Como ya se ha sostenido, el plexo cargoso brevemente reseñado faculta afirmar que la materialidad infraccionaria deviene sobradamente demostrada, debiéndose recordar, por otra parte, que este tópico no ha sido materia de discusión al momento de los alegatos.-

    Artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal.-

SEGUNDO: AUTORÍA Y CULPABILIDAD

Acreditada legalmente la existencia de los hechos materia de este proceso, corresponde ahora determinar la responsabilidad que con referencia a los mismos le cupiera a los encausados Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira.-

Con relación al hecho que perjudicara en forma directa a Claudia Victoria Poblete, entendemos que con las probanzas valoradas en el considerando que antecede debe tenerse por acabadamente demostrada la autoría penalmente relevante de Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira.-

El procesado Landa prestó declaración indagatoria a fs. 338/341 (incorporada al debate por lectura), donde en un minucioso relato admitió que la por entonces menor le fue entregada por un camarada del ejército, el doctor Julio César Cáceres Monié, quien conocía los problemas de infertilidad padecidos por su cónyuge.-

Manifestó además, que con un certificado de nacimiento que posteriormente le entregase el citado profesional la anotó en el Registro Civil, puesto que, según dichos de aquél, era usual proceder de tal modo cuando se trataba de criaturas abandonadas.-

Explicó que a partir de ese momento, junto con su esposa y la niña llevaron una vida normal, sin que a ésta se le privara de nada.-

No obstante ello, el resto de su discurso está fantasiosamente encaminado a restarle a su conducta y a la de coencausada cualquier clase de contenido que pudiera poner de manifiesto que el quehacer de ambos se concretó con pleno conocimiento de las consecuencias objetivas del hecho del tipo legal y con voluntad incondicionada de realizarlo.-

Pero contrariamente a la sostenido por el enjuiciado Landa, en autos está por demás comprobado que tanto él como su consorte de causa conocían el verdadero origen de la criatura.-

No puede soslayarse en tal sentido que tal como emerge del legajo médico n° 09594, perteneciente al por entonces Teniente Coronel Ceferino Landa, éste fue sometido a un examen por el entonces Teniente Coronel Médico Julio César Cáceres Monié, el día 7 de agosto de 1.978.-

Curiosamente, se trata del camarada que le entrega a la criatura, posiblemente entre los días 29 y 30 de noviembre de 1.978 (ver considerando anterior, letras "c" y "d") y le extendiese el certificado de nacimiento falso.-

A los efectos de elucidar el tema que aquí nos ocupa, no adquiere menor relevancia la circunstancia de que tanto uno como otro militar, en esa época, prestaban servicios en el Comando Cuerpo de Ejército I, del cual -como ya se anunciara- dependía operativamente el centro de detención clandestino "El Olimpo", sitio donde el día 28 de noviembre fuera alojada la menor junto con su progenitora y retirada al cabo de 2 ó 3 días. Es más, al ser escuchada en la audiencia, la testigo Graciela Irma Trotta refirió que un médico de unos 50 años, que luego se entera que se llamaba Cáceres Monié, de vez en cuando visitaba "El Olimpo". Mientras que el testigo Mario César Villani aludió a un médico conocido como "El tordo", de unos 45 años, que frecuentaba el centro de detención con la misma periodicidad.-

Finalmente, si tomamos en consideración, además, que el suceso que nos ocupa aconteció poco antes de que se clausurara dicho centro; que para ese entonces Ceferino Landa se desempeñaba en el mismo Comando bajo cuya jurisdicción se hallaba "El Olimpo", con el rango de Teniente Coronel; la puerilidad de la excusa ensayada para justificar por qué no realizaron los trámites de adopción y que no obstante el grado de instrucción de ambos procesados, se haya "confiado" en el supuesto consejo de Cáceres Monié acerca de que era "usual" anotar en el Registro Civil a bebés abandonados empleando certificados absolutamente falsos; puede concluirse sin esfuerzo alguno en que ambos justiciables conocían que la criatura que recibieran había sido sustraída, por resultar éste el procedimiento seguido en aquellos años con muchos de los hijos de desaparecidos.-

Entonces, no obstante tener conocimiento que la bebé no era abandonada ni carecía de familiares, igualmente la inscribieron en el Registro Civil como hija propia, le sustituyeron el nombre, y realizaron todas las maniobras necesarias para desacreditar cualquier rastro que pudiese quedar acerca de los verdaderos vínculos familiares y afianzar la retención y el ocultamiento, situación que perduró a través de los años.-

Sin reparar siquiera en el daño que se podía causar a la menor al apartarla ilegítimamente del núcleo familiar de origen, el matrimonio conformado por Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira renovaron su voluntad de no perderla cuando el primero de los nombrados fue sometido a proceso en el juzgado en lo Criminal n° 1, ante la presunción de que quien era conocida como Mercedes Beatriz Moreira podía ser hija biológica de otras personas desaparecidas. En esta oportunidad apareció evidenciada en su verdadera magnitud la recalcitrante actitud de retener y ocultar la niña como si fuera propia, puesto que, lejos de deponerla, continuaron actuando como si fuesen sus verdaderos padres.-

No abrigándose duda alguna acerca de que ambos incusados deben responder penalmente por la retención y ocultación de la menor, corresponde puntualizar que Mercedes Beatriz Moreira, a diferencia de su cónyuge, desempeñó un rol con menor grado de protagonismo.

En cuanto a lo que hace a las falsedades documentales que la Fiscalía colocara en cabeza de los incusados, es menester puntualizar que de la totalidad de las probanzas útiles que ofrece el proceso, luego de celebrada la audiencia de vista de causa, cabe inferir que ninguna vacilación puede albergarse acerca de la efectiva intervención del procesado Landa en su comisión.-

Para la confección del espúreo certificado de nacimiento suscripto por el médico Julio Cáceres Monié, cuya copia obra a fs.5, es incuestionable que el nocente ha prestado una colaboración de tal importancia, que el ilícito contra la fe pública no se hubiera podido cometer en la forma ya detallada si éste no hubiera realizado dicho aporte a la empresa delictiva. Basta recordar que Landa no sólo brinda datos necesarios para la realización del instrumento, sino que aparece suscribiéndolo en el carácter de "Denunciante".-

Y es el propio incusado, quien empleando el aludido documento ideológicamente falso, tramita la inscripción del supuesto nacimiento de la menor en el libro de actas del Registro Civil y la expedición del documento nacional de identidad pertinente.

Para arribar a tal conclusión no nos remitimos exclusivamente al reconocimiento que efectúa el incusado en su relato indagatorio, sino que focalizamos nuestra atención en el acta de nacimiento n° 2036, donde puede observarse que, efectivamente, fue gestionada por Landa, quien, en tal carácter, la suscribe.-

A diferencia de lo sostenido por la Fiscalía y la Querella en sus alegatos, consideramos que por estas tres falsedades corresponde formularle un juicio de reproche a su conducta exclusivamente a Ceferino Landa.-

En efecto; las constancias útiles que proporciona el proceso carecen de entidad para afirmar que su cónyuge haya intervenido o prestado una colaboración como para verse involucrada penalmente en tales sucesos; todo lo cual impone que deba absolverse a Mercedes Beatriz Moreira en orden a tales delitos.-

Artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal.-

TERCERO: CALIFICACIÓN LEGAL

Habiéndose determinado adecuadamente los hechos que se han tenido por probados y la responsabilidad que con relación a los mismos cabe enrostrar a los acusados, corresponde ahora analizar cuál es el encuadramiento jurídico que corresponde otorgar a los mismos, único tópico, junto con la pena que han sido materia de discrepancia entre las partes.-

La querella ha considerado que nos hallamos frente a tres falsedades ideológicas en instrumento público, en concurso ideal con supresión de estado civil, todos en concurso real con retención y ocultamiento de una menor de diez años, en este último caso, de conformidad con lo previsto en la ley 24.410 (B.O. 28/12/94).-

Por su parte, la Fiscalía interpretó que los acusados debían responder como coautores de falsedad ideológica en instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas, reiterado en tres oportunidades, en concurso material con retención y ocultamiento de una menor de diez años (este último acorde lo establecido en la ley 24.410); descartando la concurrencia de la figura estatuida en el artículo 139 del código de fondo, al entender que no se había acreditado la específica clase de dolo requerida por la figura.-

La defensa en su responde no debatió la significación jurídica acordada a las falsedades, limitándose a cuestionar la ley aplicable a la retención y ocultamiento de menor, desde que interpretaba que debía ser la original del Código Penal, por aplicación del artículo 2 del referido cuerpo de leyes.-

A los fines de calificar debidamente los ilícitos enrostrados, es menester previamente dilucidar algunas cuestiones referidas a la validez temporal de las leyes penales desde que, la ley 24.410 ha introducido modificaciones de diversa entidad en la totalidad de ellos.-

Cuando se resolviera la excepción de prescripción opuesta por la defensa en la etapa preliminar al debate, el Tribunal concluyó en que la figura de retención y ocultamiento de un menor de diez años era un delito permanente (ver al respecto el incidente que corre por cuerda).-

Se dijo entonces y se reitera ahora que "existe coincidencia en la doctrina acerca de que la retención y el ocultamiento de un menor de diez años, constituye un delito permanente (ver Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal Argentino", T. V, pág.62; Solsona, Enrique F., "Delitos contra la libertad", pág. 57, entre otros).-

"Tampoco se advierten trascendentes diferencias entre los autores con relación a las características de los delitos permanentes, dado que han sostenido que:

""Puede hablarse de delito permanente, sólo cuando la acción delictiva misma permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos? (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", T. I, pág. 155).-

"También "que el delito permanente exige una prolongación" de la acción ...contenida en la figura legal. Lo dicho hasta aquí señala con toda claridad que la permanencia ...del delito exige una consumación ininterrumpida.

""Tiene importancia el problema de la cesación de la permanencia. Esta termina, en primer lugar, cuando concluye el estado que la constituye, cualquiera sea su causa" (Núñez. Ricardo C., op. cit. T. I págs 253 y 257).-

""...hay también hechos punibles permanentes, que se caracterizan porque la continuidad temporal de un estado antijurídico o de un comportamiento de la misma especie constituye lo ilícito adecuado al supuesto de hecho típico... La consumación se produce aquí con la (primera) realización de todos los elementos del supuesto de hecho típico,... la terminación tiene lugar con la eliminación del estado antijurídico ... o la finalización del comportamiento prohibido..." (Stratenwerth, Günter, "Derecho Penal, Parte General, I, El hecho punible", Edic. Edersa, Madrid, pág. 262/263).-

""La expresión verbal con que la ley describe el delito, ha de permitir que la consumación sea continua e invariablemente típica, antijurídica y culpable, durante un tiempo que puede prolongarse" (Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", T. I, pág. 482; en términos muy similares Creus, Carlos, "Derecho Penal, Parte General", pág. 189).-

""En el delito permanente ... se da también una unidad de acción semejante, en el cual pertenece a la acción típica no sólo la fundamentación, sino también el mantenimiento de una situación antijurídica permanente" (Welzel, Hans, "Derecho Penal Alemán", Editorial Jurídica de Chile, pág. 267).-

""El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor ... dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica?"(Mir Puig, Santiago, "Derecho Penal, Parte General", Barcelona, 5ta. edic., pág. 202).-

""Delitos permanentes son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" (Roxin, Claus, "Derecho Penal, Parte General, T. I, Fundamentos, La estructura de la Teoría del delito", Ed. Civitas, 329).-

"De todo lo transcripto surge un común denominador que permite afirmar que en los delitos permanentes, la comisión se perpetúa en el tiempo tanto como perdura la situación antijurídica creada...

"Si una de las conductas que se imputa a los encausados es la de ocultar, ella implica tanto el evitar que las personas legítimamente autorizadas a ejercer la tenencia o guarda del menor puedan conocer su destino; como así también que éste pueda tener acceso al conocimiento de su identidad biológica.-

Esta última conducta no cesa -como pretende la defensa- al cumplir la víctima los diez años, sino en el momento en que cesa el ocultamiento y la persona pasa a conocer su identidad, y esto habría acaecido, ...el día 10 de febrero de 2.000, fecha en la cual el señor magistrado instructor hizo saber a Claudia Victoria Poblete sus datos filiatorios" (incidente mencionado, fs. 23/24).-

Determinado como ha quedado a su vez, que el delito (en el tramo enrostrado al matrimonio Landa) tuvo comienzo de ejecución el día 30 de noviembre de 1.978, corresponde determinar cuál es la ley aplicable, toda vez que la vigente en buena parte del desarrollo de la acción típica conminaba con una pena sensiblemente inferior a la incorporada por la ley 24.410, que regía cuando el injusto cesara de cometerse.-

Si bien parte de la doctrina ha interpretado que cuando la acción ejecutiva de un delito permanente transcurre durante la vigencia de más de una norma debe aplicarse la más benigna, atendiendo al mandato del artículo 2 del código de fondo; hoy resulta mayoritaria la tendencia a señalar que resulta menester remitirse a la norma vigente al momento en que cesa de cometerse.-

En este sentido se ha sostenido que "En el caso de delitos permanentes... puede ocurrir que se modifique la ley durante el tiempo de su comisión, p. ej. que se agrave la pena para determinadas formas de detención prolongada; en tal caso "se aplicará la ley que esté vigente en el momento de terminación del hecho"..." (Roxin, Claus, "Derecho Penal, Parte general", T° I, pág 162; ver en idéntico sentido Maurach, Reinhart y Zipf, Heinz, "Derecho Penal, Parte General", T° 1, pág. 200; Jakobs, Günther, "Derecho Penal, Parte General", pág. 116; De la Rúa, Jorge, "Código Penal Argentino, Parte General", 2da. edición, pág. 75, n° 80, entre otros).-

Es por esta razón que entendemos que la norma aplicable al caso es la que contempla las reformas introducidas por la ley 24.410, desde que los autores, aún conociendo las modificaciones legislativas continuaron en su obrar delictivo, por lo que su accionar doloso, cae también bajo el alcance de la nueva disposición, quedando por tanto fuera de los alcances del artículo 2 del Código Penal.-

En lo atinente a los tres hechos de falsificación documental que han sido enrostrados a Ceferino Landa, también se presenta un problema de validez temporal de la legislación punitiva, pero que presenta características distintas.-

La Fiscalía interpretó que, tanto la falsificación del certificado de nacimiento, como de la partida, como del documento nacional de identidad a nombre de Mercedes Beatriz Landa, constituyen falsedades ideológicas en instrumento público agravados por recaer en documentos destinados a acreditar la identidad de las personas.-

Fundamentó tal conclusión en las previsiones del decreto-ley 8.204/63, de la ley 17.671 y del Código Civil.-

El Tribunal comparte el criterio expuesto, sólo en lo atinente a la falsedad ideológica del documento nacional de identidad n° 26.769.382, a nombre de Mercedes Beatriz Landa, desde que resulta inequívoco que tal instrumento tiene por finalidad específica el identificar a la persona en cualquier acto que lo requiera.-

Pero no sucede otro tanto con referencia a la falsificación del certificado de nacimiento expedido por Julio César Cáceres Monié y de la partida n° 2.036 (ver fs. 4 y 5).-

Una atenta lectura de la normativa del decreto-ley 8.204/63 permite concluir en que ninguno de tales instrumentos tiene por función específica la acreditación de identidad, lo que no podría ser de otra manera puesto que resulta claro que tienen en mira la determinación de la existencia de un parto en un caso, y de los datos de estado civil por el otro (ver al respecto arts. 24 y 31 del citado decreto-ley).-

Por otra parte resulta por demás claro que nadie podría determinar la identidad de alguien mediante un certificado de parto y una partida de nacimiento desde que dichos instrumentos carecen de elementos esenciales para tal propósito como ser fotografía y huella dactilar.-

Si esto no bastara, la ley 17.671 en su artículo 13 establece que el documento nacional de identidad será requerido "en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas.... sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuera su naturaleza y origen" (textual).-

La misma legislación en su artículo 57 señala que a los fines identificatorios y hasta que sea expedido el documento nacional de identidad conservarían su validez una serie de documentos que menciona, entre los cuales no se encuentran ni la partida de nacimiento ni el certificado de parto.-

Este ha sido el criterio que parece seguir la doctrina al tratar la agravante puesto que ha sostenido que "quedan excluidos de la figura los documentos que están destinados a acreditar circunstancias de la persona distintas de su identidad, aunque esté relacionadas con ella, como... el estado civil... a pesar que la costumbre haga servir a algunos de ellos como acreditantes de identidad" (Creus, Carlos, "Falsificación de documentos en general", pág. 116).-

Todo esto ha sido reconocido legislativamente en materia penal desde que, la ley 24.410 equipara a los documentos nacionales de identidad "los certificados de parto y de nacimiento" (textual), lo que implica la admisión de que no se trata de instrumentos idénticos.-

Así las cosas, y los fines de establecer cual es el texto legal aplicable, será necesario determinar, previamente, el momento de comisión.-

La totalidad de la doctrina aparece conteste en que las falsedades documentales como las que nos ocupan, son delitos instantáneos que se consuman en el mismo momento en que el instrumento conteniendo las declaraciones falaces se perfecciona con sus firmas y sellos (ver al respecto, Creus, op. cit. pág.141; Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", T° V, pág. 367; Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal Argentino", T° VII, pág. 216; Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal", T° VII, pág. 503).-

Establecido este extremo, y toda vez que los delitos de falsedad ideológica en instrumento público que se imputan a Landa se consumaron entre el 30 de noviembre y el 5 de diciembre de 1.978, por aplicación del principio del artículo 2 del Código Penal, deben ser subsumidos en las previsiones del Código Penal según leyes 20.642 y 21.766, por resultar más benignas que las vigentes en el período intermedio y en la actualidad.-

Resta por último referirnos al delito de supresión de estado civil que la querella imputó a los procesados en concurso ideal con las falsedades documentales.-

No cabe duda, a nuestro entender, que el ilícito mencionado es también instantáneo. Por otra parte, la ley 24.410 modificó las figuras de los artículos 138 y 139 del Código Penal, tornándolas sin duda más gravosas desde que, además de aumentar las penas conminadas, le quitó una forma especial de designio requerida con anterioridad.-

En base a tales elementos cabe analizar si le es imputable a Landa la figura de supresión del estado civil, acorde con la redacción que la misma tenía en la versión original del Código Penal; acorde con la normativa del artículo 2° del citado cuerpo legal.-

La supresión de estado civil requería que fuera ejecutada con el propósito de perjudicar y al respecto, se ha sostenido que "El propósito de causar perjuicio es un dolo específico, cuya objetividad puede ser cualquier interés del ofendido o de un tercero... Pero el perjuicio querido por el autor no puede consistir en la ofensa del estado civil en sí, pues esta ofensa debe ser utilizada por el autor como un medio para lograr otro efecto trascendente" (Núñez, op. cit. T° IV, págs. 428/429; Fontán Balestra, op. cit., T° V, págs. 234/235; ver en igual sentido, Cám.Crim. y Correcc. Fed. Cap., Sala II, causas: n° 5.452 "Lavallén, Rubén s/ inf. art. 139, inc. 2°, 292 y 293 C.P.", sent. del 18-4-89, reg. 6440; n° 8.507 "Ruffo, Eduardo y otro s/ art. 293, 138 y 139 C.P.", sent. del 16-2-93, reg. 9.626; n° 11.000, "Miara, Samuel y otra s/ suposición de estado civil, etc.", sent. del 19-12-95, reg. 12.661; y n° 11.187 "Siciliano, Susana s/ inf. art. 139, inc. 2°, 146 y 293, en función del 292 del Código Penal", sent. del 6-5-97, reg. 14.168, entre otros).-

Esta forma especial de intención no se advierte en la conducta del encausado, y tampoco la querella ha alegado acerca del punto, por lo que habrá de ser descartada.-

Empero, desechada la confluencia de la supresión de estado civil, no corresponderá que el tribunal se expida expresamente al respecto, más allá de lo dicho hasta aquí, puesto que la acusación particular consideró que se trataba de un concurso ideal que, por referirse a un hecho único, transforma el tópico en una cuestión de encuadramiento legal de una conducta por la que sí deberá responder Landa.-

Con referencia al certificado de nacimiento, Landa deberá responder como partícipe necesario desde que, si bien fue suscripto por Julio César Cáceres Monié, fue aquel quien aportó los datos en el contenidos, lo que constituye un aporte esencial a la empresa delictiva.-

Como corolario de los hasta aquí expuesto, corresponde que Ceferino Landa sea condenado como partícipe necesario en falsedad ideológica en instrumento público (certificado de nacimiento) y autor de los delitos de falsedad ideológica en instrumento público (partida de nacimiento n° 2.036), falsedad ideológica en instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas (documento nacional de identidad n° 26.769.382) y retención y ocultamiento de una menor de diez años, todos en concurso real entre sí, conforme las previsiones de los artículos 55, 146 -texto según ley 24.410- 293, párrafos 1° y 2°, este último en función del 292, 2° párrafo -textos según leyes 20.642 y 21.766-, todos del Código Penal.-

Por su parte, Mercedes Beatriz Moreira deberá responder como coautora del último de los ilícitos mencionados (artículo 146 del Código Penal, versión según ley 24.410).-

Artículo 399, párrafo primero, del Código Procesal Penal.-

CUARTO: PAUTAS MENSURATIVAS DE LA SANCIÓN

A los efectos de dosificar las sanciones penales que corresponde imponer a los enjuiciados, el Tribunal debe tener en cuenta que las mismas no sólo garanticen su función compensadora en cuanto al contenido del injusto y de la culpabilidad, sino que a la vez posibiliten el cumplimiento de la tarea resocializadora para con los acusados.-

Es decir, que no sólo se habrá de tomar en consideración la importancia de los delitos para el orden jurídico vulnerado (contenido del injusto) sino también la gravedad del reproche que a cada uno de los autores debe hacérsele por dichos delitos (contenido de la culpabilidad).-

Liminarmente debemos señalar que se valora como agravante con relación a ambos incusados, la magnitud y cualidad del daño causado.-

Dadas las especiales características del delito previsto y reprimido por el artículo 146 del Código Penal, no sólo debe merituarse el más que evidente daño psicológico causado a la victima a través del ocultamiento y situación de mentira generada para ocupar un rol que a los agentes no les pertenecía, sino que además es menester reparar en el perjuicio ocasionado a sus familiares legítimos, quienes resultaron despojados de su descendencia sin que éstos renunciaran a ello.-

En idéntico sentido debe evaluarse que los acriminados mantuvieron la retención y el ocultamiento de Claudia Victoria Poblete desde los últimos días del mes de noviembre o los primeros de diciembre de 1.978 hasta el 10 de febrero de 2.000, renovando todas las veces que fue necesario las actitudes destinadas a tal fin.-

No consideramos impertinente aseverar que luego de tan prolongado ocultamiento -iniciado cuando contaba con 8 meses de edad-, la reubicación de afectos en forma abrupta, únicamente pudo generarle un estado de confusión y angustia a aquélla, principal víctima de este drama.-

Ahora bien, en lo atinente a Ceferino Landa exclusivamente, operan como causales de agravación su grado de Teniente Coronel del Ejército, que lejos de ajustar su conducta a las pautas sanmartinianas, se valió de esa condición para recibir en la forma ya apuntada a una criatura despojada a sus padres, que se hallaban en un centro clandestino de detención y aún permanecen desaparecidos; la mayor cantidad de delitos reprochados, al tener que responder por las tres falsedades pesquisadas; y la más destacada intervención en la comisión del ilícito por el cual deben ser condenados ambos procesados.-

Finalmente, corresponde tomar en consideración como atenuantes para los dos justiciables, la ausencia de condenas anteriores (ver fs. 1.306) y las favorables condiciones que emergen de los informes socioambientales de fs. 53/57 y fs. 28/32, obrantes en los legajos de salud correspondientes a los imputados Landa y Moreira, respectivamente.-

Resulta claro, por lo hasta aquí explayado que se descarta la concurrencia de causas de inculpabilidad, de justificación, o de cualquier otra que, finalmente, obste a la imposición de sanción, con referencia a los dos procesados.-

Artículos 40 y 41 del Código Penal y 399, párrafo primero, del Código Procesal Penal.-

En base a las consideraciones expuestas precedentemente, el Tribunal,

FALLA:

  1. CONDENANDO a CEFERINO LANDA, argentino, casado, instruido, militar retirado, nacido en la Ciudad y Provincia de San Juan, el 26 de agosto de 1.931, hijo de Fabricio y de María Eufemia, domiciliado en avenida Cabildo 2.262, piso 13°, departamento "D", de ésta, L.E. n° 5.569.322, con Legajo Policial de antecedentes serie 110 n° 120.070; a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, DEMÁS ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser penalmente responsable de PARTICIPACIÓN NECESARIA EN FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTO PÚBLICO, Y AUTOR DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTO PÚBLICO DESTINADO A ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS Y RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE UNA MENOR DE DIEZ AÑOS, TODOS EN CONCURSO MATERIAL ENTRE SÍ (artículos12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 146 -texto conforme ley 24.410- 293, primer y segundo párrafo, este último en función del 292, segundo párrafo -textos según leyes 20.642 y 21.766-, todos del Código Penal; 403 y 531 del Código Procesal Penal).-


  2. CONDENANDO a MERCEDES BEATRIZ MOREIRA DE LANDA, argentina, casada, instruida, ama de casa, nacida en la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de diciembre de 1.929, hija de Raúl y de Ramona Mercado, domiciliada en avenida Cabildo 2.262, piso 13°, departamento "D", de ésta, L.C. n° 0485.755, con Legajo Policial de antecedentes serie 110 n° 120.071; a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, DEMÁS ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautora penalmente responsable de RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE UNA MENOR DE DIEZ AÑOS (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 y 146 -texto conforme ley 24.410- del Código Penal; 403 y 531 del Código Procesal Penal).-


  3. ABSOLVIENDO LIBREMENTE Y SIN COSTAS a MERCEDES BEATRIZ MOREIRA DE LANDA, de las demás condiciones personales consignadas precedentemente; en orden a los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTO PÚBLICO DESTINADO A ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS, REITERADO EN TRES OPORTUNIDADES, por los cuales fuera formalmente acusada (artículos 45, 55 y 293, segundo párrafo, en función del 292, segundo párrafo, del Código Penal, textos según leyes 20.642 y 21.766; 399 y 531 a "contrario sensu" del Código Procesal Penal).-

  4. Encomendando al Actuario que oportunamente proceda a efectuar el cómputo de las penas y de la caducidad registral de esta sentencia (artículos 24 y 51 del Código Penal).-

  5. Ordenando la destrucción del documento nacional de identidad n° 26.769.382 y de la cédula de identidad n° 11.681.647, ambos a nombre de Mercedes Beatriz Landa (artículos 23 del Código Penal y 526 del Código de Procedimiento Penal).-

  6. Mandando devolver el legajo personal de Ceferino Landa al Estado Mayor General del Ejército.-

Regístrese y hágase saber.- Firmado: Guillermo Andrés Gordo, Luis Rafael Di Renzi, Guillermo Federico Madueño. Ante mí: Martín A. I. Schwab, Secretario.-

Registrado bajo n° 23/2001.-

  

  

 

   

Indice del Tomo 2 de Fallos y Resoluciones Judiciales

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