IV.-Asimismo
del auto dictado en el Sumario 19/97-L, TERRORISMO Y GENOCIDIO, que se
instruye ante el Juzgado Central de Instrucción N°5 de la Audiencia Nacional
de Madrid, España, cuyas copias se adjuntan a la presente entre la
documentación recibida el 29 de Julio de 2002 y en las que se fundó el pedido
de extradición, y a las que hace referencia el Dr. Freiler en su relación de
los hechos, el Juez Garzón ha entendido que:
“...
las personas implicadas directamente en secuestros y torturas son:
1.-Victor
Hermes Brusa, ... participa activamente en el control y práctica de las
torturas a varios ciudadanos detenidos ilegalmente por los responsables
militares, obligándolos bajo amenazas a firmar las respectivas declaraciones
con el contenido que interesaba a los agresores. Varios de estos detenidos han
desaparecido posteriormente sin que se conozca su paradero.
De
los testimonios obtenidos en esta causa puede establecerse que el Sr. Brusa:
Interroga
a Alberto Francisco Alegre en el Centro Clandestino “Grupo de Infantería
Reforzada” (GIR), que es secuestrado en dos ocasiones por periodos de más de
15 días.
Interroga
en el G.I.R. a Ana María Cámara, detenida ilegalmente el 23 de marzo de 1977.
Interroga
en el G.I.R., a Patricia Amalia Traba.
Interroga
en el G.I.R. a Carlos Aníbal Pacheco.
Visita
a Patricia Isasa de 16 años de edad secuestrada el 30/7/76 y recluida en el
centro clandestino GIR, haciéndose pasar por psicólogo y cuando aquella le
relata las atroces torturas y su situación de detención ilegal, no le hace
caso y comienza a interrogarla. Patricia Isasa es liberada el 24/12/77. En el
GIR, en la época de permanencia de Patricia hay 65 mujeres (2 ancianas, 6
menores, 7 embarazadas y 50 jóvenes). El Sr. Brusa tiene acceso y disposición
sobre todo ellos.
2.-EDUARDO
ALBERTO RAMOS, ..., oficial de Policía y que actúa en Santa Fe con el apodo de
“Gerardo”, “El Rey”, o “Curro”:
Participa
en varios secuestros, torturas, y “traslados” (desapariciones) de personas.
Es
miembro del grupo que secuestra y somete a torturas a Anatilde María Bugna de
Perassolo en fecha 23 de marzo de 1977 en Santa Fe y es liberada en Diciembre
del mismo año.
Participa
en secuestro y tortura de Ana María Cámara en forma activa.
Participa
en las torturas de Patricia Isasa en forma activa.
3.-MARIO
JOSE FASINO, ..., Comisario a cargo de la Comisaría 4a,
aparece presuntamente implicado en varios secuestros y desapariciones de
personas detenidas en dicha Unidad Policial, convertida en Centro Clandestino de
Detención, en el que múltiples personas fueron sometidas a tortura y
condiciones inhumanas de vida, como acontece con Patricia Isasa.
4.-JUAN
CALIXTO PERIZZOTI: ..., Comisario Principal, Jefe de la Guardia de Infantería
Reforzada utilizada como Centro Clandestino- durante los años 1977 y 1978.
Participa:
Privaciones
ilegales de libertad y “traslados” de varias personas.
Forma
parte del grupo de tortura a la detenida ilegalmente María Bugna de Perassolo y
otros detenidos.
Controla
la libertad vigilada de Beatriz Liliana Poi.
Dispone
la “libertad vigilada” de Patricia Isasa, vistándola asiduamente en su
domicilio.
5.-MARIA
EVA AEVIS (sic),
actúa como “secretaria” del Comisario Perizzoti. Participa activamente en:
Varios
secuestros, torturas y traslados de personas.
Forma
parte del grupo que tortura a Anatilde María Bugna de Perassolo y que la
traslada a la GIR.
Golpea
reiteradamente a Beatriz Liliana Poi y controla su “libertad” vigilada
durante nueve meses.
Traslada
desde el centro clandestino Comisaría 4 al centro clandestino G.I.R., a Susana
Alicia Molinas.
Traslada
a Patricia Isasa hasta la G.I.R. con maltratos y amenazas.
6.-JUAN
ORLANDO ROLON, .... .
7.-HECTOR
ROMEO COLOMBINI, ... conocido como “El Pollo”.
En
su carácter de oficial auxiliar de la Jefatura de la Provincia es participe de
secuestros y torturas.
Tortura
a Anatilde María Bugna de Perassolo.
Tortura
a Ana María Cámara.
Participa
en los traslados de detenidos de un centro clandestino a otro.
Secuestra
a Patricia Isasa.”
V.-Es
por lo expuesto que este Ministerio Público Fiscal entiende que corresponde
instruir el correspondiente sumario penal y recibirle declaración indagatoria a
Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José
Fasino, Juan Calixto Perizzoti y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de
delitos de lesa humanidad, consistentes en: privación ilegal de la libertad
doblemente agravada, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de
un mes, en reiteradas oportunidades en concurso real; en concurso real también
con el delito de aplicación de tormentos agravados por haber sido cometidos en
perjuicio de perseguidos políticos, en reiteradas oportunidades en concurso
real entre sí. Ello sin perjuicio que del transcurso de la instrucción surjan
nuevos elementos que permitan ampliar y adecuar la calificación
de los hechos como la nómina de personas imputadas.-
Pueden
definirse los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad como los
atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como
parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o
tolerancia del poder político de iure o de facto, y las características que
distinguen a este tipo de crímenes son: la imprescriptibilidad, la
imposibilidad de amnistiarlos y la imposibilidad de invocar la eximente de
obediencia debida como justificación.-
Este
Ministerio Público Fiscal entiende que las conductas imputadas son punibles, ya
que, como se señalara, son imprescriptibles, no obstante ello cabe hacer alusión
a las denominadas leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final”, las que
son inconstitucionales, nulas, inválidas e inaplicables en el presente caso, y
así V.S. debe declararlo en forma conjunta a la citación a prestar declaración
indagatoria a los imputados, expresando esta Fiscalía Federal, en los puntos
siguientes, cuales son las razones por la que este Ministerio Público Fiscal
entiende que corresponde así declararlo.-
Es
más, este Ministerio Público Fiscal, entiende que aún siendo muy importante
que las testimoniales y la prueba documental que se ofrecen en esta
Requisitoria, sean producidas antes de disponer las indagatorias, se propone que
en forma conjunta con la declaración de inconstitucionalidad, nulidad e
invalidez de las leyes referidas, se cite a los imputados a prestar declaración
indagatoria, otorgándoles de este modo formalmente la calidad de imputados,
para que desde el inicio puedan ejercer en plenitud los derechos y garantías
que la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes acuerdan
a las personas bajo proceso.-
VI.-Entre
marzo de 1976 y diciembre de 1983 las Fuerzas Armadas tuvieron el poder absoluto
sobre el país, a la vez que impidieron la vigencia del estado de derecho,
circunstancias que determinaron el avasallamiento de todas las garantías
individuales protegidas por la Constitución, poniendo en funcionamiento una
estructura de poder basada en la fuerza de las armas, que con la excusa de
combatir “la subversión”, impuso un modelo cuyas consecuencias hoy seguimos
padeciendo, encabezada por sucesivas juntas militares que usurparon el gobierno
nacional, instrumentando un plan sistemático de “aniquilación” de grupos
políticos y sociales que obstaculizaban el proyecto; para lograr ese objetivo
las distintas juntas se sirvieron de toda la estructura militar, policial y
penitenciaria de la Nación, y con ese fin secuestraron, torturaron, violaron,
asesinaron, se apropiaron y suprimieron la identidad de niños, se apropiaron de
bienes, y en este accionar recibieron la colaboración de empleados y
funcionarios judiciales que participaron a la par de los torturadores
uniformados, como un represor más o, desde la función judicial, facilitándole
la tarea y encubriendo sus huellas.-
Así
lo describe, con mayor detalle, el Informe de la Comisión Nacional sobre
Desaparición de Personas: “NUNCA MÁS”.-
Esta
es la apretada e imperfecta síntesis de una de las más terribles etapas de
nuestra historia, que todavía no hemos podido superar, ya que la misma fue
encubierta por el silencio y la impunidad. Sin lugar a dudas el pasado solo podrá
ser superado, cuando, por una parte, cada persona sospechada de asesino,
torturador, violador, ladrón de niños, sea juzgado con la irrestricta aplicación
de todos los derecho y garantías que para su defensa acuerdan la Constitución,
los Tratados Internacionales y las Leyes de la nación, y condenado o sobreseído
de acuerdo a las pruebas obtenidas en forma legal, y por otro lado, cuando a
cada niño robado le sea devuelta su identidad y cuando a cada familia le den
razones suficientes del destino de sus hijos desaparecidos explicando quién, cómo,
dónde y porqué.-
Con
posterioridad a las primeras instrucciones impartidas por el entonces Presidente
Raúl Alfonsín, de las que resultaron las condenas impuestas en el proceso
conocido como “Juicio a las Juntas” (Causa “13” de la Cámara Federal de
Apelaciones de la Capital Federal), se dictó una sucesión de normas que,
obtenidas bajo la presión de alzamientos militares, lograron la consagración
de la impunidad de hechos atroces y aberrantes. Ellas fueron las Leyes de
“Punto Final”, en primer término y posteriormente la de “Obediencia
Debida”, cuyo solo nombre e invocación a los fines de la impunidad, repugna a
la ética Sanmartiniana que debió guiar siempre a las Fuerzas Armadas de la
Patria, para lo cual me permito citar las palabras de un General de la Nación,
que más allá de algunos posibles cuestionamientos políticos, fue
inclaudicable en el amor a la Patria y que ganó sus jinetas en el campo de
batalla y no en la parrilla de tortura: “No puede ser ciega la obediencia
en las campañas domésticas de un país en convulsión. De otro modo una
milicia tendría que servir fanáticamente a quien fuera llevado al gobierno por
la intriga.” (José María Paz, “MEMORIAS”).-
Señor
Juez, hoy pesa sobre nosotros la oportunidad histórica de dar un paso adelante
para poder superar ese pasado nefasto, somos responsables de hacer lo que se
debe, no solo lo que se puede, ya pasaron 26 años, y no puede pasar un día más,
llegó la hora de hacer justicia, para hacer saber que esa historia no puede
volver a repetirse, que la impunidad no existe, que no hay seguridad jurídica
en orden jurídico doblegado y que la seguridad jurídica se construye a partir
de un respeto incondicional al orden jurídico.-
VII.-
El 23 de Diciembre de 1986 fue sancionada la Ley de Punto Final -Nº 23.492,
la cual fue promulgada el 24 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial el
29 de Diciembre de ese año.-
El
día 4 de Junio de 1987,
se sanciona la Ley de Obediencia Debida Nº 23.521, promulgada el
8 de Junio de 1987 y publicada el 9 de Junio del mismo año.-
Las
leyes de Punto Final y Obediencia Debida, fueron derogadas por Ley Nº 24.952,
sancionada el 25 de Marzo de 1998, promulgada el 15 de Abril del mismo año y
publicada en el Boletín Oficial el 17 de Abril de 1998.-
Si
bien este Ministerio Público no desconoce que respecto del tema planteado
(inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida) existe
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede dejar
de precisar que atento la importancia institucional que el tema en discusión
reviste para la sociedad Argentina en particular y para la Comunidad
Internacional en general, es necesario, a la luz de la normativa interna e
internacional vigente, a la progresividad del Derecho de los Derechos Humanos y
a los deberes que pesan sobre este Ministerio Público -velar por los intereses
generales de la Sociedad-, pronunciarse respecto al tema que nos ocupa.-
Este
Ministerio Público Fiscal que represento, debe, por mandato constitucional,
velar por los intereses generales de la sociedad, lo que significa preservar el
acatamiento al orden jurídico y, primariamente a la Constitución Nacional. (Art. 120 C.N.).-
Igualmente
debo destacar que a esta parte se le ha confiado la función de promover la
actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la Sociedad, pesando por ende, sobre el Ministerio Público, el
control en el cumplimiento de determinadas obligaciones internacionales asumidas
por el Estado Argentino, a fin de salvaguardar la responsabilidad del mismo
frente a violaciones a las Derechos de Derechos Humanos ocurridas durante la última
dictadura militar.-
VIII.-Así
y como consecuencia de la doctrina y Jurisprudencia internacional del derecho de
los Derechos Humanos, pesan sobre el Estado Argentino tres obligaciones
fundamentales, a saber:
a.-
Respetar los derechos consagrados y protegidos por los tratados de Derechos
Humanos.-
b.-
Garantizar el goce y pleno ejercicio de esos derechos, es decir, impedir las
violaciones a los Derechos Humanos.-
c.-
Adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos
protegidos.-
Respecto
a la primera obligación, debo poner de manifiesto lo sostenido por el Sr.
Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra (Jornada sobre el
Derecho a la Identidad, Buenos Aires 18 de Diciembre de 1998) en cuanto a las
OBLIGACIONES INTERNACIONALES A CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO. Así ha sostenido “....
el Estado está obligado a investigar toda violación de derechos humanos e
incurre en responsabilidad internacional por incumplimiento a su deber de
garantizar el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos, si mantiene impune
esta situación y no dirige todo su esfuerzo al restablecimiento, en lo posible,
de los derechos afectados. También incurre en responsabilidad cuando adopta una
actitud pasiva en la persecución de particulares que menoscaban derechos
universales, porque con su pasividad convalida la afectación provocada.”.-
De
la segunda de las obligaciones que pesan sobre nuestro país, se desprende la
obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
humanos y procurar, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y
en su caso la reparación de los daños causados por tal violación. El
restablecimiento de los derechos afectados, nos impone, como presupuesto
fundamental, incorporar a la víctima del delito -y a sus familiares-, también
víctimas del terror estatal sufridos entre los años 1976/1983.-
Respecto
a la obligación de “Adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos
los derechos protegidos”, se debe recordar que por la Ley Orgánica del
Ministerio Público, el Ministerio Público se encuentra organizado ya, para
cumplir y garantizar de la mejor manera posible, los derechos reconocidos por
los Instrumentos internacionales.-
IX.-Inconstitucionalidad,
nulidad e invalidez de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida:
Esta
Fiscalía debe velar porque las víctimas y sus familiares, puedan ejercer el
Derecho a la Justicia (que tantas veces les fue negado) y hacer efectivas las
obligaciones de nuestro Estado en el contexto de los Derechos Humanos.-
a.-Respecto
a la primera de las leyes que fue sancionada, esto es la Ley 23.492, llamada de
Punto Final, este Ministerio Público Fiscal entiende que la misma fue jurídicamente
una ley de amnistía, en la que la extinción de la acción penal estaba
condicionada a que algo no ocurriera dentro de cierto plazo (el procesamiento en
un caso, la citación a indagatoria en otro). Si tal circunstancia ocurría, el
hecho quedaba regido por el mismo sistema normativo que habría tenido si la ley
no hubiera sido sancionada. Pero si se cumplía la condición negativa de no ser
procesado o citado a prestar declaración indagatoria durante el plazo de 60 días,
la acción penal quedaba extinguida. De esta manera la ley quedó limitada para
hechos del pasado, lo que la pone dentro del ámbito de la amnistía. Igualmente
el plazo de 60 días establecido por la Ley no era interrumpible por la comisión
de otro delito, ni dependía de la mayor o menor gravedad de los hechos
cometidos. El plazo era idéntico para todos los hechos.-
Queda
claro entonces, que la Ley 23.492 implicó - al igual que la llamada Ley de
Obediencia Debida, una amnistía encubierta.-
Recuérdese
al respecto que la voz “amnistía” viene de la palabra griega “amnestía”
que significa olvido.-
Por
eso, sostengo que la “amnistía es una amnesia legal” que condensa, en el
caso de la Ley 23.492 como también respecto la Ley 23.521, el otorgamiento
oficial de inmunidad frente a las múltiples violaciones de los Derechos Humanos
ocurridas durante la última dictadura militar.-
Sostengo
entonces que el Congreso de la Nación si bien estaba facultado para
“...conceder amnistías generales” no pudo válidamente amnistiar los hechos
previstos por el art. 29 de la Constitución Nacional, ya que los mismos se
encuentran fuera del alcance de la potestad legislativa.-
Por
lo antes expuesto sostengo la invalidez y la inconstitucionalidad de la Ley
23.492 y la nulidad de su aplicación en la presente causa.-
b.-
En cuanto a la Ley de Obediencia Debida Nº 23.521, si bien la misma es una
“Ley” en el sentido formal en razón del órgano que la ha dictado,
constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial.-
Se
sabe que le corresponde al Poder Judicial de la Nación, conforme lo establece
el art. 100 de la Constitución Nacional, “...el conocimiento de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la
Nación”. Por ende, el Poder Judicial posee la facultad exclusiva de emitir
pronunciamientos definitivos sobre el derecho alegado, lo que implica la
atribución de determinar la existencia de las circunstancias de hecho en cada
caso particular y concreto.-
Sin
embargo, la ley bajo análisis estableció IURE ET DE IURE -es decir sin admitir
prueba en contrario- que las personas mencionadas en ella, actuaron en un estado
de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las ordenes recibidas.-
Ello
implicó imponer a los jueces una determinada interpretación de los hechos, vedándoles
toda posibilidad de acreditar las circunstancias fácticas establecidas por la
Ley, razón por la cual, al violentar el Principio Republicano de Gobierno, y la
consecuente división de poderes, se violaron expresas disposiciones
constitucionales, razón por la cual sostengo la inconstitucionalidad e
invalidez de la misma, como la nulidad de su aplicación en la presente causa.-
c.-
Igualmente es inconcebible que la ley en cuestión haya sido dictada para regir
solo para hechos del pasado, violentando el principio general de las normas
penales en cuanto las mismas rigen para el futuro. Al no haberse establecido
conductas prescriptivas para el futuro, lo que se pretende no es dictar una ley,
sino bien dictaminar sobre el juzgamiento de casos pasados. Esto conlleva a
precisar que al no establecer regla alguna aplicables para el futuro, no cumple
con el requisito de generalidad propio de la función legislativa, y por tanto
infringe una vez más la división de poderes propia de nuestro sistema
Republicano de gobierno.-
Por
lo antes expuesto, sostengo la inconstitucionalidad e invalidez de las leyes Nº
23.492 y 23.521 y la nulidad de su aplicación en la presente causa.-
d.-
No solo por ello considero que las llamadas leyes de impunidad son invalidas e
inconstitucionales, sino también por que las mismas vulneran el derecho de todo
ciudadano a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma,
violenta la presunción de inocencia que se establece en favor del acusado, pues
no le permite a este probar su inocencia en juicio y vulnera también el
principio de igualdad ante la Ley. (arts. 16 y 18 de la Constitución
Nacional).-
e.-
Ahora bien, resta por determinar si los delitos cometidos durante el terrorismo
de Estado son amnistiables. Al respecto, adelanto la respuesta negativa en base
al art. 29 de la Constitución Nacional.-
Respecto
al art. 29 de la Constitución Nacional, debo manifestar que el mismo consagra
una limitación a las atribuciones de los poderes políticos, y considera el
exceso a los límites impuestos como una grave trasgresión a cuyos autores
estigmatiza con la pena de infames traidores a la patria.-
El
artículo 29 constituye un límite infranqueable que el Poder Legislativo no
puede desconocer o sortear mediante el dictado de una amnistía encubierta.-
En
efecto, con el dictado de la Ley 23.492 y también con la Ley 23.521, el
Congreso vulneró lo prescripto por nuestra Carta Magna en el art. 29, ya que
por ellas, quedaron impunes delitos de lesa humanidad, que lesionaron derechos
fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad, al honor, a la
integridad física y psíquica, al nombre, a la familia, a la propiedad, entre
otros.-
El
citado artículo 29 de la Constitución Nacional establece “El Congreso no
puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del Poder Público,
ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la
fortuna de los argentinos, queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria”.-
Como
ya lo dijera, este precepto constitucional, desde sus orígenes ha significado
una reacción contra toda práctica dictatorial por la cual la vida, el honor o
la fortuna de los argentinos, queden a merced de gobiernos o persona alguna. Es
una de las disposiciones claves para entender el modelo de país que se pretendió
y se pretende construir.-
A
los fines de analizar el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional, es
necesario adentrarnos en la tipificación de las conductas prohibidas y los
sujetos activos.-
En
principio, y según se desprende del texto constitucional, los sujetos activos
que pueden realizar los actos prohibidos serían únicamente los legisladores
nacionales o provinciales. Sin embargo, la expresión “formulen, consientan o
firmen”, amplía el espectro de posibles sujetos activos de la conducta
reprochada. De lo que se desprende que una persona, aún cuando no pertenezca al
Poder Legislativo Nacional o Provincial, puede incurrir en esa conducta por el
hecho de manifestar su adhesión a uno de los actos prescriptos por la Ley.-
Las
conductas prohibidas según el texto, son las “facultades extraordinarias”,
atribuciones de cualquier tipo que corresponden a otro de los poderes del
estado, y por las cuales se viola o violaría la división de poderes, propia de
nuestro sistema republicano. Constituye pues, una concesión prohibida, por
parte del Congreso, el dictado de las leyes 23.492 y 23.521.-
Como
dijimos, con el artículo 29 de nuestra Carta Magna, se pretende combatir no
solo los intentos de despotismo político sino también el ejercicio abusivo del
Estado en la vida de los ciudadanos.-
Las
sanciones que éste impone ante su violación, son dos: la NULIDAD de tales
actos y las responsabilidades y pena de los infames traidores a la patria a
quienes los formulen, consientan o firmen.-
Los
actos prohibidos descriptos pueden dejarse sin efecto en cualquier momento, aún
cuando los mismos hayan sido aplicados, porque tal nulidad no puede purgarse de
modo alguno, ni convalidarse por el transcurso del tiempo, esto es por la
prescripción liberatoria. Es decir, consagra una nulidad absoluta. Tal como lo
establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
“EKMEKDJIAN, MIGUEL A. c/ SOFOVICH, GERARDO Y OTROS” en cuanto los actos
fulminados por el art. 29 de la CN, ni siquiera producen los efectos previstos
en los arts. 1053 y 1055 del Código Civil, pareciéndose más a los denominados
actos inexistentes.-
De
lo hasta aquí dicho, se desprende con toda claridad y tal como lo sostuviera el
Dr. Gabriel Cavallo en su fallo de fecha 6 de Marzo de 2001 (autos: “SIMÓN,
JULIO y DEL CERRO, JUAN ANTONIO s/SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10 AÑOS”) “...
las leyes 23.492 y 23.521 tienen como consecuencia que queden impunes hechos que
desconocieron la dignidad humana y excluyen del conocimiento del Poder Judicial
el juzgamiento de tales ilícitos. Por lo tanto, las consecuencias de estas
leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza
enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas “Ley de Punto Final” y
“Ley de Obediencia Debida” carecen, para el caso, de efectos jurídicos:
llevan consigo una nulidad insanable”.-
Por lo expuesto, sostengo que las Leyes 23.492 y 23.521, son inconstitucionales, inválidas y viciadas de nulidad insanable por resultar contrarias al art. 29 de la Constitución Nacional.-