II. OBJETO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA, 
CONTEXTO HISTORICO Y ANTECEDENTES


El Fallo del juez federal Gabriel Cavallo- 6 de Marzo de 2001

 


A) Objeto procesal de la causa y objeto de esta resolución


Las actuaciones que dieron origen a la presente causa se iniciaron a raíz de una querella presentada por la Dra. Alcira Ríos, en representación de la Sra. Buscarita Imperi Roa, quien denunció que el día 28 de noviembre de 1978 las denominadas “fuerzas conjuntas” secuestraron a su hijo José Liborio Poblete Roa, a su nuera Gertrudis Marta Hlaczik y a su nieta Claudia Victoria Poblete. En dicha querella se expresó que distintas denuncias recibidas en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, señalaban que el militar retirado Ceferino Landa y su esposa, Mercedes Beatriz Moreira, tenían en su poder a Claudia Victoria Poblete anotada bajo el nombre de Mercedes Beatriz Landa. Por este hecho el 20 de abril de 1998, el fiscal de la causa, Horacio Comparatore, impulsó la acción penal para que se investigara el hecho denunciado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.

Luego de efectuar las medidas de investigación correspondientes, se logró establecer efectivamente que Claudia Victoria Poblete se encontraba con vida y que había vivido bajo el nombre de Mercedes Beatriz Landa desde poco tiempo después de que las fuerzas armadas la privaran de su libertad a los ocho meses de edad. 

El 25 de febrero de 2000 se decretó el procesamiento con prisión preventiva del militar retirado Ceferino Landa y de Mercedes Beatriz Moreira por los delitos comprendidos por los artículos 139 inc. 2, 146 y 293 del Código Penal, y se ordenó declarar la nulidad de la inscripción del nacimiento de Mercedes Beatriz Landa como hija de los anteriormente nombrados. Este auto de mérito fue confirmado por la Sala II de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal el 11 de mayo del mismo año. 

Con posterioridad, y dado que de la prueba producida surgían elementos como para imputar a otras personas por los hechos investigados, se corrió vista al Ministerio Público a los efectos de que formulara requerimiento de instrucción para ampliar el objeto de investigación. Por ello, el 7 de julio de 2000, el fiscal Comparatore, formuló dicho requerimiento en estos términos: “De acuerdo a los elementos colectados en las presentes actuaciones, la menor Claudia Victoria Poblete fue secuestrada junto con sus progenitores José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik el 28 de noviembre de 1978. Esta familia, de acuerdo con los elementos colectados en autos ha permanecido detenida en el centro de detención clandestina conocido como ‘El Olimpo’, lugar éste en que el matrimonio Poblete fuera despojado de su hija Claudia, mediante el artilugio de que sería devuelta a sus abuelos, hecho éste que jamás tuvo lugar”. 

Como resultado de la petición fiscal, y luego de evaluar la prueba producida, se ordenó la detención de Juan Antonio Del Cerro (apodado “Colores”) y de Julio Héctor Simón (apodado “Turco Julián”). Una vez habidos, y luego de escuchar sus descargos, Del Cerro y Simón fueron procesados el 1 de noviembre de 2000 por el hecho de haber secuestrado, retenido y ocultado a Claudia Victoria Poblete (art. 146 del Código Penal), y se les decretó, consecuentemente la prisión preventiva. El 8 de febrero del corriente año este auto de procesamiento fue confirmado por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero. 

Concordantemente con lo expuesto por la querella del CELS y lo descripto por el Sr. Agente Fiscal en la ampliación del requerimiento efectuada el 7 de julio de 2000, la Cámara indicó que la investigación de la presente causa debía abarcar los hechos ilícitos de que fueran víctimas los padres de Claudia Victoria Poblete. En estos términos, al final de dicharesolución, la Cámara expresó: “Previo a concluir, ha de destacarse que llama la atención de los suscriptos la particular circunstancia que surge de los diversos testimonios y constancias incorporadas en estas actuaciones, en cuanto se desprende de ellos que cuando los menores que permanecieron o nacieron en cautiverio en ‘El Olimpo’ fueron efectivamente entregados a sus familiares, posteriormente sus padres recuperaron su libertad; en tanto que en los casos en los cuales los niños no fueron devueltos a sus abuelos (como el del matrimonio Poblete y su hija Claudia Victoria, y el de Lucía Tartaglia y su hija) sus padres permanecen aún como detenidos–desaparecidos, extremos que a juicio del Tribunal y conforme la opinión que sentara en su resolución, en la causa n 16.071 ‘Astiz, Alfredo s/nulidad’ (reg. n 17.491 del 4–5–2000), constituyen elementos bastantes que ameritan profundizar la pesquisa en autos en torno a tal coincidencia y encaminar y ampliar la investigación en relación a los ilícitos de que fueran víctimas tales progenitores...”. 

Por consiguiente, para avanzar en la presente investigación penal con respecto a los hechos ilícitos de que fueran víctimas José Poblete y Gertrudis Hlaczik resulta necesario evaluar la viabilidad del pedido de la querella para citar a prestar declaración indagatoria a las personas que se imputan en la presentación de fs 1153 y ss. 

La viabilidad de dicho pedido, depende, en este caso, de dos circunstancias.

La primera, como sucede con cualquier investigación penal regida por las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, depende del mérito que exista en la causa para imputar a una persona la posible comisión de un hecho ilícito. En definitiva, esta circunstancia depende de las pruebas que existan en el expediente para sostener la imputación. 

La segunda circunstancia que hay que tener en cuenta en este caso para proseguir la investigación criminal (con todas las consecuencias que ello implica) respecto de las personas por las que se solicita la citación a prestar declaración indagatoria, está constituida por la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, dado que estas disposiciones legales comparten el efecto final de impedir la persecución penal con relación a los hechos comprendidos por ellas, entre lo que se encuentran los sufridos por José Poblete y Gertrudis Hlaczik. 


Con relación al primer punto, considero que en el presente caso existen elementos de prueba suficientes como para recibirles declaración indagatoria a Julio Héctor Simón (“Turco Julián”) y a Juan Antonio Del Cerro (“Colores”) con relación a los hechos ilícitos sufridos por José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik en su calidad de detenidos-desaparecidos. Los elementos que se tienen en consideración para ello son, entre otros, los siguientes: a) declaración testimonial de fs. 614/15 de Susana Caride; b) declaración testimonial de fs. 759/60 de Isabel Cerruti; c) declaración testimonial de fs. 620/22 y ampliación de fs. 761 de Isabel M. Fernández Blanco; d) declaración testimonial de fs. 754/56 de Juan Agustín Guillen; e) declaración testimonial de fs. 757/58 de Gilberto Rengel Ponce; f) declaración testimonial de fs. 770/71 de Jorge Enrique Robasto; g) declaración testimonial de fs. 773/74 de Mónica Evelina Brull; h) documentación aportada por la testigo Susana Caride agregadas a fs. 578/613, consistente en declaración brindada por la nombrada en la causa 13/84, declaración no jurada de Juan Antonio Del Cerro brindada ante la Excma. Cámara del Fuero, artículo del periodista Martín Caparrós, recorte del diario “Crónica” del 5–4–1984, lista de represores del Olimpo; i) legajos remitidos por la Subsecretaría de Derechos Humanos a 751, agregados a fs. 631/750, consistente en, entre otras cosas, declaraciones ante la CONADEP de Juan Agustín Guillen, Susana Caride, Elsa Lombardo, Víctor Basterra, Carlos Enrique Ghezan, Isabel Fernández Blanco; j) declaración de fs. 800/13 de Hugo Merola; k) declaración de fs. 816/27 y828/49 de Jorge Robasto; l) declaraciones de fs. 851 a 878 de Mario Cesar Villani, listas de represores y secuestrados producida por Mario Villani de fs. 882/91; m) declaraciones del legajo de CONADEP de Graciela Trotta de fs. 895/907 y 914, como asimismo la declaración de la nombrada prestada ante este Juzgado el 13 de octubre del corriente año; n) lista de secuestrados de la CONADEP de fs. 908/11; ñ) lista de represores de la CONADEP de fs. 912/13; o) informe acompañado a fs. 918 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y que se encuentra agregado a fs. 971 en adelante, consistente en un informe del C.C.D. el Olimpo de detenidos en dicho lugar; o) sentencia pronunciada por el pleno de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, en especial casos, 93 y 94; p) Informe producido por la “Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas” denominado “Nunca Más”, en especial el capítulo II “Víctimas –La represión no respetó inválidos ni lisiados”.

Con relación al segundo punto que se debe observar en este caso; esto es, el escollo que significan las leyes 23.492 y 23.521 para poder recibirles declaración indagatoria a Del Cerro y Simón, a lo largo de esta resolución se demostrará que estas leyes resultan nulas de acuerdo con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Nacional y, que resultan inválidas para el ordenamiento jurídico argentino (que incluye entre su normativa al derecho internacional general y contractual), con lo que se concluirá que, este Juzgado se encuentra en condiciones de recibirles declaración indagatoria a los nombrados, y consecuentemente, que el Poder Judicial y el Ministerio Público se encuentran en condiciones de ejercitar la acción penal en el marco de sus respectivas competencias procesales y funcionales.

Sentado ello, y teniendo en cuenta las especiales características que reviste el presente caso, resulta ineludible comenzar su análisis con una descripción y evaluación del contexto histórico en el que los hechos que constituyen el objeto procesal de la presente causa ocurrieron.




B) Contexto histórico: 
Situación institucional de la República Argentina 
a partir del 24 de marzo de 1976


Como es de público conocimiento y como ha sido acreditado en la causa nro. 13 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (también denominada “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, en adelante se la denominará “Causa 13”) el 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional que encabezaba Isabel Martínez de Perón y asumieron el control de los poderes públicos En este contexto, se dictó el Acta, el Estatuto y el Reglamento del “Proceso de Reorganización Nacional” y se relegó a la Constitución Nacional a la categoría de “texto supletorio”. 

El contenido del “Acta para el Proceso de Reorganización Nacional” (publicada el 29 de marzo de 1976) era el siguiente: 

“En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis, reunidos en el Comando General del Ejército, el Comandante General del Ejército, Teniente General D. Jorge Rafael Videla, el Comandante General de la Armada, Almirante D. Emilio Eduardo Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General D. Orlando Ramón Agosti, visto el estado actual del país, proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República. Por ello resuelven: 1. Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder político de la República. 2. Declarar caducos los mandatos delPresidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias. 3. Declarar el cese de sus funciones de los Interventores Federales en las provincias al presente intervenidas, del Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad de Bs. As. 4. Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares. 5. Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales. 6. Remover al Procurador del Tesoro. 7. Suspender la actividad política y de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y municipal. 8. Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales. 9. Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas acreditadas en nuestro país y a los representantes argentinos en el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos países. 10. Designar, una vez efectivizadas las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación. 11. Los Interventores Militares procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas oportunamente por la Junta Militar. Adoptada la resolución precedente, se da por terminado el acto, firmándose cuatro ejemplares de este documento a los fines de su registro, conocimiento y ulterior archivo en la Presidencia de la Nación, Comando General del Ejército, Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza Aérea.”

Por su parte, en el Estatuto para el “Proceso de Reorganización Nacional” se establecía lo siguiente: “Considerando que es necesario establecer las normas fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes del Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos básicos fijados y reconstruir la grandeza de la República, la Junta Militar, en ejercicio del poder constituyente, estatuye: Art. 1. La Junta Militar integrada por los Comandantes Generales del Ejército, la Armada, y la Fuerza Aérea, órgano supremo de la Nación, velará por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar, ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designará al ciudadano que con el título de Presidente de la Nación Argentina desempeñará el Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 2. La Junta Militar podrá, cuando por razones de Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano que se desempeña como Presidente de la Nación, designando a su reemplazante, mediante un procedimiento a determinar. También inicialmente removerá y designará a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. [...] Art.5. Las facultades legislativas que la Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de las Cámaras, serán ejercidas por el Presidente de la Nación, con excepción de aquellas previstas en los artículos 45, 51 y 52 y en los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67. Una Comisión de Asesoramiento Legislativo intervendrá en la formación y sanción de las leyes, conforme al procedimiento que se establezca. Art. 8. La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará integrada por nueve Oficiales Superiores designados tres por cada una de las Fuerzas Armadas. [...] Art. 12. El PEN proveerá lo concerniente a los gobiernos provinciales, y designará a los Gobernadores, quiénes ejercerán sus facultades conforme a las instrucciones que imparta la Junta Militar. Art. 13. En lo que hace al Poder Judicial Provincial, los Gobernadores Provinciales designarán a los miembros de los Superiores Tribunales de Justicia y Jueces de los Tribunales Inferiores, los que gozarán de lasgarantías que fijen las respectivas Constituciones Provinciales, desde el momento de su nombramiento o confirmación. Art. 14. Los Gobiernos Nacional y Provinciales ajustarán su acción a los objetivos básicos que fijó la Junta Militar, al presente Estatuto y a las Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se opongan a aquellos”. 

Mediante lo que se conoció como “Ley 21.256” se aprobó el texto del “Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo”, en cuyas partes centrales, se establecía lo siguiente: “1. Junta Militar. 1.1 Integración. Estará integrada por los tres Comandantes Generales. 1.2 Jerarquía y carácter. Será el órgano supremo del Estado encargado de la supervisión del estricto cumplimiento de los objetivos establecidos. 1.3 [...] Poder Ejecutivo Nacional (PEN). 2.1. Designación. Será un Oficial Superior de la Fuerzas Armadas designado por la Junta Militar... 2.5. Juramento. Al tomar posesión de su cargo prestará juramento ante la Junta Militar y en los siguientes términos: ‘Sr. N.N. juráis por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente de la Nación Argentina y observar y hacer observar fielmente los Objetivos Básicos fijados, en el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina “– Sí juro. “ Si así no lo hicierais, Dios y la Patria os lo demanden’ [...] “.

Lo relatado hasta aquí demuestra que quienes derrocaron al gobierno constitucional establecieron un sistema por el cual las Fuerzas Armadas asumieron para sí el control de todos los poderes del estado, reglamentando cómo se estructuraban las distintas funciones de la Nación. Los contenidos del Acta, del Estatuto y del Reglamento nos demuestran sólo el aspecto formal de cómo iba a ser llevado adelante el gobierno. 

En cuanto a los objetivos que el gobierno militar se propuso, se conoció, el 29 de marzo de 1976, un acta en la que se fijaban los propósitos del gobierno usurpador. Sintéticamente podemos decir que se pretendía: “Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia, imprescindible para reconstruir el contenido y la imagen de la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico de la vida nacional basado en el equilibrio y participación responsable de los distintos sectores a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia, republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del Pueblo Argentino (art. 1). Se pretendía también como objetivo imponer la vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser argentino, la vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que favorecían su existencia (art. 2). 

En el marco de los objetivos propuestos, a poco de iniciado el gobierno dictatorial se produjeron reformas legislativas importantes en concordancia con las proclamas descriptas. Por ejemplo, se restableció la pena de muerte; se declararon ilegales las organizaciones políticas sociales y sindicales y, se estableció la jurisdicción militar para civiles (cfr. decretos leyes 21.325, 21.322, 21.338, 21.264, 21.268, 21.460 y 21.461). Una descripción acabada del sistema normativo vigente a partir del 24 de marzo de 1976 se puede consultar en el “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina” producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª. sesión del 49 período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980, p. 23, nota 16).


Para cumplir dichos objetivos y para llevar a cabo el plan clandestino de represión –al que se hará referencia seguidamente–, el gobierno militar dividió al país en cinco zonas –que a su vez se dividían en subzonas– que se correspondían cada una con un Cuerpo de Ejército.Así, el Comando de Zona I dependía del Primer Cuerpo de Ejército, y su sede principal estaba en la Capital Federal, y comprendía, las provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Capital Federal; el Comando de Zona II dependía del Segundo Cuerpo de Ejército que se extendía por Rosario, Santa Fe, y comprendía las provincias de Formosa, Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Entre Ríos; el Comando de Zona III dependía del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y abarcaba las provincias de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero, la sede principal se encontraba en la ciudad de Córdoba; el Comando de Zona IV dependía del Comando de Institutos Militares y su radio de acción abarcó la guarnición militar de Campo de Mayo, junto con algunos partidos de la provincia de Buenos Aires; el Comando de Zona V dependía del Quinto Cuerpo de Ejército, abarcaba las provincias de Neuquén, Rió Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos partidos de la provincia de Buenos Aires (esta descripción ha sido tomada de fs. 8359 y ss. de la sentencia del 2 de diciembre de 1986 pronunciada en la Causa Nro. 44 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, también denominada “Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional”, en adelante se la mencionará como “Causa 44”).

En cuanto a la llegada por la fuerza de la junta militar al poder, cabe recordar que no existió sentencia judicial alguna –luego de terminado el gobierno de facto– para quienes usurparon el poder por el hecho de haber derrocado al gobierno constitucional y por haber dispuesto todo este nuevo mecanismo de administración de los poderes de la Nación. Sobre este punto en particular se inició una causa que quedó identificada con el Nro. 4852 caratulada “Videla, Jorge Rafael; Massera, Emilio Eduardo; y Agosti, Orlando Ramón s/inf. Art. 226 del Código Penal”, que tramitó ante este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4. Ninguna persona fue condenada por los delitos que implicaron el atentado contra la estabilidad de los poderes establecidos por la Constitución Nacional, a pesar de que en el art. 226 del Código Penal se establecía como hecho ilícito alzarse en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales., En las mencionadas actuaciones, el 8 de mayo de 1991, resultaron sobreseídos definitivamente Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón Agosti, luego de haber sido indultados mediante el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional (cfr. fs. 1950/1 de las mencionadas actuaciones). 






C) El sistema clandestino de represión


Lo relatado hasta aquí nos permite aproximarnos a la cuestión que se tratará en este capítulo y que nos permitirá tener una completa información sobre el contexto en el que se llevaron a cabo los hechos ilícitos que sufrieron José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik.

Así las cosas, además de las nuevas funciones institucionales que se describían en las Actas y Reglamentos del Proceso de Reorganización Nacional se estableció en el país un sistema de represión clandestino mediante el cual se llevaron a cabo procedimientos paralelos e ilegales para reprimir a toda forma de oposición al régimen de facto.

Son varios los documentos y sentencias a los que se puede recurrir para demostrar la existencia y la manera en que operaron las fuerzas armadas dentro del sistema clandestino. Se tomarán aquí los que han sido considerados más trascendentes y más ilustrativos de la situación. 

En la sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 1985, en la denominada “Causa 13”, la Cámara Federal en pleno sostuvo: “En suma, puede afirmarseque los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió; por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física”. 

En esa sentencia también se tuvo por acreditado que para llevar adelante el plan criminal las fuerzas armadas dispusieron de los siguientes centros clandestinos de detención: “La Perla”, “La Ribera”, “Fábrica Militar de Armas Portátiles Domingo Matheu”, “Batallón de Comunicaciones Nro. 121”, “Regimiento Nro. 29 de Infantería de Monte”, “Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga”, “Campo de Mayo”, “Monte Pelone”, “La Escuelita: Bahía Blanca”, “La Escuelita de Famaillá”, “Regimiento Nro. 181 de Comunicaciones”, “Compañía de Comunicaciones de Montaña”, “GADA E 101”, “Hospital Posadas”, “Radar de la Base Aérea Mar del Plata”, “Automotores Orletti”, “El Banco”, “Olimpo”, “Coordinación Federal o Superintendencia de Seguridad Federal”, “Atlético”, “Policía de la Provincia de Jujuy (centro Guerrero)”, “Policía de la Provincia de Santa Fe (Jefatura de la Policía de Rosario)”, “Policía de la Provincia de Tucumán (Jefatura de Policía)”, “Policía de la Provincia de Formosa”, “C.O.T.I Martínez”, “Puesto Vasco”, “Pozo de Bánfield”, “Brigada de Investigaciones de Quilmes o Pozo de Quilmes”, “Brigada de Investigaciones de La Plata”, “Comisaría Quinta de La Plata”, “Arana”, “Brigada de Investigaciones de Las Flores”, “Brigada de Investigaciones de San Justo”, “La Cacha”, “El Vesubio” (dependientes del Ejército); “Escuela de Mecánica de la Armada” y “Base Naval de Mar del Plata” (dependientes de la Armada) y, “Mansión Seré o Atila” (dependiente de la Fuerza Aérea).

La Cámara consideró que los hechos que tuvo por probados constituían un sistema operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas en el que la estructura operativa de las fuerzas armadas detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones de alojamiento y vida inhumanas y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente. 

El 2 de diciembre de 1986 se conoció la sentencia de la Cámara Federal en pleno de la Capital Federal en la ya mencionada “Causa 44”. En estas actuaciones se juzgaron delitos ocurridos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cometidos por personal de las fuerzas armadas y de seguridad. Con relación a las órdenes dictadas para llevar adelante el plan criminal se estableció que éstas eran impartidas por el Comandante de la Zona I, y siguiendo la cadena de mandos, por el Jefe de Policía de la Provincia y por el Director General de Investigaciones. También, concordantemente con lo que se había determinado en la “Causa 13” se afirmó que se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran como vinculados a la subversión, que se dispuso que a los capturados se los interrogara bajo tormentos, que se sometiera a los detenidos a regímenes de vida inhumanos, y que se concedió a los cuadros inferiores gran libertad para disponer el destino final de cada víctima (eliminación física, puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o la libertad).

El 2 de marzo de 1987, la misma Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa Nro. 450/86 decretó la prisión preventiva con miras a extradición de Carlos GuillermoSuárez Mason. Allí, el mencionado tribunal afirmó que en el período de facto coexistieron dos sistemas jurídicos: un orden normativo que cubría formalmente la actuación de las fuerzas armadas y, un orden predominantemente verbal, secreto y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal. En este último, todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas respondía a directivas que consistían en detener y mantener ocultas a dichas personas, torturarlas básicamente para obtener información y eventualmente matarlas haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como medio para justificar dichas muertes.

Mediante la sanción del decreto Nro. 187/83 (B.O. 19/12/83), el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la creación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (denominada comúnmente CONADEP) con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país. Entre las funciones específicas y taxativas de la Comisión se encontraban las de recibir denuncias y pruebas sobre hechos relacionados con la represión ilegal y remitirlas inmediatamente a la justicia, averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, determinar la ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus padres o guardadores a raíz de acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, etc. 

Los motivos que impulsaron al Poder Ejecutivo Nacional a la creación de esta Comisión se encontraban expresados en los considerandos del decreto entre los que son de destacar los que a continuación se transcriben: “Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya su decisión de que las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro pasado reciente sean investigadas y eventualmente sancionadas por la justicia. Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad internacional. Que con respecto a esta última su interés legítimo esta contemplado en los proyectos enviados al Honorable Congreso de aprobación de una serie de pactos internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional competente en la materia. Que con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse ese interés legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que esa intervención interfiera con la actuación de los órganos constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos, o sea, los jueces” (el resaltado me pertenece).

Es importante subrayar aquí que este organismo no cumplió ningún rol jurisdiccional, es decir, no determinó responsabilidad alguna sobre las personas que podían ser consideradas autores, cómplices o encubridores de delitos. Sólo se limitó a reunir información sobre la base de las potestades que ya fueron señaladas. Las funciones de la CONADEP estuvieron delimitadas desde el propio decreto que la creaba. 

En cumplimiento de su misión la Comisión formó 7.380 legajos, los que comprendían las denuncias de los familiares de los desaparecidos, el testimonio de personas liberadas de los centros clandestinos de detención y declaraciones de miembros de las fuerzas de seguridad que intervinieron en el accionar represivo. Aparte de recibir declaraciones, la Comisión realizó inspecciones en distintos partes del territorio nacional, recabó información de las fuerzas armadas y de seguridad, y de diversos organismos públicos y privados. 

En el informe final de la CONADEP, producido en septiembre de 1984, se estimaba en 8.960 el número de personas que continuaban en situación de desaparición forzosa. Se indicó que dicho número no podía considerarse definitivo dado que se había acreditado que eran muchos los casos dedesapariciones que no habían sido denunciados. Se concluyó en que dicha metodología (la desaparición forzada de personas) se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado, que la desaparición comenzaba con el secuestro de las víctimas, que continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340 centros clandestinos de detención existentes, que los detenidos eran alojados en condiciones infrahumanas, que eran sometidos a toda clase de tormentos y humillaciones, que la práctica de la tortura por sus métodos y sadismo empleados no conocían antecedentes en otra parte del mundo, que existieron varias denuncias acerca de niños y ancianos torturados junto a un familiar para que éste proporcionara la información requerida por sus captores, que las personas detenidas eran generalmente exterminadas con ocultamiento de su identidad destruyéndose el cuerpo –muchas veces– para evitar la identificación. 

En un punto de las conclusiones se recalcó: “Esta Comisión sostiene que no se cometieron ‘excesos’, si se entiende por ello actos particularmente aberrantes. Tales atrocidades fueron práctica común y extendida y eran los actos normales y corrientes efectuados a diario por la represión”. Finalizó sus conclusiones indicando que la destrucción o remoción de la documentación que registró minuciosamente la suerte corrida por las personas desaparecidas dificultó la investigación (Cfr. para todo lo afirmado, Nunca Más, Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1985, 11ª edición). 

La situación de la instauración en el país de un sistema clandestino de represión fue evaluada también por la Organización de Estados Americanos.

Al respecto merece un tratamiento especial el “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina” producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª. sesión del 49 período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980. Este documento fue elaborado mientras todavía el gobierno de facto usurpaba el poder y constituyó la primera pieza oficial –según creo– que documentó la situación que atravesaban los derechos fundamentales durante la dictadura militar. Dicho informe consta de once capítulos identificados bajo los siguientes títulos: El sistema político y normativo argentino; El derecho a la vida; El problema de los desaparecidos; El derecho a la libertad; Derecho a la seguridad e integridad personal; Derecho de justicia y proceso regular; Derecho a la libertad de opinión, expresión e información; Derechos laborales; Derechos políticos; Derecho a la libertad religiosa y de cultos; Situación de las entidades de derechos humanos. 

En esta resolución interesa destacar lo informado por la CIDH con relación a lo que se denominó “El problema de los desaparecidos” y a la práctica de la tortura, dado que muestran de una manera palpable cómo funcionó el sistema clandestino de represión.


Con relación al primer tema la Comisión sostuvo: “El origen del fenómeno de los desaparecidos, la forma en que se produjeron las desapariciones y el impresionante número de víctimas alcanzadas están íntimamente ligados al proceso histórico vivido por Argentina en los últimos años, en especial a la lucha organizada en contra de la subversión [...] Según los muchos testimonios e informaciones que la Comisión ha recibido pareciera existir una amplia coincidencia de que en la lucha contra la subversión se crearon estructuras especiales, de carácter celular, con participación a diferentes niveles de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, las que estaban compuestas por comandos de operación autónomos e independientes en su accionar. La acción de estos comandos estuvo dirigida especialmente en contra de todas aquellas personas que, real o potencialmente pudiesen significar un peligro para la seguridad del Estado, por su efectiva o presunta vinculación con la subversión [...]Parece evidente que la decisión de formar esos comandos que actuaron en el desaparecimiento y posible exterminio de esas miles de personas fue adoptada en los más altos niveles de las Fuerzas Armadas con el objeto de descentralizar la acción antisubversiva y permitir así que cada uno de los comandos dispusiera de un ilimitado poder en cuanto a sus facultades para eliminar a los terroristas o a los sospechosos de serlo. La Comisión tiene la convicción moral que tales autoridades, de un modo general, no podían ignorar los hechos que estaban ocurriendo y no adoptaron las medidas necesarias para evitarlos [...] Incluso durante la visita de la Comisión a la Argentina, se llevó a cabo un típico operativo de aquellos que anteceden a un desaparecimiento al secuestrarse por los agentes de seguridad a toda una familia, lo que motivó la inmediata intervención de la Comisión ante las autoridades argentinas [...] Cualquiera que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es impresionante y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este problema. Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre y privación de todo contacto con la víctima ha creado graves trastornos familiares, en especial en los niños que, en algunos casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y los maltratos que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo de las circunstancias de su desaparecimiento, una serie de trastornos psicológicos. Por otro lado, numerosos hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de sus padres o hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que han sido violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones afectivas, acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos que tal separación les depara. Hay muchos hombres o mujeres que no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de ellos, no recuperarán la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada día se siente la ausencia física y moral del padre o de la madre. Estos y otros problemas no pueden ser resueltos mientras no se aclare definitiva y responsablemente la situación de todas esas miles de personas desaparecidas” (Cfr. Informe..., ps. 146/9). 

En el Capítulo V apartado “D” la Comisión se refirió a la práctica de apremios ilegales y torturas en los siguientes términos: “Muchos son los medios que para la aplicación de apremios ilegales y para la ejecución de la tortura tanto física, como síquica y moral, se habrán puesto en práctica en lugares especiales de detención donde las personas fueron llevadas para interrogatorios y que se conocen como chupaderos, e inclusive, en algunos casos, en los propios centros carcelarios del país. Estos procedimientos de tortura se prolongaron en muchas ocasiones hasta por varios meses en forma continua, en las llamadas sesiones para interrogatorios. Entre esas modalidades, analizadas y escogidas por la Comisión de los muchos testimonios que obran en su poder, figuran las siguientes: a) Golpizas brutales en perjuicio de los detenidos, que han significado en muchas ocasiones quebradura de huesos y la invalidez parcial; en el caso de mujeres embarazadas la provocación del aborto, y también, según determinadas alegaciones, han coadyuvado a la muerte de algunas personas. Este tipo de palizas han sido proporcionadas con diferentes clases de armas, con los puños, patadas y con instrumentos metálicos, de goma, de madera o de otra índole. Hay denuncias que refieren casos en que la vejiga ha sido reventada y han sido quebrados el esternón y las costillas o se han producido lesiones internas graves; b) El confinamiento en celdas de castigo, por varias semanas, de los detenidos, por motivos triviales, en condiciones de aislamiento desesperante y con laaplicación de baños de agua fría; c) La sujeción de los detenidos, maniatados con cadenas, entre otros lugares en los espaldares de camas y en los asientos de los aviones o de los vehículos en que han sido trasladados de un lugar a otro, haciéndolos objeto, en esas condiciones, de toda clase de golpes e improperios; d) Simulacros de fusilamiento y en algunos casos el fusilamiento de detenidos en presencia de otros prisioneros, inclusive de parientes, como ha sucedido, entre otras denuncias, en Córdoba, Salta y en el Pabellón de la Muerte de La Plata; e) La inmersión mediante la modalidad denominada submarino, consistente en que la víctima se le introduce por la cabeza, cubierta con una capucha de tela, de manera intermitente, en un recipiente de agua, con el objeto de provocarle asfixia al no poder respirar, y obtener en esa forma declaraciones; f) La aplicación de la llamada picana eléctrica, como método generalizado, sujetándose a la víctima a las partes metálicas de la cama a efectos de que reciba elevados voltajes de electricidad, entre otras zonas del cuerpo, en la cabeza, las sienes, la boca, las manos, las piernas, los pies, los senos y en los órganos genitales, con el complemento de mojarles el cuerpo para que se faciliten los impactos de las descargas eléctricas. De acuerdo con las denuncias, en algunos casos de aplicación de picana se mantiene un médico al lado de la víctima para que controle la situación de la misma como consecuencia de los ‘shoks’ que se van produciendo durante la sesión de tortura; g) La quemadura de los detenidos con cigarrillos en distintas partes del cuerpo, hasta dejarlos cubiertos de llagas ulcerosas; h) La aplicación a los detenidos de alfileres y otros instrumentos punzantes en las uñas de las manos y los pies; i) Las amenazas o consumación de violaciones tanto de mujeres como de hombres; j) El acorralamiento de los prisioneros con perros bravos entrenados por los captores, hasta llegar al borde del desgarramiento; k) El mantenimiento de los detenidos encapuchados por varias semanas acostados y atados de pies y manos mientras reciben golpes; l) La suspensión de los detenidos, amarrados o esposados de las manos y sujetos por barras metálicas o de madera u otros artefactos del techo, manteniéndoles los pies a pocos centímetros del suelo, el que se cubre con pedazos de vidrio. También casos en que las víctimas son colgadas de las manos o de los pies produciéndoles fracturas de la cadera o de otras partes del cuerpo; m) El mantenimiento de los detenidos por prolongadas horas completamente parados; n) La aplicación de drogas a los detenidos, o de suero e inyecciones como consecuencia de las prolongadas torturas cuando han perdido el conocimiento; o) El procedimiento de requisas de los presos, que se lleva a cabo en forma minuciosa y con abusos en todas partes del cuerpo, produciendo la consiguiente humillación; y p) la aplicación del llamado cubo, consistente en la inmersión prolongada de los pies en agua bien fría y luego en agua caliente”. 

La Comisión concluyó que, durante el período que comprendió el informe (1975/1979) se cometieron graves y numerosas violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en particular: “a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el informe se puede presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad [...]; c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes”. En el marco de las prácticas recientemente descriptas fue que ocurrieron los delitos que sufrieran José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik.

Asimismo, puede decirse que estos procedimientos clandestinos pueden ser vistos como verdaderos juicios: se procedía a la identificación de personas, se las arrestaba, se las conducía a un lugar de detención, se las interrogaba generalmente con la imposición de tormentos, se evaluaban sus dichos, se confrontaban las declaraciones con las de otras personas en la misma situación, y finalmente se producía una decisión (sentencia) que podía constituir en la libertad de la persona, en su eliminación física o en la derivación a un centro de detención previsto por el sistema legalizado.

Para ilustrar este tipo de procedimientos resulta elocuente lo relatado por Carlos Muñoz (Legajo Conadep Nro. 704) sobre lo ocurrido en el centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada: “[...] En febrero le ofrecen al dicente trabajar en fotografía, ya que ése es el trabajo que sabía hacer, por lo cual lo trasladan al Laboratorio... Todos los casos están archivados en microfilms describiendo desde el procedimiento, luego antecedentes y sentencia. Junto a los datos del procedimiento había dos ítems finales: traslado–libertad...” (Cfr. “Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Nunca Más”, Eudeba, Buenos Aires, 1985, 11ª edición, p. 275).

Se afirma aquí que estos procedimientos ilegales se corresponden –en gran medida– con verdaderos juicios porque la lógica de producción de la verdad de estos procesos clandestinos se corresponde con las prácticas de los procesos inquisitivos. Como ejemplo de ello, podemos acudir para la comparación a “El Manual de los Inquisidores por el hermano Nicolau Eimeric, dominico”, Aviñón, 1376, con comentario de Francisco Peña doctor en Derecho Canónico y en Derecho Civil, Roma 1578 (contenido en la publicación de Muchnik Editores, Barcelona, 1983, traducido del francés por Francisco Martín). Para el interrogatorio de los acusados en este manual se indicaba: “El inquisidor preguntará al acusado el lugar de nacimiento y su lugar de origen. Sobre sus padres [..] Le preguntará en dónde se ha educado, quiénes fueron sus maestros y dónde ha vivido. Se preocupará por los cambios de domicilio: ¿abandonó el lugar de nacimiento? ¿Ha viajado a regiones infectadas por la herejía, y por qué? Según las respuestas, el inquisidor orientará sus propias preguntas aparentando ir a parar con toda naturalidad al asunto [...] se le acosará a preguntas y se anotarán las respuestas; se le preguntará si ha hablado de ello personalmente y cuál es su opinión sobre el asunto. De este modo, el inquisidor diestro (prudens inquisitor) va cribando cada vez más la cuestión fundamental de la acusación para llegar a la verdad [...] Si el inquisidor ve que el acusado está plenamente convicto de culpabilidad por los testigos, que se traiciona por sus propias declaraciones o que se niega, aunque convicto de culpabilidad o de fuerte sospecha, le hará detener encarcelándole en la prisión del Santo Oficio [...] El orden de las preguntas debe dejarse al criterio de cada inquisidor que modificará el interrogatorio según los casos [...] El inquisidor dirá al acusado que se mostrará misericordioso con él si confiesa con claridad y rapidez” (cfr. p. 142/3). 


Con respecto a los medios para conocer la verdad la concordancia con los métodos empleados por la represión ilegal también es manifiesta: “La cuestión –La tortura. [...] No existen reglas concretas para determinar en qué caso puede procederse a torturar. A falta de jurisprudencia específica, he aquí las siete reglas orientativas: 1. Se tortura al acusado que vacila en las respuestas, y unas veces afirma una cosa y otras lo contrario, a la par que niega los principales cargos de acusación. En tal caso se supone que el acusado oculta la verdad y que, hostigado por los interrogatorios, se contradice. Si negara una vez, luego confesara yse arrepintiese, no se le considerará ‘vacilante’, sino hereje penitente y se le condenará. 2. El difamado, aunque en contra suya no haya más que un testigo, será torturado. Efectivamente, un rumor público más que un testimonio constituyen una media–prueba, lo que no sorprenderá a nadie que sepa que un testimonio vale como indicio. ¿Qué se alega testis unus, testis nullus? Esto es válido para la condena, no para la presunción. Por lo tanto basta con un solo testimonio de cargo. Sin embargo, admito que un solo testimonio no tendría igual fuerza en un juicio civil. 3. El difamado contra el que se ha logrado establecer uno o varios indicios graves, debe ser torturado. Bastan difamación más indicios. Para los curas basta con la difamación (sin embargo, sólo se tortura a los sacerdotes infames). En tal caso los motivos son más que suficientes. 4. Se torturará al que tenga en contra suya una sola deposición en materia de herejía y contra el que existan además indicios vehementes o violentos. 5. Aquel contra quien pesen varios indicios vehementes o violentos, será torturado aunque no se cuente con ningún testigo de cargo. 6. Con mayor motivo se torturará a quien, al igual que el anterior, tenga además en contra la deposición de un testigo. 7. Aquél contra quien sólo exista difamación, un solo testigo, o un solo indicio no será torturado, pues cada una de estas condiciones por sí sola no basta para justificar la tortura” (Cfr. Manual..., cit. p. 241/2).

Por lo expuesto, sólo resta concluir que durante el período en que el último gobierno de facto se hizo cargo de todos los poderes públicos, se instaló en el país un sistema de represión clandestino en el que se produjeron una enorme cantidad de delitos que, como se verá más adelante, deben ser considerados crímenes contra la humanidad.

Los hechos que tuvieron como víctimas a José Liborio Poblete y Gertrudis Hlaczik fueron parte de este sistema ilegal de represión.




D) El enjuiciamiento de los hechos 
perpetrados por la represión ilegal



El fenómeno de la represión ilegal en la Argentina fue analizado por tribunales del país, por tribunales extranjeros y, como se vio, por organismos internacionales como la Organización de Estados Americanos. Seguidamente, se efectuará un relato de las actividades que llevaron adelante algunos de esos tribunales e instituciones.


1) Argentina 

A poco de asumir el gobierno elegido por el voto popular el 10 de diciembre de 1983 se pusieron en marcha mecanismos para conocer lo que había sucedido en el ámbito de nuestro país durante la dictadura militar. 

Mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 158/83 (B.O. 15/12/83) el Presidente de la Nación dispuso someter a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la junta militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes integradas por Jorge R. Videla, Orlando R. Agosti, Emilio E. Massera, Roberto E. Viola, Omar D. R. Graffigna, Armando J. Lambruschini, Leopoldo F. Galtieri, Basilio Lami Dozo y Jorge I. Anaya (art. 1). Este juicio debía circunscribirse a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos sin perjuicio de otros delitos que pudieran surgir de la investigación (art. 2). Se disponía también que la sentencia del tribunal militar fuera apelable ante la Cámara Federal de acuerdo con lo establecido en la ley 23.049 (art. 3). En los considerandos del decreto 158/83 se afirmaba, entre otras cuestiones, que los mandos orgánicos

de las fuerzas armadas concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista basado en métodosy procedimientos manifiestamente ilegales; que en los años de dictadura miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de procedimientos de lucha inspirados en la “doctrina de la seguridad nacional”; y, que en el curso de las operaciones desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas, contra su dignidad y libertad sexual y contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores. 

El 27 de septiembre de 1983 se había publicado la ley 22.924 denominada “Ley de Pacificación Nacional” (ADLA, 1983–B, p.1681) que fue denominada comúnmente “Ley de Autoamnistía”, cuya finalidad –como claramente se expone en su texto– era la de impedir que se juzgaran las conductas llevadas a cabo por el personal de las fuerzas armadas y de seguridad en el marco del sistema clandestino de represión. Su texto era el siguiente: “Art. 1 Decláranse extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos [...] Art. 5 Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el art. 1 de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores. Art. 6 Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos en el art. 1. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado. Art. 7 La presente ley operará de pleno derecho desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte [...] Art. 11 Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción. Art. 12 Los jueces ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el art. 1 las rechazarán sin sustanciación alguna. [...] Art. 14 En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes”. 

El 22 de diciembre de 1983 se sancionó la ley 23.040 (B.O. 29/12/83) por la cual se derogó la ley 22.924. Su texto decía: “Art. 1. Derógase por inconstitucional y declárese insanablemente nula la ley de facto 22.924. Art. 2. La ley de facto 22.924 carece de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella pretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio de ley penal más benigna establecido en el art. 2 del Código Penal. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto 22.924”. 

En el mensaje de elevación al Honorable Congreso de la Nación, el titular del Poder Ejecutivo indicaba que la ley 22.924 pretendía convalidar el empleo de métodos terroristas para combatir al terrorismo; que existían razones éticas, políticas y jurídicas que hacían imperiosa la cancelación absoluta de los efectos de la ley; que para las fuerzas armadas implicaba la presunción de responsabilidad para todos sus integrantes de la comisiónde hechos ilícitos; y que dicha ley imposibilitaba la investigación y castigo de hechos terroristas. Desde el punto de vista jurídico, en dicho mensaje, se afirmaba que la ley padecía de vicios insuperables dado que significaba una autoamnistía que constituía un privilegio repugnante con el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional, y que se hacía pasible de la nulidad insanable a que hace referencia la Constitución Nacional en el artículo 29. Esto afirmaba el Presidente de la Nación: “... que el art. 29 de la Constitución Nacional imputa, además de gravísimas sanciones morales y penales, a todo acto que implique la concesión de la suma del poder público, nulidad que se hace extensible a fortiori a un acto que implica el perfeccionamiento de la asunción del poder público por parte de quienes, controlando dos de las tres ramas del gobierno, pretenden impedir la acción de la tercera”.

Luego de sufrir impugnaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 309:1689) rechazó el planteo de inconstitucionalidad de esta ley que derogaba a la ley de “Autoamnistía”. La Corte fundó este rechazo indicando que esta ley de amnistía era fruto del abuso del poder (voto del Dr. Severo Caballero), que esta norma no constituía una ley y que debía privársela de todos sus efectos (voto del Dr. Belluscio), y que como no había sido ratificada por el Congreso carecía de vigencia (voto del Dr. Fayt). Los jueces Bacqué y Petracchi, sostuvieron que esta ley se hacía pasible de la nulidad insanable prevista por el art. 29 de la Constitución Nacional. 

También sufrieron impugnaciones, por parte de quienes resultaron imputados, el decreto 158/83, la ley 23.049, la ley 23.040 y la avocación de la causa por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en cumplimiento de lo establecido por el art. 10 de la ley 23.049. Todos estos intentos de frustrar los juicios fueron rechazados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (cfr. Fallos 306:896 “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Agosti, Orlando Ramón s/decreto 158/83 y art. 502 del Código de Justicia Militar”; 306:917 “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Lami Dozo, Basilio Arturo s/decreto 158/83” entre otros; y Fallos 306:2117).

El 9 de diciembre de 1985 la Cámara Federal de la Capital Federal en pleno dictó sentencia en la ya mencionada “Causa 13”. Es oportuno aclarar aquí que el objeto del juicio estuvo constituido sólo por 700 casos que oportunamente seleccionó la Fiscalía para acusar. Como se puede apreciar este número de ningún modo se aproxima a la totalidad de las desapariciones forzadas de personas que la CONADEP pudo determinar como ocurridas. 

Finalmente la Cámara falló condenando a Jorge Rafael Videla a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, condenado a Emilio Eduardo Massera a prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Orlando Ramón Agosti a cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Roberto Eduardo Viola a diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Armando Lambruschini a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, absolviendo a Omar Domingo Rubens Graffigna, absolviendo a Leopoldo Fortunato Galtieri, absolviendo a Jorge Isaac Anaya, y absolviendo a Basilio Arturo Lami Dozo. A su vez, la Cámara absolvió de culpa y cargo a todos los nombrados por la totalidad de los delitos por los que fueron indagados y que integraron el objeto del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, y acerca de los cuales el Fiscal no acusó. 

Por otra parte, interesa recordar –a los fines de esta resolución– lo apuntado por la Cámara en el considerando decimosegundo en el que sedestacó que el juzgamiento de los oficiales superiores que ejecutaron las órdenes de los ex comandantes en jefe no había sido materia de investigación en la causa. Esta circunstancia derivó en una denuncia efectuada por la propia Cámara para que se someta a juicio a los oficiales superiores que ocuparon los Comandos de Zonas y Subzonas de Defensa durante la lucha contra la subversión, y de todas aquellas personas que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones. 

El pronunciamiento de la Cámara Federal fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 30 de diciembre de 1986. El máximo tribunal del país sostuvo unánimemente que en el territorio nacional se había llevado adelante un plan de represión que reunía las siguientes características: “...que en fecha 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados en su calidad de comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno... Finalmente, se dio por probado que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados, que pueden considerarse –como los robos producidos- consecuencia del sistema adoptado desde el momento en que los objetos se depositaban en gran número de casos, en los centros militares que utilizaban como base de operaciones los grupos encargados de capturar a los sospechosos” (Cfr. por todos considerando 12 del voto del vocal José Severo Caballero, Fallos 309:1689). 

El 2 de diciembre de 1986 el pleno de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal dictó sentencia en la ya mencionada “Causa 44”. Allí, la Cámara falló condenando a Ramón Juan Alberto Camps (quien había sido Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la pena de veinticinco años de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Ovidio Pablo Riccheri (quien se desempeñó como Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la pena de catorce años de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Miguel Osvaldo Etchecolatz (ex Director General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) a la pena de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Jorge Antonio Bergés (quien había actuado como oficial principal médico en la Dirección General de Investigaciones) a la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, condenando a Norberto Cozzani (quienprestó funciones para la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la Provincia) a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, absolviendo a Alberto Rousse (quien había prestado servicios ante la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires), absolviendo a Luis Héctor Vides (ex Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires) 
Los procesos llevado adelante en el marco de las causas “13” y “44” constituyeron los dos únicos juicios que culminaron con sentencia que se llevaron a cabo en el país con relación a la represión ilegal, a excepción de los que se están o fueron llevados a cabo en el marco de las excepciones a la aplicación de la ley de Obediencia Debida.

El resto de las actuaciones labradas con motivo de desaparición forzada de personas, homicidios, tormentos, etc; nunca tuvieron la posibilidad de ser ventilados ante un tribunal conforme deben ser llevados adelante los procesos penales. Como conclusión de todo lo actuado por las fuerzas armadas desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983 resultaron diez personas condenadas, de las cuales hoy ninguna se encuentra cumpliendo la condena. 




2) Otros países

Con relación a lo que otros tribunales conocieron y conocen fuera del territorio de la Nación Argentina son de destacar los pronunciamientos y juicios que se mencionan a continuación. Esta enumeración se efectúa sin perjuicio de otros procesos que pueden estar siendo llevados adelante en este momento y que este juzgado no tiene conocimiento

Es de público conocimiento a través de los medios de prensa que en el Reino de España se llevan adelante juicios relacionados con violaciones a los derechos humanos ocurridos en la Argentina durante la última dictadura militar. El Sumario 19/97–L, que instruye el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid puede ser considerado el más importante –a nivel mundial– por la cantidad de hechos investigados y procesados. Este juicio se inició el de 28 de marzo de 1996 en virtud de una denuncia de la Unión Progresista de Fiscales. El 28 de junio de 1996 se acordó declarar la competencia de la jurisdicción española para conocer de los hechos denunciados. El día 25 de marzo de 1998 se dictó un auto reiterando la competencia de la Jurisdicción Española para conocer de los delitos de genocidio, terrorismo y torturas. El 4 de noviembre de 1998 la Sala Penal de la Audiencia Nacional mantuvo la competencia de la jurisdicción española (tanto del Juzgado Nro. 5 como de la propia audiencia nacional) y confirmó todos los autos mérito que se había dictado en la causa (Cfr. Rollo de Apelación 84/98, Sección Tercera). En concreto, la investigación que se realiza en España consta -según se pudo constatar– de 576 casos de desaparición de personas de nacionalidad española (entre hijos y nietos de españoles). Con relación al contexto en el que se produjeron estas desapariciones, el Juzgado Nro. 5 ha establecido lo siguiente: “En el período estudiado que se extiende entre el 24.3.1976 al 10 de Diciembre de 1983, principalmente en los cinco primeros años, se produce un exterminio masivo de ciudadanos y se impone un régimen de terror generalizado, a través de la muerte, el secuestro, la desaparición forzada de personas y las torturas inferidas con métodos ‘científicos’, reducción a servidumbre, apropiación y sustitución de identidad de niños, de los que son víctimas decenas de miles de personas a lo largo y ancho del territorio de la República Argentina y fuera del mismo, mediante la ayuda y colaboración de otros gobiernos afines, que aplican o habían aplicado similares métodos de represión, como el liderado en Chile por Augusto Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el de Bolivia. No faltan tampoco las acciones de las represores, dirigidas contra los bienes muebles e inmuebles de las víctimas adjudicándoselos enforma arbitraria y continuada hasta sustraerlos totalmente del ámbito de disposición de sus legítimos propietarios o sus descendientes e incorporándolos a los propios patrimonios o a los de terceras personas... El sistema delictivo de actuación, [...] se integra con la detención en aquellos lugares secretos con el fin de interrogar a los detenidos y bajo tortura, obtener información, para posteriormente matarlos o mantenerlos secuestrados, consiguiendo con ello una limpieza familiar, social, intelectual, sindical, religiosa e incluso étnica parcial, que permita cumplir el plan trazado de construir una ‘Nueva Argentina’ purificada de la ‘contaminación subversiva y atea’ y, simultáneamente, dar la sensación de que la violencia en las calles haba desaparecido por el accionar antisubversivo del Ejército, ocultando la realidad a la comunidad internacional. De esta forma violenta se imponen desplazamientos forzosos de un elevadísimo número de personas a través de 340 campos de concentración (Centros de Detención Clandestinos) con cambios periódicos de ubicación, con el fin de evitar todo contacto con su grupo familiar y el descubrimiento por organismos internacionales. Tampoco van a conocer, tanto los ciudadanos como la comunidad internacional, lo que junto con la detención constituye una realidad atroz, reflejada en la práctica sistemática de la tortura; el exterminio generalizado; los enterramientos en fosas comunes; los lanzamientos de cadáveres desde aeronaves -conocidos como ‘vuelos de la muerte’–; las cremaciones de cuerpos; los abusos sexuales y los secuestros de entre 20.000 a 30.000 personas –entre las que se hallan las casi 600 españoles y descendientes de españoles–; el saqueo de bienes y enseres y su rapiña; y, por último, la sustracción y consecuente desaparición de varios cientos, que según algunos estudios asciende a más de quinientos recién nacidos, que son arrebatados a sus madres al ser detenidas o extraídos del claustro materno –durante su detención–, antes de dar muerte a las mismas, entregándolos a personas previamente seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de ‘moral occidental y cristiana’ para, de esta forma, educarles lejos de la ‘ideología de sus entornos familiares naturales’. Con ello alteran su estado civil al facilitar las adopciones o la simulación de sus nacimientos a través de partidas de nacimiento falsas como hijos de las esposas de los represores, consiguiendo con ello la pérdida de identidad familiar y su adscripción al grupo ideológico al que por naturaleza pertenecen”.

Los hechos relatados en esta resolución fueron calificados, por el Juzgado y por la Audiencia Nacional, como delito de genocidio (artículo 607, 1, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Penal español actual –art. 137 bis del Código Penal derogado vigente en el momento de los hechos–; como delito de terrorismo, desarrollado a través de múltiples muertes, lesiones, detenciones ilegales, secuestros, desaparición forzada de personas, colocación de explosivos, torturas o incendios (artículos 515, 516–2º y 571 del Código Penal español actual –arts. 173, 174 y 174 bis b. del Código Penal español vigente al momento de comisión de los hechos–); y como constitutivos del delito de torturas (arts. 174 y 177 del Código Penal español actual –artículo 204 bis del Código Penal español ahora derogado pero vigente al momento de los hechos–). Por la comisión de esos delitos, en un auto fechado el 2 de noviembre de 1999, se dispuso el procesamiento y se libraron órdenes de captura nacional e internacional contra noventa y ocho personas entre las que se encuentran ex Comandantes en jefe, jefes de zonas y subzonas del Ejército, personal militar y de otras fuerzas de seguridad que actuaron durante la represión ilegal.

Por otra parte, como se mencionó brevemente con anterioridad, la justicia argentina, requirió a la justicia de los Estados Unidos de Norteamérica la extradición de Carlos Guillermo Suárez Mason. En el fallo que concedió la extradición de Suárez Mason por la comisión de treinta y nueve asesinatosy un hecho de falsificación de documentos, el Tribunal estadounidense dio por acreditado los siguientes hechos: que los asesinatos fueron cometidos durante la denominada “guerra sucia” llevada adelante por el gobierno militar contra “supuestos subversivos”, que el método utilizado por las fuerzas armadas era secuestrar a cualquier persona sospechosa de subversión de su casa o de la calle, transportarla a un centro de detención clandestino, torturarla físicamente, psicológicamente, y muy frecuentemente sexualmente, y en muchos casos matarla. En un pasaje el tribunal absorto por la crueldad de los hechos acreditados sostuvo que: “Por cierto, las tácticas usadas en la campaña del Ejército fueron tan brutales, tan inhumanas que si no hubiese sido por lo bien documentado que estaban hubieran desafiado la creencia” (Cfr. “Extradition of Carlos Guillermo Suarez–Mason, No. CR–87–23–MISC.–DLJ, United States District Court For The Northern District Of California 694 F. Supp. 676; 1988 U.S. Dist. LEXlS 9960, April 27, 1988, Decided; April 27, 1988, Filed”; la traducción de este fallo puede consultarse en la mencionada causa nro. 450 del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, fs. 4701 y ss.).

Siguiendo con el estudios de los casos ventilados en los Estados Unidos de Norteamérica en el caso “Alfredo Forti and Debora Benchoam v. Carlos Guillermo Suárez Mason” (672 F. Supp. 1531) –fallado el 6 de octubre de 1987– la Corte de Apelaciones para el Noveno Circuito se pronunció sobre la comisión de los delitos de tortura, prolongación arbitraria de la detención, ejecución sumaria, desaparición forzada de personas y aplicaciones de tratos crueles inhumanos y degradantes, que habían sido ordenados por el mencionado general cuando se encontraba a cargo del Primer Cuerpo de Ejército. Entre las consideraciones de hecho, la Corte tuvo por probado que en marzo de 1976 los comandantes de las fuerzas armadas argentinas derrocaron el gobierno constitucional, que desde 1976 hasta 1979 decenas de miles de personas fueron detenidas sin causa por las fuerzas militares y, que más de 12.000 personas fueron “desaparecidas” sin que nadie las haya visto de nuevo. 

También en los Estados Unidos de Norteamérica se llevó adelante el juicio “Siderman de Blake vs. República Argentina” (Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Noveno Circuito, argumentada y presentada el 3 de junio de 19911, decidida el 22 de mayo de 1992). En ese juicio quedó acreditado que: “El 24 de marzo de 1976, los militares argentinos derrocaron al gobierno de la Presidente María Estela Martínez de Perón y tomaron las riendas del poder instalando líderes militares en el gobierno central y en los gobiernos provinciales de Argentina [...] diez hombres enmascarados portando ametralladoras entraron por la fuerza en la case de José y Lea Siderman, marido y mujer, en la Provincia de Tucumán, Argentina. Los hombres que se encontraban actuando bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, saquearon la casa y encerraron a Lea en el baño. Ellos encapucharon y esposaron a José de 65 años, lo arrastraron fuera de su casa hasta un automóvil que se encontraba esperando, y lo llevaron a una dirección desconocida. Durante siete días los hombres golpearon y torturaron a José. Entre los elementos de tortura utilizaron una picana eléctrica que le aplicaron a José hasta que éste se desmayó. Mientras lo torturaban, los hombres le gritaban repetidamente epítetos antisemitas, llamándolo ‘judío bastardo’ y ‘judío de mierda’. Ellos le infligieron todas estas crueldades a José Siderman en razón de su fe judía” (cfr. El Derecho, t. 154, p. 105, traducción y comentario de Alberto Luis Zuppi). 

A su vez, se tiene conocimiento de que en la ciudad de Nüremberg (Alemania) se labran actuaciones por ante la Fiscalía de esa ciudad para conseguir que los tribunales alemanes procesen los casos de personas de origen alemán que fueron víctimas de desaparición forzada en Argentina. De acuerdo con la información que se cuenta habría 85 victimas de desaparición forzada producidas por la última dictadura militar que son ciudadanos alemanes o personas de origen alemán. Se señala que este juicio llevado adelante en Alemania encuentra la siguiente fundamentación: “A la luz del derecho internacional, las violaciones de derechos humanos cometidas en Argentina entre 1976 y 1983 constituyen, por su escala y gravedad, crímenes contra la humanidad, los cuales están sometidos a la jurisdicción internacional. Manteniendo estos casos abiertos las autoridades alemanas brindaran la oportunidad de conocer la verdad y de ver que se hace justicia a los familiares de los descendientes de ciudadanos alemanes que fueron víctimas de violaciones de derechos humanos en Argentina durante los gobiernos militares” (cfr. esta información en el sitio de Internet: http://www.amnesty.org). 

Por su parte, también es de público conocimiento la condena aún vigente impuesta a Alfredo Astiz en Francia por haber sido encontrado responsable de hechos perpetrados en el marco de la represión ilegal. El nombrado fue condenado a prisión perpetua (en ausencia) por la Court D’Assises de París –2ème Section en la causa 1893/89. 

En Italia, mediante lo que se pudo conocer a través de los medios de prensa, resultaron condenados (en ausencia) varios militares argentinos por hechos cometidos durante la represión ilegal. Entre éstos fueron condenados Suárez Mason y Santiago Omar Riveros. 

Además de los procesos relatados, en el ámbito territorial de la Confederación Suiza, más precisamente en la ciudad de Ginebra, se instruyen actuaciones en las que resultan imputados Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera y Orlando Ramón Agosti por la desaparición de un ciudadano suizo–chileno. El hecho fue descripto por la justicia suiza de la siguiente manera: “Alexei Vladimir Jaccard (J), nacido el 30.3.52, en Chile, ciudadano suizo chileno, desapareció en Buenos Aires el 15.5.77, mientras se hallaba en esa ciudad. Su destino final era Chile, donde quería ver a su padre que estaba muy enfermo siendo un opositor al régimen del General Augusto Pinochet Ugarte, fue detenido por la Policía Argentina en estrecha cooperación con la policía chilena (Operación ‘Cóndor’) y luego fue eliminado por sus opiniones políticas. En mayo de 1977, los sujetos mencionados, dentro del alcance de la Operación Cóndor (Cooperación establecida entre las autoridades chilenas y argentinas respecto a la represión sistemática y eliminación de oponentes a sus respectivos regímenes políticos) por lo menos aprobaron, sin ninguna reserva, la reclusión y secuestro de (J) mientras se hallaba en Argentina y luego la eliminación de (J) en Argentina o Chile en fecha aún desconocida” (cfr. fs. 3/4 de la causa 12.125/98 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5 caratulado “Massera, Emilio Eduardo s/arresto provisorio con miras de extradición”). 





E) Conclusiones de lo hasta aquí expuesto


Como resultado de lo expuesto en este capítulo se puede afirmar, de manera concluyente, que durante la vigencia del régimen ilegal que gobernó nuestro país desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, se llevó a cabo una cantidad prácticamente inabarcable de actos de represión cruel e inhumana que dieron lugar a que se llevaran adelante los juicios relatados. Como se vio, la actividad jurisdiccional excedió las fronteras de este país. La multiplicidad de hechos probados, la multiplicidad de bienes jurídicos afectados y la todavía no clara cantidad de víctimas fatales de esos hechos, conmovieron a una gran parte de la comunidad internacional organizada, convirtiéndose así en materia de análisis de distintas naciones (vg. Estados Unidos de Norteamérica, España, Italia, Francia, Alemania y Suiza, entre otros). Las conclusione con respecto al modo en que se llevó adelante la represión ilegal son concordantes en prácticamente todos los juicios llevados a cabo en el exterior: en todos ellos se hace especial referencia a la práctica de la desaparición forzada de personas y a la práctica de la tortura como castigo y como método de investigación.

Por estas circunstancias, por la magnitud de los hechos, y por el modo en que éstos fueron llevados a cabo, se impone en esta resolución analizar los acontecimientos desde una óptica jurídica que incluya las normas del derecho penal internacional.