Menores Desaparecidos

Fallos y Resoluciones Judiciales (tomo 2)
 

  

Casos generales

  

Confirmación de prisión preventiva. Causa n°18.037 " Magnacco, Jorge Luis s/procesamiento". Cámara Federal en lo Criminal y Correccional, Sala II, Capital Federal. Registro n°19.001.

 

Causa n°18.037 " Magnacco, Jorge Luis s/procesamiento"
Juz. Fed. n°1- Secretaría n°1
Registro n°19.001

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando Goldaracena, letrado defensor de Jorge Luis Magnacco, contra la resolución que luce en fotocopias a fs.1/8 de este incidente, en cuanto convierte en prisión preventiva la detención que viene sufriendo el nombrado, por considerarlo prima facie partícipe necesario en la comisión de los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso real con el delito de falsificación ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, en concurso real con el delito de falsificación ideológica de documento público, concurriendo estos dos últimos en forma ideal con el delito de supresión del estado civil de un menor de 10 años (artículos 45, 54, 55, 146, 293 primero y segundo y 139 inc.2°, del Código Penal), mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000).

  2. - En el informe que luce a fs.23/31 de esta incidencia, sustitutivo de la audiencia que prescribe el artículo 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la defensa propugna la nulidad de la prisión preventiva dictada por el a quo alegando su falta de fundamentación. De otra parte, ante la hipótesis de que no prospere su petición, solicitó la revocación del resolutorio atacado, ya que considera que las pruebas acumuladas al sumario impiden tener por acreditado que su pupilo haya intervenido en calidad de partícipe necesario en los hechos que se le imputan.

  3. Que previo a analizar la responsabilidad del imputado habrá de darse respuesta al planteo nulificante introducido por el Dr. Goldaracena, adelantando el Tribunal, que como fuera solicitado por el Sr. Fiscal General Adjunto al contestar la vista conferida (ver fs.33/4) habrá de ser rechazado.

    En efecto, contrariamente a lo manifestado por la defensa, no se advierte en la resolución atacada una afectación a las previsiones del artículo 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal que no pueda encontrar remedio en esta Alzada, pues el a quo -más allá del acierto o desacierto que pueda contener su resolución- ha señalado los fundamentos que la justifican, resultando el recurso de apelación propiamente dicho el adecuado marco donde hallará debido responde el planteo ensayado.

  4. Que al confirmar la prisión preventiva dictada respecto del co-imputado Gómez (causa n°17.592, reg. n°18.634, rta. el 3/5/2001), se analizaron detenidamente los hechos que conforman los presentes actuados, iniciados con la presentación de Rosa Tarlovsky de Roisinblit, quien solicitó continuar con la investigación relacionada con el menor nacido en cautiverio que sería su nieto, hijo de Patricia Julia Roisinblit y de José Manuel Pérez Rojo, secuestrados el día 6 de octubre de 1978, por fuerzas de seguridad, encontrándose Patricia embarazada de 8 meses de gestación a la fecha de su desaparición.

    A partir de la ampliación de la querella de fs.492, la investigación se orientó hacia los presuntos apropiadores, Francisco Gómez y Teodora Jofré, ya que se puso en conocimiento de la Magistrada, que en la Sede de la Asociación de Abuelas de Plaza de Mayo, fueron recibidas dos denuncias haciendo saber que los nombrados tendrían un hijo llamado Guillermo Francisco, nacido entre el 15 y el 23 de noviembre de 1978, que en realidad sería hijo de una estudiante de medicina a la que mataron.

    Ahora bien, como fuera dicho en la causa citada anteriormente, a partir de las declaraciones testimoniales prestadas por quienes fueron compañeras de cautiverio de Patricia, se acreditó en autos que el niño que sería el nieto de Rosa Tarlovsky, nació el día 15 de noviembre de 1978, en la Escuela de Mecánica de la Armada, y recibió de su progenitora el nombre de Rodolfo Fernando (ver declaraciones de fs.258/9, 260/4, 475/7 y 470/5, todas del principal).

    Por su parte, Guillermo Francisco Gómez -inscripto como hijo de Francisco Gómez y Teodora Jofré-, reconoció en su declaración testimonial que luce a fs.506, haber concurrido a la Sede de la Asociación de Abuelas de Plaza de Mayo, en donde se sometió a una extracción de sangre para ser enviada al Banco de datos Genéticos que esta institución posee en Estados Unidos, en la Universidad de Washington, a cargo de la Dra. Mary Claire King.

    En tal sentido, a partir del informe pericial aportado por la querella a fs.599/607 (y cuyo original está agregado a fs.634/6), se encuentra probado que Guillermo Francisco Gómez es en realidad Rodolfo Fernando, hijo de Patricia Julia Roisinblit y José Manuel Pérez Rojo, ello sin perjuicio de que, como se dijera en la causa 17.592, se realice un nuevo examen en la Unidad de Inmunología del Hospital General de Agudos, Dr. Carlos G. Durand, en virtud de la petición efectuada por la parte.

  5. Encontrándose fehacientemente acreditado que Patricia Julia Roisinblit dio a luz el 15 de noviembre de 1978 en la Escuela de Mecánica de la Armada a un niño al que llamó Rodolfo Fernando, y que quien fuera inscripto como Guillermo Francisco Gómez, es en realidad el hijo de la nombrada y de José Manuel Pérez Rojo (ver Considerando III), la discusión ha quedado ceñida en punto a considerar si la prueba reunida en autos, alcanza para tener por probado que el imputado fue el médico que atendió a Patricia Julia Roisinblit en su parto, extremo que por las particulares circunstancias que rodearon los hechos, permitirían prima facie confirmar su participación en ellos.

    Ahora bien, previo analizar la responsabilidad que se le atribuye, habremos de referirnos a los descargos brindados por Magnacco a fs.1.102/7, oportunidad en la que fue interrogado a tenor de lo dispuesto por el artículo 236, primera parte del Código de Procedimientos en Materia Penal, para posteriormente identificar la prueba obrante en la causa caratulada "Chorovic de Mariani, María Isabel s/denuncia" -legajo 30-, que corre por cuerda a la presente-, y finalmente, aquella que fuera recabada en estas actuaciones.

    En consecuencia, comenzaremos por señalar que el imputado al ser interrogado, solicitó que se le diera lectura por Secretaria de sus anteriores declaraciones prestadas con carácter testimonial (ver fs.349/50 y 448/50), las que fueron ratificadas y pasaron a integrar su declaración indagatoria. Fue a partir de esos anteriores relatos, que refirió que quería explayarse en cuanto al tema de que en la ESMA asistió a dos partos. En tal sentido, dijo que recordaba a la mujer que atendió en el primer parto, cuyo apellido era Labayrú, y que ella le manifestó que era hija de un general. No recordando por el contrario, el nombre y apellido de la mujer del segundo parto.

    Interrogado en cuanto a la calidad o condición en que se encontraban las detenidas dentro de la ESMA dijo: "...yo no lo supe, no lo pregunté ni me lo informaron, pero al momento en que el Dr. Ricciardi, quien era Jefe del Departamento Sanidad en la ESMA, me ordenó asistir a una chica que había en la misma, me manifestó que debía ceñirme a cumplir mi labor profesional, dado que ella no podía ser trasladada al Hospital Naval de Buenos Aires, fundamentalmente en la Cámara de oficiales se rumoreaba que habría en la ESMA, un subdestino, un centro para el control antisubersivo, al cual se enviaba personal superior y subalterno, en comisión por períodos de poco tiempo...".

    Cuando se le preguntó, en cuanto al ámbito en que se llevaron a cabo los partos y al instrumental necesario, dijo que se realizaron en habitaciones acondicionadas especialmente para ello, no pudiendo precisar si fue en un primer o segundo piso, estando a su disposición todo lo necesario, y no recordando que le faltara algún instrumental, e incluso, aunque no había mesa de parto, se había improvisado una sobre un escritorio o una mesa, cubierta con colchonetas y saleas.

    En relación al personal que colaboró con él, contestó que en ambos hubo dos enfermeros masculinos, que presumía, eran cabos segundos de la ESMA y que no fueron los mismos en ambos partos. Que también había dos mujeres, una más alta, delgada de cabello oscuro, negro, de aproximadamente 40 o 42 años que parecía tener conocimientos de enfermería y que cree que estuvo en ambos partos, en tanto que la otra mujer, la del primer parto, era de similares características a la que estuvo en el segundo, más joven, de 35 o 40 años de cabellos castaños, pero no era la misma.

    También dijo que revisó ginecológicamente a la mujer del primer parto, no a la del segundo por ser de urgencia. Agregó que el segundo parto fue más breve, durando menos de dos horas, a la inversa del primero que duró siete u ocho horas y que no recordaba el sexo de los recién nacidos.

    Interrogado puntualmente sobre si el parto de Patricia Julia Roisinblit fue uno de los que no recordaba, exhibiéndosele una fotografía de la nombrada, contestó que vio esa fotografía en otros juicios, pero que no era a quien atendió, aunque aclaró: "...que no la vio mucho ya que atendió el parto y se fue...".

    De otra parte, leída que le fuera la declaración obrante en autos de Amalia Larralde, quien participó en el parto de Patricia Rosinblit y lo señaló como el médico interviniente, dijo no recordar la colaboración de goteo. Y agregó que a la mujer después del parto pueden producírsele pequeñas manchas rosadas en la cara que duran aproximadamente tres o cuatro días.

    Posteriormente, cuando fue preguntado sobre si podía aportar algún otro dato de interés para la presente causa relacionado con su asistencia médica prestada en el nacimiento del hijo de Patricia Julia Roisinblit, expresó: "...en oportunidad de prestar declaración testimonial, ante una pregunta de la Sra. Rosa Roisinblit, quien afirmó tener conocimiento sobre que yo había asistido a su hija, surgió el cálculo de fechas por lo que yo no podía aseverarlo ni desmentirlo. En ocasión de la última declaración testimonial de fs.448/50, fui preguntado por la Sra. Rosa Roisinblit sobre si yo asistí a su hija, dado que ella tenía constancia por declaraciones que le habían efectuado que yo había asistido el parto de su hija, a lo que respondí que no podía tener ninguna certeza que así hubiera sido, admitiendo que podría haber sido...".

    Finalmente, se le solicitaron mayores precisiones de aquel segundo parto y respondió: "...fue rápido, porque me llamaron para concurrir cuando la paciente ya estaba con franco trabajo de parto. Por este motivo, el parto se hizo rápido aproximadamente dos horas y no requirió estimulación medicamentosa. La criatura nació en excelentes condiciones resultándome imposible precisar su sexo. Jamás tuve conocimiento sobre el destino de la paciente ni de la criatura, pero yo dejé a la misma evolucionando un puerperio inmediatamente fisiológico. No recuerdo cuantos días después volví a verla, encontrándose normal...".

    Ahora bien, reseñados brevemente los dichos del imputado, pasaremos a señalar, como se adelantara, la prueba que obra en la causa "Chorovic de Mariani, María Isabel s/denuncia", legajo n°30, así como la recabada en autos.

    Abordaremos en primer lugar, las declaraciones prestadas vía exhorto diplomático en Suiza por Sara Solarez de Osatinsky, Amalia Larralde y Ana María Martí (ver fs.337/341 y 345/7 del legajo n°30, respectivamente), ya que sus relatos identifican a Magnacco como el médico partero que atendió a Patria Julia Roisinblit en cautiverio y que la nombrada había llegado a la Escuela de Mecánica de la Armada durante los primeros días del mes de noviembre de 1978, y fue alojada en una celda sin ventanas que antes servía de local de depósito.

    Explicó Osatinsky, que en la Escuela de Mecánica de la Armada hubo en esa misma condición 17 mujeres embarazadas, permitiéndosele a la deponente visitarlas y concurrir a sus partos, los que se llevaban a cabo en el mismo lugar donde se encontraban. Y también refirió, que salvo en dos casos, siempre fue el Dr. Magnacco quien asistió los partos de las mujeres.

    Asimismo, dijo que Julia Patricia Roisinblit no dio a luz en la celda que ocupaba, ya que era demasiado pequeña, sino que lo hizo en la enfermería que funcionaba en el subsuelo del edificio. Manifestó que ella asistió al parto de Julia Patricia, y que fue el Dr. Magnacco quien la atendió, produciéndose el nacimiento el 15 de noviembre de 1978, oportunidad en la que también estuvo presente la Sra. Gasparini.

    En esa ocasión, efectuó una amplia descripción del encartado, refiriendo que se trataba de un hombre de: "... aproximadamente 1,80m, robusto, ojos claros, cabellos negros con cabellos blancos, cabello medio largo que caían sobre la nuca, él no llevaba una cabellera como los militares, corta. Piel clara, no llevaba anteojos. Edad entre 40 y 50 años, lindo hombre, rostro fino..."

    Finalmente, dijo que se había enterado por la sobrina del Almirante Massera, que en el Hospital Naval había un aviso que decía: "...que las parejas que no podían tener hijos podían presentarse para adoptar hijos de guerrilleros muertos".

    En la misma oportunidad, Amalia Larralde de Gasparini no sólo coincidió con los detalles dados por Osatinsky, sino que agregó que asistió al parto de Julia convocada por el médico debido a su condición de enfermera. Que el parto fue normal y el niño fue un varón de talla y peso normal. Que ayudó al médico durante el parto y que podría dar la misma descripción del Dr. Magnacco que la brindada por Sara Osatinsky, asegurando que podría reconocerlo en una fotografía.

    También expreso que asistió a otro parto, que fue posterior al de Patricia Roisinblit, en el que igualmente intervino el Dr. Magnacco.

    Por su parte, Ana María Marti (fs.345/7) manifestó que cuando ella estuvo en la ESMA, dieron a luz aproximadamente entre 18 y 20 mujeres. Que todas ellas eran rubias, universitarias, de piel blanca, "como si ellas hubieran sido elegidas", y que el Dr. Magnacco era el médico partero.

    Refirió además -tal como lo había dicho Osatinsky-, que supo por la sobrina del Almirante Massera ( secuestrada al mismo tiempo que la declarante), que había un aviso en el Hospital Naval, donde su padre era médico ginecólogo, que invitaba a las parejas que no podían tener hijos a anunciarse.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas que obran en la causa principal, comenzaremos por señalar que a fs.258/65, se encuentran glosadas copias aportadas por la querella de testimonios firmados por Ana María Martí, Sara Solarz de Osatinsky y Analia María Larralde, cuyos originales obran en la causa n°47.905, del registro del Juzgado de 1° Instancia en lo Criminal de Instrucción n°4 de esta Capital, caratulada "Tarlovsky s/denuncia por privación ilegal de la libertad".

    Asimismo, luce a fs. 475/7 un nuevo testimonio brindado por Amalia María Larralde en el que narra algunos detalles que recuerda del día en que se produjo el parto. Dijo que el 15 de noviembre estaba en un lugar llamado "capuchita" dentro de la ESMA y la fueron a buscar para colaborar en el parto a pedido del médico Magnacco. Que le puso el suero a Patricia y ayudó en el parto, que fue exitoso, del que nació un varón y que el médico volvió a revisar a Patricia 3 o 4 días después. Asimismo, manifestó que el parto se llevó a cabo en una pieza en el sótano, que no existía instrumental, que fue traído por el médico y que la camilla era improvisada

    También se interrogó en autos a Nilda Actis de Goretta (ver fs.479/80), quien no sólo reconoció haber estado en el parto de Roisinblit, sino que dijo que ella también fue revisada por Magnacco, que tenía la supervisión de todas las detenidas en los problemas de salud que presentaban relacionados con ginecología.

    Es importante señalar, que a fs.1029/33 el Sr. Fiscal Eduardo R. Freiler acompañó las copias de la declaración vertida por Silvia Labayru Brignoles en los autos n°10.326/96, del registro de la Secretaría 13 del Juzgado 7 del fuero. Manifestó en su relato la nombrada: "...que ella dio a luz a una niña el 28 de abril de 1977, estando secuestrada en la ESMA....que el parto se produjo en una mesa atendida por el Dr. Magnacco, el cual sólo traía un maletín como todo instrumental...se produjo en condiciones asépticas deplorables...que posteriormente al nacimiento de su hija, esa misma habitación fue habilitada como maternidad a la que se llamaba jocosamente la Sardá. Que en el período en que estuvo secuestrada, le consta haber visto a un número en torno a cuatro o cinco embarazadas que dieron a luz allí mismo...que varios de los partos sabe que otras secuestradas participaron de los mismos, y que algunos de estos los asistió también el doctor Magnacco ...".

    Finalmente, a fs.1133/5 del principal, la querella acompañó copia simple de la declaración testimonial de Lidia Vieyra en la causa n°2118, del registro de la Secretaría n°3, Juzgado n°5 del fuero, quien es otra sobreviviente del Centro Clandestino de Detención que funcionaba en la ESMA.

    Refirió la nombrada haber sido secuestrada el 11 de marzo de 1977 y haber asistido al parto de María Hilda Pérez de Donda aproximadamente dos meses después de su detención. En punto a dicho episodio señaló: "...que una noche comienza con contracciones y me pide que la asista en el parto. Aviso a los guardias y soy conducida a una pieza que se había creado recientemente destinada a las detenidas embarazadas. Que cuando estoy en el lugar, ayudo a María Hilda a subirse a una mesa de madera, sin ningún tipo de cobertor, ni de higiene ni nada, en ese momento ingresa a la pieza el Dr. Jorge Luis Magnacco, al cual yo reconocí por haberme sido presentado como el jefe de mi papá que se desempeñaba como médico civil ginecólogo en el Hospital Naval...".

  6. - Pasando al análisis de la responsabilidad que se le atribuye al imputado, adelanta el Tribunal, que por las consideraciones que se harán a continuación, la prisión preventiva dictada por el a quo habrá de ser confirmada.

    En efecto, cabe recordar que cuando la Sra. de Osatinsky identificó a Magnacco como al médico que intervino en el parto de Roisinblit, realizó una pormenorizada descripción de sus características físicas. Y que a su turno, Amalia Larralde de Gasparini dijo que podría dar la misma descripción e incluso reconocerlo en una fotografía (ver fs. 337/341del legajo n° 30).

    Debe adunarse a ello, que a fs.475/7 de estos actuados, la nombrada en último término ratificó lo declarado en el legajo n°30, habiendo coincidido con todas ellas la testigo Nilda Noemí Actis de Goretta cuando depuso a fs.479/50.

    De este modo, el indudable reconocimiento efectuado por las compañeras de cautiverio de Patricia Julia Roisinblit, que abundan en detalles a la hora de relatar los pormenores del hecho, resulta suficiente a juicio de los suscriptos, para tener por probado que Magnacco fue el médico que efectivamente intervino en el parto de Roisinblit.

    En tal sentido, no logra conmover el cuadro probatorio reunido, los descargos ensayados por el encartado, que aunque dijo haber participado en sólo dos partos dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada, justificó su imposibilidad en identificar a la parturienta que atendió en la segunda ocasión, debido a la urgencia con que aquel se llevó a cabo.

    En efecto, y aún en la hipótesis sostenida por el imputado al efectuar sus descargos, repárese que a pesar de la supuesta premura alegada, en esa misma oportunidad manifestó que el parto duró aproximadamente dos horas, lapso de tiempo que parece suficiente para reconocer a una persona, máxime si se valora que posteriormente señaló: "...que unos días después volvió a ver a la mujer encontrándose normal...", expresiones que son compatibles con lo señalado por la testigo Larralde, quien relató que el imputado fue el médico partero y que 3 o 4 días después revisó nuevamente a Patricia (ver fs.475/7).

    Debe decirse para concluir, que a pesar de la terminante negativa que ensayó el encartado al exhibírsele una fotografía de Julia Patricia Roisinblit, en punto a que no se trataba de la mujer cuyo nombre no recordaba, sus dichos aparecen como contradictorios, ya que luego aclaró: "...que no la vio mucho ya que atendió el parto y se fue...", así como que efectuado el cálculo de las fechas: "... no podía aseverarlo ni desmentirlo...que no podía tener ninguna certeza que así hubiera sido, admitiendo que podría haber sido...".

    Ahora bien, acreditada la intervención del imputado en el parto de Julia Patricia Roisinblit, esta Alzada considera -contrariamente a lo sostenido por la defensa-, que dicha circunstancia, sumada a las restantes pruebas acumuladas a lo largo del sumario en torno a las particulares características de que rodearon los hechos, aparecen prima facie como suficientes para atribuirle responsabilidad en su condición de partícipe necesario, en el delito de ocultación, retención y sustracción de un menor de 10 años, previsto en el artículo 146 del Código Penal, sin perjuicio de lo que se resuelva en la etapa del plenario.

    En tal sentido, comenzaremos por señalar, que aunque Magnacco dijo haber participado sólo en dos partos dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada, sus dichos han sido desvirtuados por numerosos testimonios incorporados al sumario, que acreditan una activa participación no sólo en los distintos partos que allí tuvieron lugar, sino también en la supervisión ginecológica de las detenidas.

    En punto a ello, cabe recordar que Sara Solarz de Osatinsky refirió: "...que en la ESMA hubo en esa misma condición 17 mujeres embarazadas, permitiéndosele a la deponente visitarlas y asistir a sus partos...que salvo en dos casos siempre fue el Dr. Magnacco quien asistió a las mujeres (fs.337/41 del legajo n°30). Asimismo, Actis de Goretta dijo: "...que el médico que atendió el parto (refiriéndose al de Roisinblit) fue Magnacco, que integraba el grupo de tareas 3.3.2. ... que era el encargado de la supervisión médica de todas las detenidas..."(fs.479/80). Por su parte, Labayrú no sólo lo reconoció como el médico que intervino en el alumbramiento de su niña, sino que agregó :"...que en el período en que estuvo secuestrada, le consta haber visto a un número en torno a cuatro o cinco embarazadas que dieron a luz allí mismo... y que algunos de estos los asistió también el doctor Magnacco ..." (ver fs.1029/33). Y finalmente, Lidia Vieyra, recordó haber asistido al parto de María Hilda Pérez de Donda e indicó que el médico fue Magnacco ( fs.1133/5).

    Así las cosas, la prueba reseñada resulta suficiente para desechar el agravio de la defensa en cuanto alega una supuesta excepcionalidad en la actuación de su ahijado procesal, ceñida a dos intervenciones y circunscripta a su actividad profesional con la única particularidad de que las parturientas podrían parecer miembros de alguna organización terrorista capturada por las fuerzas armadas. Ya que por el contrario, los testimonios brindados por las sobrevivientes, permiten arribar a la conclusión de que el imputado, era uno de los médicos que habitualmente ejercía su actividad dentro del Centro Clandestino de Detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada.

    En tal sentido, tampoco puede tornarse inocua la circunstancia de que los partos se hayan producido "en ese sitio"(recreando la expresión de la defensa), y que tal resulte la única anomalía visible.

    En efecto, más allá de lo que signifique hoy la ESMA como símbolo de la represión de estado acaecida durante la dictadura militar, y retrotrayéndonos al momento de los hechos -fines de 1978-, debe recordarse que las mismas expresiones de Magnacco dan por tierra con su alegada ignorancia de los hechos, porque aunque dijo: "...que no supo o no le informaron en que calidad se encontraban las mujeres a las que atendía...", reconoció que "...fundamentalmente en la Cámara de Oficiales se rumoreaba que habría en la ESMA, un subdestino, un centro para el control antisubersivo...".

    En consecuencia, tampoco puede sostenerse válidamente que pudiera desconocer el destino que se daba a los niños nacidos en cautiverio, debiendo añadirse a las circunstancias apuntadas, que al referirse a su carrera dentro de la Armada, reconoció que la mayor parte del tiempo estuvo en el Hospital Naval de Buenos Aires, desempeñándose durante 1978 como el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología. Casualmente surge de los relatos de las testigos, que en dicho nosocomio existía una lista en donde se les ofrecía anunciarse a las parejas que no podían tener hijos para adoptar a hijos de "guerrilleros muertos" (sic) (337/41 y 345/7 del legajo n°30).

    A modo de conclusión, sólo resta decir que a criterio de este Tribunal, aceptar la presencia de mujeres en un destino eminentemente masculino para intervenir en un parto en las condiciones de clandestinidad en que estos se efectuaban, de precariedad en el instrumental -como surge de los múltiples relatos-, sin contar con historia clínica y omitiendo dejar registro de su actuación profesional, resultan indicios suficientes que permiten acreditar, a esta altura del proceso y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, la participación consciente y voluntaria del imputado en el delito de retención sustracción y ocultación de un menor de 10 años, en calidad de partícipe necesario, por lo que como se adelantara, la prisión preventiva dispuesta por el a quo será confirmada.

  7. Que habrá de modificarse la calificación legal de los hechos atribuídos al imputado que el Magistrado encuadró en los delitos previstos por los artículos 146, 293 primero y segundo párrafo y 139, inciso 2°, del Código Penal, confirmándose por las consideraciones ya analizadas, la prisión preventiva dictada sólo en orden a la primera de las figuras señaladas.

    En punto a la exclusión de la concurrencia ideal del delito de supresión del estado civil de un menor de 10 años, resultan aplicables las consideraciones vertidas en la causa 17.592 -ya citada- en la que esta Alzada sostuvo: "..que el delito previsto en el artículo 139, inciso 2°, del Código Penal, en su redacción anterior, conforme lo señalara el Tribunal en diversos precedentes, requiere como requisito típico que el agente haya realizado la conducta "con el propósito de causar perjuicio", extremo que hasta el presente no ha sido acreditado en autos (ver Causa n°5452 "Lavallén, Rubén", rta. el 18-4-89, Reg. n°6440 y causa n°11.000 "Miara, Samuel", rta. el 19-12-95, Reg. n°12.661 -entre otras)..".

    Por otra parte, de momento también deberá revocarse la concurrencia real con el delito de falsificación ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas y con el delito de falsificación ideológica (acta y constatación del nacimiento de quien fuera inscripto como Guillermo Francisco Gómez ), ya que prima facie, no surge la intervención del imputado en ellas.

    Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera surgir del avance de la investigación.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución que luce en fotocopias a fs.1/8 del presente legajo MODIFICANDO LA CALIFICACIÓN LEGAL que se establece como constitutiva del delito de sustracción, ocultación y retención de un menor de 10 años -sin perjuicio de lo que pudiera surgir del debate-, dejando sin efecto el concurso real y el ideal que fuera dispuesto por el a quo conforme se reseñara en el Considerando VII.

Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvase al Juzgado de origen debiendo practicarse en dicha sede las restantes notificaciones a que hubiera lugar.

La presente se encuentra firmada por los Sres. Jueces que integran la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Dres.Horacio Cattani, Eduardo Luraschi y Martín Irúrzun y el Dr. Pablo Herbón como fedatario.

  

  

 

   

Indice del Tomo 2 de Fallos y Resoluciones Judiciales

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