Dictamen del Fiscal Alejandro G. Luengo

Santa Fe, 5 de Agosto de 2002

 

IV.-Asimismo del auto dictado en el Sumario 19/97-L, TERRORISMO Y GENOCIDIO, que se instruye ante el Juzgado Central de Instrucción N°5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, cuyas copias se adjuntan a la presente entre la documentación recibida el 29 de Julio de 2002 y en las que se fundó el pedido de extradición, y a las que hace referencia el Dr. Freiler en su relación de los hechos, el Juez Garzón ha entendido que:

 “... las personas implicadas directamente en secuestros y torturas son:

1.-Victor Hermes Brusa, ... participa activamente en el control y práctica de las torturas a varios ciudadanos detenidos ilegalmente por los responsables militares, obligándolos bajo amenazas a firmar las respectivas declaraciones con el contenido que interesaba a los agresores. Varios de estos detenidos han desaparecido posteriormente sin que se conozca su paradero.

De los testimonios obtenidos en esta causa puede establecerse que el Sr. Brusa:

Interroga a Alberto Francisco Alegre en el Centro Clandestino “Grupo de Infantería Reforzada” (GIR), que es secuestrado en dos ocasiones por periodos de más de 15 días.

Interroga en el G.I.R. a Ana María Cámara, detenida ilegalmente el 23 de marzo de 1977.

Interroga en el G.I.R., a Patricia Amalia Traba.

Interroga en el G.I.R. a Carlos Aníbal Pacheco.

Visita a Patricia Isasa de 16 años de edad secuestrada el 30/7/76 y recluida en el centro clandestino GIR, haciéndose pasar por psicólogo y cuando aquella le relata las atroces torturas y su situación de detención ilegal, no le hace caso y comienza a interrogarla. Patricia Isasa es liberada el 24/12/77. En el GIR, en la época de permanencia de Patricia hay 65 mujeres (2 ancianas, 6 menores, 7 embarazadas y 50 jóvenes). El Sr. Brusa tiene acceso y disposición sobre todo ellos.

 

2.-EDUARDO ALBERTO RAMOS, ..., oficial de Policía y que actúa en Santa Fe con el apodo de “Gerardo”, “El Rey”, o “Curro”:

Participa en varios secuestros, torturas, y “traslados” (desapariciones) de personas.

Es miembro del grupo que secuestra y somete a torturas a Anatilde María Bugna de Perassolo en fecha 23 de marzo de 1977 en Santa Fe y es liberada en Diciembre del mismo año.

Participa en secuestro y tortura de Ana María Cámara en forma activa.

Participa en las torturas de Patricia Isasa en forma activa.

 

3.-MARIO JOSE FASINO, ..., Comisario a cargo de la Comisaría 4a, aparece presuntamente implicado en varios secuestros y desapariciones de personas detenidas en dicha Unidad Policial, convertida en Centro Clandestino de Detención, en el que múltiples personas fueron sometidas a tortura y condiciones inhumanas de vida, como acontece con Patricia Isasa.

4.-JUAN CALIXTO PERIZZOTI: ..., Comisario Principal, Jefe de la Guardia de Infantería Reforzada utilizada como Centro Clandestino- durante los años 1977 y 1978. Participa:

Privaciones ilegales de libertad y “traslados” de varias personas.

Forma parte del grupo de tortura a la detenida ilegalmente María Bugna de Perassolo y otros detenidos.

Controla la libertad vigilada de Beatriz Liliana Poi.

Dispone la “libertad vigilada” de Patricia Isasa, vistándola asiduamente en su domicilio.

 

5.-MARIA EVA AEVIS (sic), actúa como “secretaria” del Comisario Perizzoti. Participa activamente en:

Varios secuestros, torturas y traslados de personas.

Forma parte del grupo que tortura a Anatilde María Bugna de Perassolo y que la traslada a la GIR.

Golpea reiteradamente a Beatriz Liliana Poi y controla su “libertad” vigilada durante nueve meses.

Traslada desde el centro clandestino Comisaría 4 al centro clandestino G.I.R., a Susana Alicia Molinas.

Traslada a Patricia Isasa hasta la G.I.R. con maltratos y amenazas.

 

6.-JUAN ORLANDO ROLON, .... .

 

7.-HECTOR ROMEO COLOMBINI, ... conocido como “El Pollo”.

En su carácter de oficial auxiliar de la Jefatura de la Provincia es participe de secuestros y torturas.

Tortura a Anatilde María Bugna de Perassolo.

Tortura a Ana María Cámara.

Participa en los traslados de detenidos de un centro clandestino a otro.

Secuestra a Patricia Isasa.”

 

V.-Es por lo expuesto que este Ministerio Público Fiscal entiende que corresponde instruir el correspondiente sumario penal y recibirle declaración indagatoria a Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Fasino, Juan Calixto Perizzoti y Eduardo Alberto Ramos, por la comisión de delitos de lesa humanidad, consistentes en: privación ilegal de la libertad doblemente agravada, por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, en reiteradas oportunidades en concurso real; en concurso real también con el delito de aplicación de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en reiteradas oportunidades en concurso real entre sí. Ello sin perjuicio que del transcurso de la instrucción surjan nuevos elementos que permitan ampliar y adecuar la calificación  de los hechos como la nómina de personas imputadas.-

Pueden definirse los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad como los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto, y las características que distinguen a este tipo de crímenes son: la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y la imposibilidad de invocar la eximente de obediencia debida como justificación.-

Este Ministerio Público Fiscal entiende que las conductas imputadas son punibles, ya que, como se señalara, son imprescriptibles, no obstante ello cabe hacer alusión a las denominadas leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final”, las que son inconstitucionales, nulas, inválidas e inaplicables en el presente caso, y así V.S. debe declararlo en forma conjunta a la citación a prestar declaración indagatoria a los imputados, expresando esta Fiscalía Federal, en los puntos siguientes, cuales son las razones por la que este Ministerio Público Fiscal entiende que corresponde así declararlo.-

Es más, este Ministerio Público Fiscal, entiende que aún siendo muy importante que las testimoniales y la prueba documental que se ofrecen en esta Requisitoria, sean producidas antes de disponer las indagatorias, se propone que en forma conjunta con la declaración de inconstitucionalidad, nulidad e invalidez de las leyes referidas, se cite a los imputados a prestar declaración indagatoria, otorgándoles de este modo formalmente la calidad de imputados, para que desde el inicio puedan ejercer en plenitud los derechos y garantías que la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes acuerdan a las personas bajo proceso.-

 

VI.-Entre marzo de 1976 y diciembre de 1983 las Fuerzas Armadas tuvieron el poder absoluto sobre el país, a la vez que impidieron la vigencia del estado de derecho, circunstancias que determinaron el avasallamiento de todas las garantías individuales protegidas por la Constitución, poniendo en funcionamiento una estructura de poder basada en la fuerza de las armas, que con la excusa de combatir “la subversión”, impuso un modelo cuyas consecuencias hoy seguimos padeciendo, encabezada por sucesivas juntas militares que usurparon el gobierno nacional, instrumentando un plan sistemático de “aniquilación” de grupos políticos y sociales que obstaculizaban el proyecto; para lograr ese objetivo las distintas juntas se sirvieron de toda la estructura militar, policial y penitenciaria de la Nación, y con ese fin secuestraron, torturaron, violaron, asesinaron, se apropiaron y suprimieron la identidad de niños, se apropiaron de bienes, y en este accionar recibieron la colaboración de empleados y funcionarios judiciales que participaron a la par de los torturadores uniformados, como un represor más o, desde la función judicial, facilitándole la tarea y encubriendo sus huellas.-

Así lo describe, con mayor detalle, el Informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas: “NUNCA MÁS”.-

Esta es la apretada e imperfecta síntesis de una de las más terribles etapas de nuestra historia, que todavía no hemos podido superar, ya que la misma fue encubierta por el silencio y la impunidad. Sin lugar a dudas el pasado solo podrá ser superado, cuando, por una parte, cada persona sospechada de asesino, torturador, violador, ladrón de niños, sea juzgado con la irrestricta aplicación de todos los derecho y garantías que para su defensa acuerdan la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la nación, y condenado o sobreseído de acuerdo a las pruebas obtenidas en forma legal, y por otro lado, cuando a cada niño robado le sea devuelta su identidad y cuando a cada familia le den razones suficientes del destino de sus hijos desaparecidos explicando quién, cómo, dónde y porqué.-

Con posterioridad a las primeras instrucciones impartidas por el entonces Presidente Raúl Alfonsín, de las que resultaron las condenas impuestas en el proceso conocido como “Juicio a las Juntas” (Causa “13” de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal), se dictó una sucesión de normas que, obtenidas bajo la presión de alzamientos militares, lograron la consagración de la impunidad de hechos atroces y aberrantes. Ellas fueron las Leyes de “Punto Final”, en primer término y posteriormente la de “Obediencia Debida”, cuyo solo nombre e invocación a los fines de la impunidad, repugna a la ética Sanmartiniana que debió guiar siempre a las Fuerzas Armadas de la Patria, para lo cual me permito citar las palabras de un General de la Nación, que más allá de algunos posibles cuestionamientos políticos, fue inclaudicable en el amor a la Patria y que ganó sus jinetas en el campo de batalla y no en la parrilla de tortura: “No puede ser ciega la obediencia en las campañas domésticas de un país en convulsión. De otro modo una milicia tendría que servir fanáticamente a quien fuera llevado al gobierno por la intriga.” (José María Paz, “MEMORIAS”).-

Señor Juez, hoy pesa sobre nosotros la oportunidad histórica de dar un paso adelante para poder superar ese pasado nefasto, somos responsables de hacer lo que se debe, no solo lo que se puede, ya pasaron 26 años, y no puede pasar un día más, llegó la hora de hacer justicia, para hacer saber que esa historia no puede volver a repetirse, que la impunidad no existe, que no hay seguridad jurídica en orden jurídico doblegado y que la seguridad jurídica se construye a partir de un respeto incondicional al orden jurídico.-

 

VII.- El 23 de Diciembre de 1986 fue sancionada la Ley de Punto Final -Nº 23.492, la cual fue promulgada el 24 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial el 29 de Diciembre de ese año.-

El día 4 de Junio de 1987,  se sanciona la Ley de Obediencia Debida Nº 23.521, promulgada el 8 de Junio de 1987 y publicada el 9 de Junio del mismo año.-

Las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, fueron derogadas por Ley Nº 24.952, sancionada el 25 de Marzo de 1998, promulgada el 15 de Abril del mismo año y publicada en el Boletín Oficial el 17 de Abril de 1998.-

Si bien este Ministerio Público no desconoce que respecto del tema planteado (inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida) existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede dejar de precisar que atento la importancia institucional que el tema en discusión reviste para la sociedad Argentina en particular y para la Comunidad Internacional en general, es necesario, a la luz de la normativa interna e internacional vigente, a la progresividad del Derecho de los Derechos Humanos y a los deberes que pesan sobre este Ministerio Público -velar por los intereses generales de la Sociedad-, pronunciarse respecto al tema que nos ocupa.-

Este Ministerio Público Fiscal que represento, debe, por mandato constitucional, velar por los intereses generales de la sociedad, lo que significa preservar el acatamiento al orden jurídico y, primariamente a la Constitución Nacional. (Art. 120 C.N.).-

Igualmente debo destacar que a esta parte se le ha confiado la función de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la Sociedad, pesando por ende, sobre el Ministerio Público, el control en el cumplimiento de determinadas obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino, a fin de salvaguardar la responsabilidad del mismo frente a violaciones a las Derechos de Derechos Humanos ocurridas durante la última dictadura militar.-

 

VIII.-Así y como consecuencia de la doctrina y Jurisprudencia internacional del derecho de los Derechos Humanos, pesan sobre el Estado Argentino tres obligaciones fundamentales, a saber:

a.- Respetar los derechos consagrados y protegidos por los tratados de Derechos Humanos.-

b.- Garantizar el goce y pleno ejercicio de esos derechos, es decir, impedir las violaciones a los Derechos Humanos.-

c.- Adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos.-

Respecto a la primera obligación, debo poner de manifiesto lo sostenido por el Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra (Jornada sobre el Derecho a la Identidad, Buenos Aires 18 de Diciembre de 1998) en cuanto a las OBLIGACIONES INTERNACIONALES A CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO. Así ha sostenido “.... el Estado está obligado a investigar toda violación de derechos humanos e incurre en responsabilidad internacional por incumplimiento a su deber de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos, si mantiene impune esta situación y no dirige todo su esfuerzo al restablecimiento, en lo posible, de los derechos afectados. También incurre en responsabilidad cuando adopta una actitud pasiva en la persecución de particulares que menoscaban derechos universales, porque con su pasividad convalida la afectación provocada.”.-

De la segunda de las obligaciones que pesan sobre nuestro país, se desprende la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos y procurar, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y en su caso la reparación de los daños causados por tal violación. El restablecimiento de los derechos afectados, nos impone, como presupuesto fundamental, incorporar a la víctima del delito -y a sus familiares-, también víctimas del terror estatal sufridos entre los años 1976/1983.-

Respecto a la obligación de “Adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos”, se debe recordar que por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público se encuentra organizado ya, para cumplir y garantizar de la mejor manera posible, los derechos reconocidos por los Instrumentos internacionales.-

 

IX.-Inconstitucionalidad, nulidad e invalidez de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida:

Esta Fiscalía debe velar porque las víctimas y sus familiares, puedan ejercer el Derecho a la Justicia (que tantas veces les fue negado) y hacer efectivas las obligaciones de nuestro Estado en el contexto de los Derechos Humanos.-

a.-Respecto a la primera de las leyes que fue sancionada, esto es la Ley 23.492, llamada de Punto Final, este Ministerio Público Fiscal entiende que la misma fue jurídicamente una ley de amnistía, en la que la extinción de la acción penal estaba condicionada a que algo no ocurriera dentro de cierto plazo (el procesamiento en un caso, la citación a indagatoria en otro). Si tal circunstancia ocurría, el hecho quedaba regido por el mismo sistema normativo que habría tenido si la ley no hubiera sido sancionada. Pero si se cumplía la condición negativa de no ser procesado o citado a prestar declaración indagatoria durante el plazo de 60 días, la acción penal quedaba extinguida. De esta manera la ley quedó limitada para hechos del pasado, lo que la pone dentro del ámbito de la amnistía. Igualmente el plazo de 60 días establecido por la Ley no era interrumpible por la comisión de otro delito, ni dependía de la mayor o menor gravedad de los hechos cometidos. El plazo era idéntico para todos los hechos.-

Queda claro entonces, que la Ley 23.492 implicó - al igual que la llamada Ley de Obediencia Debida, una amnistía encubierta.-

Recuérdese al respecto que la voz “amnistía” viene de la palabra griega “amnestía” que significa olvido.-

Por eso, sostengo que la “amnistía es una amnesia legal” que condensa, en el caso de la Ley 23.492 como también respecto la Ley 23.521, el otorgamiento oficial de inmunidad frente a las múltiples violaciones de los Derechos Humanos ocurridas durante la última dictadura militar.-

Sostengo entonces que el Congreso de la Nación si bien estaba facultado para “...conceder amnistías generales” no pudo válidamente amnistiar los hechos previstos por el art. 29 de la Constitución Nacional, ya que los mismos se encuentran fuera del alcance de la potestad legislativa.-

Por lo antes expuesto sostengo la invalidez y la inconstitucionalidad de la Ley 23.492 y la nulidad de su aplicación en la presente causa.-

b.- En cuanto a la Ley de Obediencia Debida Nº 23.521, si bien la misma es una “Ley” en el sentido formal en razón del órgano que la ha dictado, constituye jurídicamente el ejercicio de la función judicial.-

Se sabe que le corresponde al Poder Judicial de la Nación, conforme lo establece el art. 100 de la Constitución Nacional, “...el conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación”. Por ende, el Poder Judicial posee la facultad exclusiva de emitir pronunciamientos definitivos sobre el derecho alegado, lo que implica la atribución de determinar la existencia de las circunstancias de hecho en cada caso particular y concreto.-

Sin embargo, la ley bajo análisis estableció IURE ET DE IURE -es decir sin admitir prueba en contrario- que las personas mencionadas en ella, actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las ordenes recibidas.-

Ello implicó imponer a los jueces una determinada interpretación de los hechos, vedándoles toda posibilidad de acreditar las circunstancias fácticas establecidas por la Ley, razón por la cual, al violentar el Principio Republicano de Gobierno, y la consecuente división de poderes, se violaron expresas disposiciones constitucionales, razón por la cual sostengo la inconstitucionalidad e invalidez de la misma, como la nulidad de su aplicación en la presente causa.-

c.- Igualmente es inconcebible que la ley en cuestión haya sido dictada para regir solo para hechos del pasado, violentando el principio general de las normas penales en cuanto las mismas rigen para el futuro. Al no haberse establecido conductas prescriptivas para el futuro, lo que se pretende no es dictar una ley, sino bien dictaminar sobre el juzgamiento de casos pasados. Esto conlleva a precisar que al no establecer regla alguna aplicables para el futuro, no cumple con el requisito de generalidad propio de la función legislativa, y por tanto infringe una vez más la división de poderes propia de nuestro sistema Republicano de gobierno.-

Por lo antes expuesto, sostengo la inconstitucionalidad e invalidez de las leyes Nº 23.492 y 23.521 y la nulidad de su aplicación en la presente causa.-

 

d.- No solo por ello considero que las llamadas leyes de impunidad son invalidas e inconstitucionales, sino también por que las mismas vulneran el derecho de todo ciudadano a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, violenta la presunción de inocencia que se establece en favor del acusado, pues no le permite a este probar su inocencia en juicio y vulnera también el principio de igualdad ante la Ley. (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).-

 

e.- Ahora bien, resta por determinar si los delitos cometidos durante el terrorismo de Estado son amnistiables. Al respecto, adelanto la respuesta negativa en base al art. 29 de la Constitución Nacional.-

Respecto al art. 29 de la Constitución Nacional, debo manifestar que el mismo consagra una limitación a las atribuciones de los poderes políticos, y considera el exceso a los límites impuestos como una grave trasgresión a cuyos autores estigmatiza con la pena de infames traidores a la patria.-

El artículo 29 constituye un límite infranqueable que el Poder Legislativo no puede desconocer o sortear mediante el dictado de una amnistía encubierta.-

En efecto, con el dictado de la Ley 23.492 y también con la Ley 23.521, el Congreso vulneró lo prescripto por nuestra Carta Magna en el art. 29, ya que por ellas, quedaron impunes delitos de lesa humanidad, que lesionaron derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad, al honor, a la integridad física y psíquica, al nombre, a la familia, a la propiedad, entre otros.-

El citado artículo 29 de la Constitución Nacional establece “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del Poder Público, ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos, queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.-

Como ya lo dijera, este precepto constitucional, desde sus orígenes ha significado una reacción contra toda práctica dictatorial por la cual la vida, el honor o la fortuna de los argentinos, queden a merced de gobiernos o persona alguna. Es una de las disposiciones claves para entender el modelo de país que se pretendió y se pretende construir.-

A los fines de analizar el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional, es necesario adentrarnos en la tipificación de las conductas prohibidas y los sujetos activos.-

En principio, y según se desprende del texto constitucional, los sujetos activos que pueden realizar los actos prohibidos serían únicamente los legisladores nacionales o provinciales. Sin embargo, la expresión “formulen, consientan o firmen”, amplía el espectro de posibles sujetos activos de la conducta reprochada. De lo que se desprende que una persona, aún cuando no pertenezca al Poder Legislativo Nacional o Provincial, puede incurrir en esa conducta por el hecho de manifestar su adhesión a uno de los actos prescriptos por la Ley.-

Las conductas prohibidas según el texto, son las “facultades extraordinarias”, atribuciones de cualquier tipo que corresponden a otro de los poderes del estado, y por las cuales se viola o violaría la división de poderes, propia de nuestro sistema republicano. Constituye pues, una concesión prohibida, por parte del Congreso, el dictado de las leyes 23.492 y 23.521.-

Como dijimos, con el artículo 29 de nuestra Carta Magna, se pretende combatir no solo los intentos de despotismo político sino también el ejercicio abusivo del Estado en la vida de los ciudadanos.-

Las sanciones que éste impone ante su violación, son dos: la NULIDAD de tales actos y las responsabilidades y pena de los infames traidores a la patria a quienes los formulen, consientan o firmen.-

Los actos prohibidos descriptos pueden dejarse sin efecto en cualquier momento, aún cuando los mismos hayan sido aplicados, porque tal nulidad no puede purgarse de modo alguno, ni convalidarse por el transcurso del tiempo, esto es por la prescripción liberatoria. Es decir, consagra una nulidad absoluta. Tal como lo establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “EKMEKDJIAN, MIGUEL A. c/ SOFOVICH, GERARDO Y OTROS” en cuanto los actos fulminados por el art. 29 de la CN, ni siquiera producen los efectos previstos en los arts. 1053 y 1055 del Código Civil, pareciéndose más a los denominados actos inexistentes.-

De lo hasta aquí dicho, se desprende con toda claridad y tal como lo sostuviera el Dr. Gabriel Cavallo en su fallo de fecha 6 de Marzo de 2001 (autos: “SIMÓN, JULIO y DEL CERRO, JUAN ANTONIO s/SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10 AÑOS”) “... las leyes 23.492 y 23.521 tienen como consecuencia que queden impunes hechos que desconocieron la dignidad humana y excluyen del conocimiento del Poder Judicial el juzgamiento de tales ilícitos. Por lo tanto, las consecuencias de estas leyes alcanzan los extremos que el art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por lo que, estas leyes denominadas “Ley de Punto Final” y “Ley de Obediencia Debida” carecen, para el caso, de efectos jurídicos: llevan consigo una nulidad insanable”.-

Por lo expuesto, sostengo que las Leyes 23.492 y 23.521, son inconstitucionales, inválidas y viciadas de nulidad insanable por resultar contrarias al art. 29 de la Constitución Nacional.-

 

 

 

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